Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2019-00563 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220190056301 Demandante GUILLERMO DE LONDOÑO RAMÍREZ Demandada FYMECOL S.A, PROYEMETAL S.A.S., PORVENIR S.A. Providencia SENTENCIA Tema CULPA ESTABILIDAD REFORZADA Decisión CONFIRMA Y ADICIONA Sustanciador CARLOS ALBERTO MORALES Lugar y fecha Medellín, 28 de agosto de 2025 JESÚS PATRONAL, LABORAL LEBRÚN La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO METALMECÁNICAS RAMÍREZ DE contra COLOMBIA S.A. FUNDICIONES -FYMECOL Y S.A.-, PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S. -PROYEMETAL S.A.S- y PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES El demandante pretende se declare: 1) la existencia de un contrato de trabajo con la demandada ejecutado entre el 02 de agosto de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, 2) la ineficacia del despido por vulnerar la estabilidad laboral reforzada, y 3) la culpa patronal de FYMECOL S.A. en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2016, para en consecuencia, obtener de las codemandadas solidariamente el reintegro a un cargo de iguales o mejores condiciones con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, el pago de las acreencias causadas en vigencia del vínculo, las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal (Art. 216 C.S.T.), incluyendo lucro cesante, perjuicios morales, daño a la vida de relación y daño a la salud, la sanción de 180 días de salario por despido de persona con estabilidad laboral reforzada (Ley 361 de 1997) y el pago del cálculo actuarial por los aportes al sistema de pensiones con destino a PORVENIR S.A. Como hechos relevantes de sus súplicas narró que existió una relación laboral a término indefinido con FYMECOL S.A. entre el 2 de agosto de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, desempeñando el cargo de "electricista de planta", con un salario mensual de $980.000,00.

Que el 13 de diciembre de 2016, sufrió un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica y caer desde una altura de cuatro (4) metros, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 lo que le ocasionó fracturas en la tibia, peroné y calcáneo. Alegó que el accidente ocurrió por culpa del empleador, al no suministrarle elementos de protección personal, ni capacitación para trabajo en alturas.

Manifestó que la relación laboral terminó de forma unilateral y arbitraria el mismo día del accidente, encontrándose en estado de debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo. Sostuvo que durante la relación laboral FYMECOL S.A. nunca realizó las afiliaciones ni los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales), ni le pagó las acreencias causadas.

FYMECOL S.A. se pronunció en oportunidad, quien negó la existencia de una relación laboral. Sostuvo que el demandante fue contratado bajo la modalidad de prestación de servicios para una labor temporal y específica consistente en el desmontaje, traslado y conexión de equipos, debido a un traslado forzoso de la sede de Itagüí a La Estrella.

Argumentó que, al ser un contratista independiente, era responsabilidad del señor LONDOÑO RAMÍREZ realizar sus propios aportes al Sistema de Seguridad Social. Negó haber dado la orden de realizar el trabajo en alturas que ocasionó el accidente, advirtiendo que conoció la caída, pero no el hecho de la descarga eléctrica. Como excepciones de fondo formuló las de buena fe contractual, y culpa exclusiva de la víctima en el accidente.

PROYEMETAL S.A.S. también arrimó respuesta con oposición a todas las pretensiones de la demanda y negativa a todos los hechos que la vinculan. Fundamentó su defensa en que la sociedad fue constituida y registrada en la Cámara de Comercio el 12 de junio de 2017, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos de la demanda (agostodiciembre de 2016), por lo que era jurídicamente imposible que hubiese sido empleadora del demandante.

Propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 PORVENIR S.A. por su parte, asumió una postura pasiva, manifestando que acataría la decisión judicial y que, en caso de declararse la relación laboral, se condenara al empleador a realizar el pago de los aportes omitidos junto con los intereses moratorios correspondientes.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 30 de octubre de 2024, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la relación laboral entre el señor GUILLERMO LONDOÑO y la empresa FYMECOL S.A entre el 2 de agosto de 2016 y el 13 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación de la relación laboral es ineficaz por inconstitucional, al haberse dado al estar el trabajador amparado por la estabilidad laboral reforzada en salud. ORDENANDO a FYMECOL S.A. el reintegro del señor GUILLERMO LONDOÑO deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo o a uno en mejores condiciones, reintegro que además deberá hacerse conforme a exámenes médicos ocupacionales que permitan comprender cuál es la labor idónea para realizar, en relación con su capacidad laboral residual.

