Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 081 Acción de Tutela MIGUEL ANDRES FRAGOZO VENCE.
RAYMUNDO ESTEBAN LÓPEZ HOYOS. Juzgado 04 de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Área Jurídica del Establecimiento y Carcelario de Mediana Seguridad de Aguachica; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegado en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar.
Derechos fundamentales a la Libertad, Debido Proceso, Petición y Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00290 00 2025-00092 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 246 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Miguel Andrés Fragozo Vence, actuando en calidad de agente oficioso del señor Raymundo Esteban López Hoyos, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. En el trámite de esta acción, se ordenó la vinculación de las entidades que, a juicio de esta Sala, podrían tener algún grado de participación o competencia en el proceso o en su eventual solución. Todo ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el señor accionante, sustentada en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: Informó el señor accionante que, desde el 18 de junio de 2025, fecha en la que se radicó la solicitud, hasta el 30 de julio de 2025, ha transcurrido más de un mes sin que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar haya emitido una decisión de fondo ni haya ofrecido justificación formal por la demora.
Esto, a pesar de tratarse de una solicitud relacionada con la posible excarcelación de una persona que, según se afirma, ya cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La omisión prolongada e injustificada por parte del despacho judicial ha generado una afectación grave a los derechos fundamentales del señor Raymundo Esteban López Hoyos, quien continúa privado de la libertad más allá del tiempo legalmente establecido, en contravía de los principios constitucionales de dignidad humana, libertad personal, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ante dicha inactividad procesal, se interpuso la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, con el objetivo de procurar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del señor López Hoyos.
Solicitó que se declare la vulneración de los derechos fundamentales del señor Raymundo Esteban López Hoyos, ante la omisión del despacho judicial de resolver la solicitud de libertad condicional presentada el 18 de junio de 2025. En consecuencia, demandó que se ordene al juzgado accionado emitir una decisión de fondo sobre dicha solicitud y, en caso de verificarse dentro del expediente que se han cumplido los requisitos legales para acceder al subrogado penal, se disponga la libertad del mencionado ciudadano. 3.
ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 853, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 1 de agosto de 2025, dirigido contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y ordenó la vinculación de otras entidades, a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 1771 del día 1 de marzo de 2025, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 14:54 horas.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Procuraduría 227 Judicial I Penal Valledupar. Indicó que, el amparo constitucional, según lo consagrado en la Carta Política, es un mecanismo de carácter inmediato y sumario destinado a proteger derechos fundamentales frente a acciones u omisiones de cualquier autoridad que los amenace o vulnere.
La Corte Constitucional ha reiterado que, para que la acción de tutela sea procedente, deben cumplirse ciertos requisitos: (i) legitimación por activa, (ii) legitimación por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250006200 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto de este último requisito, la sentencia C-132 de 2018 señaló que la tutela, por su carácter subsidiario, no debe sustituir los mecanismos judiciales ordinarios ni emplearse como una instancia adicional para reabrir controversias ya definidas.
Por tanto, solo procede cuando no existe otro medio judicial eficaz o, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional. Con base en lo anterior, se solicita negar el amparo solicitado por el accionante, quien debe someterse a los tiempos establecidos por el juzgado competente, conforme al análisis previo de los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal.
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó que tienen a su cargo la vigilancia del proceso acumulado seguido contra el señor Raymundo Esteban López Hoyos, quien actualmente cumple una pena total de 98,4 meses de prisión, impuesta por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.
En el marco de la acción de tutela presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la falta de pronunciamiento respecto de una solicitud de libertad condicional presentada el 18 de junio de 2025. No obstante, se informa que mediante auto del 5 de agosto de 2025, este Juzgado resolvió: Primero, negar por el momento la libertad condicional solicitada, según los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia; y Segundo, oficiar a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica para que, con carácter urgente y dentro del plazo legal establecido en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, remita la documentación pertinente, con el fin de evaluar la procedencia del beneficio solicitado.
Esta decisión ya fue notificada tanto al Establecimiento Penitenciario de Aguachica como al abogado del accionante, y actualmente se encuentra en proceso de notificación por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes,
5. CONSIDERACIONES SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El asunto jurídico a dilucidar consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente para requerir el impulso o, en su caso, la orden de libertad condicional, dentro del ámbito de competencia del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
En caso afirmativo, corresponderá analizar si las omisiones señaladas por quien actúa en representación del accionante han conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 A través de esta acción de tutela, pretende Miguel Andrés Fragozo Vence, quien afirma actuar en calidad de agente oficioso, le sean amparados los derechos fundamentales a la Libertad, al Debido Proceso, la Petición y al Acceso a la Administración de Justicia que le asisten al señor Raymundo Esteban López Hoyos;
En consecuencia, se ordene (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar emitir una decisión sobre su solicitud de libertad condicional presentada el día 18 de junio de 2025, y (ii) que 1 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS.