TERCERO: ordenar el pago al señor GUILLERMO LONDOÑO de los siguientes emolumentos causados desde el 2 de agosto de 2016 y el 22 de enero de 2025, teniendo que los mismos se seguirán causando hasta el momento del reintegro efectivo: · Salarios: 96.756.962. · Cesantías $8.302.778 · Intereses a las cesantías $1.985.481 · Primas de servicios $7.899.889 · Compensación de las vacaciones $4.151.389 Sumas que deberán ser efectivamente indexadas desde el momento de la causación de cada emolumento a reconocer y hasta el momento del pago efectivo.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 CUARTO: DECLARAR que el señor GUILLERMO LONDOÑO sufrió un accidente de trabajo el día 13 de diciembre de 2016, con causa y por ocasión en el trabajo.

QUINTO: DECLARAR que el empleador FYMECOL es responsable subjetivamente por culpa patronal por el accidente de trabajo acaecido el 13 de diciembre de 2016 y las secuelas que éste le causó al trabajador en su salud. Cuestión que lo lleva a ser responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que se causaron al señor GUILLERMO LONDOÑO.

SEXTO: CONDENAR a FYMECOL reconocer y pagar al demandante los siguientes montos: Perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado 58.764.999 Lucro cesante futuro: 69.942.310 Para un total de $128.707.309 Perjuicios inmateriales: · Perjuicios morales 28.460.000 · Daño a la vida en relacion - 28.460.000 · Daño a la salud- 28.460.000 Estas sumas deberán ser indexadas al momento del pago oportuno.

SÉPTIMO: CONDENAR a FYMECOL S.A. a reconocer y pagar los aportes a seguridad social en pensiones desde el día 2 de agosto de 2016 y hasta el momento de reintegro efectivo del trabajador, con destino a PORVENIR AFP y reconociendo y pagando los intereses de mora que la entidad le cobre sobre los valores adeudados. Para lo cual, se ORDENA a PORVENIR AFP que proceda con la realización del respectivo cálculo actuarial, teniendo como bases las fechas en cuestión y como IBC la suma de 980.000.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S.

NOVENO: condenar en costas a la demandada FYMECOL S.A. Se fijan agencias en derecho de la suma de 12.066.338 correspondientes al 5% de la condena”. El demandante se apartó de lo definido en cuanto a que, si bien la juez declaró la ineficacia del despido por vulneración de la estabilidad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 laboral reforzada, omitió condenar a la sanción correspondiente a 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aduciendo que esta condena es una consecuencia directa de haber terminado el contrato sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.

Cuestiona la decisión de la jueza de absolver a la codemandada PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S., pues aduce que debe declararse la solidaridad solicitada, porque se demostró la identidad de personas y la unidad de empresa, puesto que ambas sociedades son administradas por miembros de la misma familia, funcionan en la misma sede y comparten maquinaria, además que la creación de PROYEMETAL fue una estrategia para defraudar a los acreedores de FYMECOL S.A., configurando un "espejear de sociedades mercantiles" que justifica un levantamiento del velo corporativo, e invoca la figura del precontrato de trabajo, con base en la jurisprudencia, mencionando la sentencia SL 3126 de 2021, para argumentar que, aunque PROYEMETAL se constituyó formalmente después de los hechos, el plan de crearla y trasladar la operación ya estaba en marcha, y el demandante participaba en dicho traslado, lo que genera un vínculo solidario.

Fymecol S.A. por su parte, solicita la revocatoria de la sentencia, pues insiste en que no existió una relación laboral, sino un contrato de prestación de servicios para una labor temporal y específica que fue el traslado de la empresa por una contingencia. Argumenta que la juez no valoró adecuadamente los testimonios ni la presunta confesión del demandante en su interrogatorio sobre la naturaleza del contrato.

Sostiene que no se le puede endilgar culpa en el accidente, ya que la empresa no le dio al demandante la orden de subirse a realizar un trabajo en alturas, señalando que fue un acto propio del contratista, quien debía contar con sus propios elementos de seguridad para las funciones que desempeñaba. Cuestiona la declaratoria de ineficacia del despido, argumentando que no hubo un contrato de trabajo que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 pudiera ser terminado, que el testimonio del demandante sobre la forma en que fue despedido es contradictorio -en el vehículo vs. una llamada a su esposa-, lo que le resta credibilidad, que la empresa continuó realizando pagos por "humanidad", no en virtud de una obligación laboral y que el demandante nunca presentó incapacidades ni intentó reincorporarse.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Por virtud de los antecedentes previos, corresponde a la Sala dilucidar los siguientes interrogantes: 1) Erró la juez de primera instancia al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor GUILLERMO DE JESÚS LONDOÑO RAMÍREZ y la sociedad FYMECOL S.A., o, por el contrario, se configuró un contrato de prestación de servicios como lo alega la parte demandada?; 2) De confirmarse la existencia de la relación laboral, fue acertado declarar la culpa patronal de Fymecol S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 13 de diciembre de 2016?; 3) Es procedente declarar la ineficacia del despido por vulneración de la estabilidad laboral reforzada del demandante con análisis de si hay lugar a imponer la condena con la sanción de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?; y 4) Es atinado declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S., o se debe, por el contrario, declarar la solidaridad con FYMECOL S.A. para el pago de las condenas emitidas?.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 De la existencia del contrato de trabajo Para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP, correspondiéndole, en consecuencia, el deber de desvirtuar la subordinación o dependencia. Ahora bien, no discutiéndose por las partes los servicios prestados por el actor para Fymecol S.A. para realizar labores de electricista, ni la existencia de una remuneración para retribuirlos, pues ello no solo fue probado por los testigos del demandante, sino que fue admitido por el representante legal de FYMECOL S.A. y su testigo, el supervisor John Mauricio Arbeláez Vélez; a la convocada a este juicio le recaía la obligación procesal de acreditar con el fin de derruir la existencia de un vínculo contractual laboral, que la realización de esa labor se ejecutó de manera autónoma e independiente y por tanto, regida por un contrato de prestación de servicios.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 También es necesario acudir al principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 de la CP, puesto que, la naturaleza de una relación se define por lo que realmente ocurre y no por el nombre que las partes le hayan dado. A partir de lo previo, y desde un análisis conjunto de las probanzas con las que se cuenta, se apunta a una dirección contraria a la ausencia de subordinación. Y es que el supervisor de FYMECOL S.A., señor Arbeláez Vélez, único testigo de la compañía, adujo que él "coordinaba" las labores del demandante, indicándole las máquinas a desmontar y su destino, señalando que el demandante manejaba su propio tiempo y no cumplía un horario estricto, pero que no podía enviar a un reemplazo para ejecutar su labor, advirtiendo que la empresa contaba con personal de planta para labores eléctricas de mayor complejidad.

Al respecto, es de importancia precisar que, la H. CSJ ha diferenciado la "coordinación" propia de los contratos de prestación de servicios, necesaria para el desarrollo del objeto contractual, de la "subordinación" laboral. Mientras la primera se limita a directrices generales sobre la ejecución del contrato; la segunda, implica la potestad del empleador de dar órdenes específicas sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución de la labor.

Sobre estos puntuales aspectos, no se le otorga plena credibilidad a las afirmaciones del testigo John Mauricio Arbeláez Vélez, específicamente en lo que respecta a la supuesta temporalidad de las funciones del demandante y la complejidad de sus labores, ya que basados en el principio de la sana crítica – artículo 61 CPTSS -, el testimonio se sopesa y contrasta con las restantes pruebas del expediente, de donde resulta que la afirmación de que el vínculo era una prestación de servicios temporal se contradice directamente con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 los extractos bancarios aportados al proceso (Págs. 79-86 Archivo 01) que muestran múltiples pagos identificados con la descripción "PAGO DE NOM FIMECOL S A", siendo la abreviatura "NOM" comúnmente utilizada para "nómina", lo que constituye un fuerte indicio documental que sugiere una relación laboral con pagos salariales periódicos, y no el pago de unos honorarios a un contratista independiente.