RADICADO: 20001220400320250006200 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a aquella, se ordene la libertad del condenado. Por otro lado, razona esta Sala que es necesario pronunciarse sobre (i) la falta de legitimación en la causa por activa.
En consecuencia, respecto a la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha sostenido desde sus pronunciamientos iniciales2 que dicho requisito es esencial para emitir un pronunciamiento de fondo en el trámite de tutela. Esto obedece a la necesidad de analizar las condiciones subjetivas de las partes con el fin de verificar el interés sustancial que ostenta quien interpone la acción. Tal exigencia se encuentra respaldada por el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los cuales disponen que toda persona puede acudir ante los jueces para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados3.
Esta solicitud puede realizarse: (i) directamente, (ii) mediante representante, o (iii) por medio de un agente oficioso, siempre que se demuestre que el titular de los derechos se encuentra en un estado de vulnerabilidad que le impide ejercer su defensa4 por sí mismo. De igual manera, esta Corporación ha reiterado5 que el requisito de legitimación en la causa por activa se entiende cumplido cuando el accionante acredita un interés directo y personal respecto del asunto debatido y de la decisión que se adopte en el trámite constitucional.
Es decir, el derecho fundamental cuya protección se solicita debe pertenecer al propio accionante y no a un tercero. En consecuencia, se exige que exista un vínculo causal entre el derecho presuntamente vulnerado y la conducta (por acción u omisión) de la autoridad o del particular demandado; de no existir dicho vínculo, la acción de tutela se torna improcedente6.
Ahora bien, en los casos en que se actúe mediante agencia oficiosa, la procedencia de la acción y la legitimación activa requieren, además de lo anterior, que: (i) el agente exprese que actúa en calidad de agente oficioso, o que dicha condición pueda inferirse del contenido del escrito de tutela; (ii) la persona en cuyo nombre se interpone la acción se encuentre en una situación de vulnerabilidad que le impida 2 Sentencia T-416 de 1997.
Sentencia T-511 de 2017. 4 Sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y T-968 de 2014. 5 Sentencias SU-173 de 2015 y T-467 de 2015. 6 Sentencias T-299 de 2007, T-573 de 2008, T-275 de 2009 y T-406 de 2017. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar promoverla por sí misma, ya sea por razones físicas o mentales; y (iii) el titular del derecho haya manifestado su voluntad de obtener la protección constitucional7.
En ese sentido, si bien la acción de tutela se distingue por su carácter informal, no puede perderse de vista que esta exige el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos, particularmente aquellos relacionados con las condiciones que debe reunir quien actúa en representación del presunto afectado dentro del proceso constitucional. En el caso analizado, no se presentó una justificación que sustentara debidamente el cumplimiento de este requisito, ya que, en el análisis de procedencia del mecanismo de amparo, únicamente se logró establecer que “…actuando en calidad de agente oficioso del señor RAYMUNDO ESTEBAN LÓPEZ HOYOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.003.282.104, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Aguachica, Cesar(…)”, sin agregar, se reitera, explicación adicional que permitiera superar este presupuesto procesal, obviando de manera contundente las condiciones jurisprudenciales y normativas que regulan el ejercicio de la agencia oficiosa en materia de tutela.
En tal virtud, se formula un llamado de atención al señor Miguel Andrés Fragozo Vence, toda vez que no es la primera ocasión en la que esta Sala debe pronunciarse sobre una acción de tutela promovida por él bajo las mismas condiciones, evidenciándose una reiteración en la omisión del cumplimiento de los requisitos procesales. Por lo anterior, se le exhorta a realizar un estudio detallado de la jurisprudencia constitucional, en la que se expone de manera clara y excepcional cómo debe aplicarse la figura de la agencia oficiosa.
No obstante, esta Sala también se ha encargado de incorporar en esta decisión los lineamientos jurisprudenciales pertinentes. En ese sentido, el señor Miguel Andrés Fragozo Vence, no está legitimado para actuar como agente oficioso, toda vez que, el señor Raymundo Esteban López Hoyos sí está en condiciones de promover su propia defensa, debido a esto, se hace menester declarar a improcedencia de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual deriva en la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, 7 Sentencia T-406 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de legitimación en la causa por activa, el amparo solicitado por el señor Miguel Andrés Fragozo Vence, conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: WILMAR JOSÉ NÚÑEZ PEDROZO ACCIONADOS: FISCALÍA 06 SECCIONAL DE BOSCONIA Y OTROS. RADICADO: 20001220400320250006200 7