También, el testigo intenta minimizar la importancia del demandante calificándolo como "electricista primario" y afirmando que no debía realizar labores complejas en alturas; sin embargo, en su mismo interrogatorio, admitió ser su supervisor y coordinar sus labores, siendo enfático en que el demandante no podía enviar a un reemplazo para ejecutar su trabajo, estando ante dos elementos — supervisión directa y la imposibilidad de delegar la labor – que son características esenciales de la subordinación laboral, siendo la complejidad de la tarea irrelevante si esta se ejecuta bajo dependencia, no contándose con otras pruebas sólidas de donde pudiera derruirse la presunción ya activada en favor del demandante, lo que no se hace posible con el solo dicho de este declarante, que por demás, reconoció tener un estrecho vínculo familiar con los directivos de ambas empresas demandadas pues es cuñado del representante legal de FYMECOL S.A. y tío de la representante legal de PROYEMETAL S.A.S., debiendo precisarse que si bien el parentesco no invalida un testimonio por sí solo, sí obliga al juzgador a analizarlo con mayor rigor, de donde surge que sus afirmaciones no resulten suficientes y determinantes para dar entera razón a los argumentos de defensa de la demandada.

Así, FYMECOL Art. 24 del CST, S.A. no logró por el contrario, desvirtuar la presunción del las pruebas testimoniales y documentales confirman la presencia de los tres elementos del contrato de trabajo, lo que deriva en que la decisión de la jueza de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 primera instancia de declarar la existencia de la relación laboral se encuentre ajustada a derecho y a la valoración probatoria.

De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.

De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.

La Corte ha aclarado que la obligación de seguridad del empleador es de medio y no de resultado. Esto significa que no se le puede exigir que garantice que ningún accidente ocurrirá, pero sí se le exige que adopte todas las medidas, procedimientos y protocolos razonables y exigibles por la normativa para prevenir los riesgos inherentes a la actividad laboral.

El incumplimiento de estas medidas configura la culpa, la que se analiza bajo el estándar de la culpa leve (Art. 63 del Código Civil), que se define como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).

Debe recordarse que, en principio, la conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, debe estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del trabajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.

Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo, se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619-2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 En este asunto, una vez confirmada la relación laboral, se debe analizar si existió culpa del empleador en el accidente acaecido el 13 de diciembre de 2016, siendo fundamentada la responsabilidad del empleador en el incumplimiento de su deber de protección y seguridad, ya que el demandante advierte que el accidente -caída desde 4 metros- se produjo por falta de EPP y de capacitación para trabajo en alturas, estando la carga de la prueba según las reglas procesales para estas cuestiones, trasladada a Fymecol S.A, cuyo testigo John Mauricio Arbeláez Vélez resultó fundamental para acreditar la culpa.

En su testimonio, admitió expresamente que el demandante no tenía curso de alturas y que ese tipo de labores especializadas las realizaban otros empleados de planta que sí contaban con dicha formación, y aunque negó haberle dado al demandante la orden directa de subirse a la torre grúa, el deber de protección del empleador (Art. 56 del C.S.T.) no se agota en no dar órdenes peligrosas, sino que exige tomar medidas activas para prevenir los riesgos.

Al asignar a un trabajador no capacitado para labores en un entorno donde existía un riesgo de trabajo en alturas como lo era la torre grúa, y no existir evidencia de una supervisión efectiva o de la implementación de barreras que impidieran el acceso a dicha zona de peligro, el empleador incumplió su obligación de medio de garantizar un ambiente de trabajo seguro, debiendo resaltarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido clara en que la falta de supervisión adecuada es una manifestación de negligencia (Ver SL4653-2019, SL5252-2019, SL1900-2021).

Así, si bien no existe evidencia fehaciente de la orden promovida por un superior para que el actor desplegara la actividad peligrosa que generó el accidente sin los elementos de protección adecuados, ello no exonera al empleador de su responsabilidad, puesto que la culpa patronal no se limita a la acción de dar una orden imprudente, sino que abarca, de manera más amplia, la omisión en el deber general de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 seguridad, previsión y control sobre los riesgos inherentes a la actividad laboral, por lo que no se trata solo de reaccionar ante los peligros, sino preverlos y en el contexto del SG-SST, esto se materializa en la obligación de identificar todos los peligros potenciales en el lugar de trabajo -matriz de riesgos- valorar su criticidad y establecer controles para eliminarlos o mitigarlos.

En el caso concreto, la existencia de una torre grúa de cuatro metros de altura en el área de trabajo constituía un riesgo previsible de caída y de contacto eléctrico. Independientemente de si se le ordenó o no al señor Londoño subir, la empresa tenía el deber de prever que cualquier trabajador, en el desarrollo de sus funciones como el desmontaje de maquinaria en esa área, podría verse expuesto a ese riesgo, por lo que la culpa surge de no haber gestionado ese peligro previsible.

Ahora, en muchos entornos laborales, se generan dinámicas de "confianza" donde se espera que los trabajadores resuelvan problemas de manera proactiva. Si un empleador tolera o fomenta un ambiente donde los trabajadores asumen tareas riesgosas para agilizar los procesos, sin proporcionar las herramientas o la capacitación adecuada, no puede luego ampararse en la "iniciativa propia" del trabajador para eludir su responsabilidad pues la culpa del empleador también se configura por permitir o tolerar prácticas inseguras.

El demandante estaba desarrollando una labor crítica y urgente: el traslado de toda una planta industrial. En ese contexto de apremio, es previsible que los trabajadores busquen soluciones rápidas. La responsabilidad del empleador era, precisamente, garantizar que esa urgencia no se tradujera en la omisión de las normas de seguridad, de modo que, la acción del trabajador no rompe el nexo causal, sino que, a lo sumo, podría ser una concausa, pero no exonera de responsabilidad al empleador.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 De tal suerte, dados los elementos probatorios con los que se cuenta, es viable concluir, al tener a un trabajador sin capacitación en alturas, operando en un área con una estructura elevada, y no haber implementado controles efectivos para impedir su acceso a ella, que la empresa falló en su deber de protección, y esa omisión fue la causa directa del accidente.

Estabilidad laboral reforzada Para dar definición a este punto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo, circunstancia que es de trascendencia para dar un tratamiento adecuado a la situación discutida en el marco de esta prerrogativa constitucional que se determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido, con la novedosa claridad referida a que esa discapacidad no pende de un factor numérico, por considerar que las barreras sociales y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, sino que si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (Ver SL1152-2023).

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 Pues bien, en el asunto los hechos probados configuran los siguientes requisitos para la protección: 1) Afectación de salud relevante y limitante: La condición de debilidad manifiesta del demandante es incontrovertible. Las pruebas médicas demuestran múltiples intervenciones quirúrgicas, largos periodos de hospitalización e incapacidad, y derivaron en secuelas graves– osteomielitis- (Págs. 90-182 Archivo 01), que le generaron una incapacidad fáctica para laborar desde el mismo día del accidente y se constituyeron en una barrera física a mediano y largo plazo no solo para el ejercicio de sus labores, sino para el desarrollo de cualquier actividad. 2) Conocimiento del empleador: El conocimiento de FYMECOL S.A. sobre el estado de salud del trabajador fue inmediato y directo.

El representante legal de FYMECOL S.A., señor Gustavo Alberto Sánchez Jaramillo, en su interrogatorio, admitió que el accidente ocurrió en las instalaciones de la empresa y que él estuvo involucrado en las gestiones posteriores al suceso; el testigo de la parte demandante, Oscar López Ochoa, declaró que los señores Gustavo y José Sánchez -propietarios de FYMECOL- estuvieron presentes mientras se le prestaban los primeros auxilios al demandante; y el testigo de la propia demandada, el supervisor John Mauricio Arbeláez Vélez, aunque no presenció el accidente, confirmó que sus jefes le informaron del mismo el propio día de su ocurrencia. En ese orden, el hecho de que los directivos de la empresa lo hayan trasladado en un vehículo de su propiedad al hospital constituye una prueba fehaciente de su conocimiento directo, inmediato e inequívoco de la grave afectación de salud que sufrió el trabajador. 3) Terminación sin autorización: El vínculo laboral finalizó de facto el día del accidente, sin que el demandante haya sido convocado Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 nuevamente a laborar, cesando la empresa sus pagos regulares, resultando ser los pagos posteriores esporádicos y justificados por la defensa como "ayudas" que confirmó el demandante al advertir que pidió ayuda por su situación so pena de iniciar acciones legales.

Esto, constituye una terminación unilateral del contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo. Además, la línea de defensa se basó en la inexistencia de la relación laboral, no en la existencia de una justa causa para un despido autorizado. Al haberse desvirtuado la tesis del contrato de servicios y haberse confirmado la relación laboral, la ausencia de este permiso es un hecho probado.

Todo lo anterior da razón a las conclusiones de la falladora de instancia cuando advirtió el fuero de salud del actor, que conlleva a que la finalización que ocurrió el 13 de diciembre de 2016 sea ineficaz como se declaró. De la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997 El mandatario del actor apela la omisión de esta condena. La Sala de Casación Laboral ha determinado que la indemnización de 180 días es una sanción compatible y acumulable con la orden de reintegro, por lo que habiéndose confirmado que el despido fue ineficaz por vulnerar la estabilidad laboral reforzada por salud del demandante, y que no medió autorización del Ministerio del Trabajo, la imposición de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es una consecuencia legal que procede sin requerimientos adicionales a los ya demostrados – debilidad manifiesta, ausencia de autorización del Ministerio del Trabajo, presunción de despido discriminatorio - sin que se observe alguna consideración o razón específica entregada por la Juez para omitir la condena a la indemnización, la que habrá de condenarse por la suma de $5.880.000, conforme al salario no discutido en esta sede.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 De la solidaridad de PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S. La defensa de PROYEMETAL se basa en un argumento formalmente sólido: su inexistencia jurídica al momento de los hechos -2016-, pues fue constituida en junio de 2017; sin embargo, el recurso del demandante invoca la figura del levantamiento del velo corporativo, para lo cual se deben analizar los indicios de un posible uso fraudulento de la personería jurídica.

Acorde al contexto de lo discutido, se tiene que la jurisprudencia laboral ha aplicado la figura del "levantamiento del velo corporativo" para hacer extensiva la responsabilidad a sociedades que, aunque formalmente distintas, son utilizadas para defraudar los derechos de los trabajadores. Ha indicado que para declarar una solidaridad no prevista explícitamente en la ley, o para aplicar la figura del velo corporativo, se deben acreditar indicios graves de un abuso de la personalidad jurídica, tales como: Confusión de patrimonios y actividades, control administrativo, financiero y laboral común, creación de una nueva sociedad por los mismos socios o sus familiares cercanos, poco antes o después de que la sociedad original entra en crisis o enfrenta litigios, traslado de activos, personal y know-how de la empresa deudora a la nueva, dejando a la primera como una "cáscara vacía".

La providencia SL3126-2021 citada por el apelante, analiza la responsabilidad en grupos de empresas y reitera que, en ausencia de una declaratoria formal de unidad de empresa, es posible declarar la solidaridad si se prueba que la estructura societaria fue utilizada de manera fraudulenta para eludir obligaciones laborales, aplicando los principios constitucionales por encima de las formas societarias.

Es verdad que se probó, por confesión de los representantes legales, que existe un estrecho vínculo familiar entre los administradores y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 socios de ambas compañías, puesto que el representante de FYMECOL S.A., Gustavo Alberto Sánchez Jaramillo, es el padre de la representante legal de PROYEMETAL S.A.S., Sara Sánchez Arbeláez, que ambas empresas funcionan en la misma dirección y que según lo sugieren los testigos, la creación de PROYEMETAL S.A.S. no fue un acto aislado, sino la continuación del negocio de FYMECOL S.A. bajo una nueva figura jurídica, en un momento de dificultades para la primera.

Pero es que el certificado de existencia y representación legal de PROYECTOS Y METALURGICAS S.A.S., aportado por la misma parte demandada, demuestra que la sociedad fue constituida y matriculada en la Cámara de Comercio el 12 de junio de 2017 (Págs.12-15 Archivo 13) y la totalidad de los hechos que fundamentan las pretensiones ocurrieron entre el 2 de agosto de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, de donde surge que una sociedad que no ha nacido a la vida jurídica no puede ser sujeto de derechos ni de obligaciones, siendo jurídicamente imposible que PROYEMETAL S.A.S. haya fungido como empleadora, impartido órdenes, o tenido responsabilidad alguna en 2016, pues en ese momento carecía de personalidad jurídica.

También, del análisis del expediente no se desprende la configuración de ninguna de las figuras de solidaridad reconocidas por la ley y la jurisprudencia laboral. Claramente no existió alguna sustitución patronal, porque además que formalmente Proyemetal no existía, tampoco se evidenció que en condiciones de informalidad, interfiriera en la actividad del actor o que haya adquirido el establecimiento de comercio o la unidad de explotación económica de FYMECOL S.A. Tampoco se está ante una unidad de empresa, por cuanto las dos empresas deben tener un objeto social predominante similar o conexo y estén bajo el control de las mismas personas.

Si bien podría argumentarse el control familiar, el objeto social principal de cada una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 es distinto, como se ventiló en los interrogatorios, puesto que FYMECOL es una empresa industrial de fundición, mientras que PROYEMETAL es una comercializadora, requiriéndose para la unidad de empresa la coexistencia de las sociedades, lo cual no ocurría en 2016, y no hay solidaridad en los términos del artículo 34 del CST, ya que el demandante no fue un trabajador de un contratista al servicio de PROYEMETAL como beneficiaria de la obra, sino que su labor estaba directamente relacionada con FYMECOL, debiendo precisarse en este punto que, al ser la creación de Proyemetal S.A.S. posterior, y al estar en proceso el traslado de la maquinaria de Fymecol S.A. a las instalaciones donde hoy opera PROYEMETAL S.A.S. para cuando ocurrió el accidente y terminó el vínculo del actor, no es posible afirmar que para la data de los hechos existiera identidad de domicilio y operaciones, ni que se tuviera la intención de defraudar a los trabajadores, pues aunque estaban ocurriendo actos que generan suspicacia, no alcanzan el estándar probatorio requerido para una decisión de tal magnitud y mucho menos para cuando ocurrieron los hechos que hoy son discutidos.

Y es que debe aclararse que la relación familiar entre los socios de ambas compañías, por sí sola no es suficiente para probar un actuar fraudulento, ya que La ley no prohíbe que miembros de una misma familia constituyan diferentes sociedades comerciales y para levantar el velo corporativo se requiere una prueba contundente del ánimo defraudatorio, como el traslado de activos dejando a la primera sociedad insolvente, lo cual no fue fehacientemente demostrado en el proceso, pues contrario a ello, lo evidenciado es que ambas empresas siguen en funcionamiento para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, porque aunque el testigo Oscar López afirmó que Fymecol “ya como empresa, no existe” es una afirmación contradicha por John Mauricio Arbeláez Vélez, quien advirtió ostentar el cargo de supervisor dentro de la compañía para cuando se desarrolló su Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 declaración el 18 de noviembre de 2024, además de verificarse en la documentación legal la constancia de su existencia actual.

Es necesario anotar que la sentencia invocada por el apelante no es directamente aplicable al caso. Aunque la figura jurisprudencial del “precontrato de trabajo” podría tener cabida para vincular a las personas naturales que participaron en la planeación de la nueva sociedad, no puede generar obligaciones retroactivas para una persona jurídica que aún no existía. La ficción legal de la persona jurídica la protege de responsabilidades adquiridas antes de su nacimiento, salvo en los casos expresamente previstos en la ley como la sustitución patronal, que no se configuran aquí. Es así como, no se halla mérito probatorio suficiente para declarar una solidaridad que no está prevista en la ley ni se deriva de un actuar fraudulento debidamente comprobado o de un abuso de la figura societaria para eludir obligaciones laborales, por lo que el numeral octavo de la sentencia, que absuelve a PROYEMETAL S.A.S., debe ser confirmado.

En síntesis, la providencia revisada en apelación de confirmará, adicionándola en lo que atañe a la indemnización de los 180 días que contempla la Ley 361 de 1997 que deberá ser concedida. Las costas, conforme lo preceptúa el artículo 365 del CGP, en esta instancia estarán a cargo de Fymecol S.A. Como agencias en derecho se fijará la suma de $1.423.500 y en favor del demandante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220190056301 República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas con ADICIÓN de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que debe reconocerse al demandante en la suma de $5.880.000.

Costas de la instancia a cargo de Fymecol y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,