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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-03-003-2023-00123-01 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2023-00123-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal de restitución de inmueble comercial arrendado de ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CIA S. EN C. y NICOLÁS CABRERA CORREA contra REINER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO, DIEGO HERNANDO y JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ y BRANDON GUTIÉRREZ PUENTES, que negó el decreto de medidas cautelares.

ANTECEDENTES RELEVANTES ESTACIONES DE SERVICIO ALVARADO RICO Y CIA S. EN C. y NICOLÁS CABRERA CORREA a través de apoderado judicial, promovieron proceso de restitución de inmueble arrendado contra REINER ÁNGEL RAMÍREZ ROMERO, DIEGO HERNANDO y JESÚS ALEXANDER LOMBANA VELÁSQUEZ y BRANDON GUTIÉRREZ PUENTES, pretendiendo la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la Carrera 7 W No. 25L 38 de Neiva, por el no pago de cánones de arrendamiento desde diciembre de 2022, y en consecuencia, la restitución a favor de los demandantes1.

Con auto de 28 de junio de 20222 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda e imprimió el trámite de los artículos 368 a 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 006. 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 008. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 373 y 384 del Código General del Proceso, requiriendo el pago de la caución para el decreto de la cautela.

AUTO APELADO Efectuados los trámites propios de la medida cautelar, el Juzgado de primer grado en providencia de 25 de agosto de 20233, resolvió negar las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte actora, referente al embargo y secuestro de inmuebles, muebles, salarios y dineros depositados en entidades financieras de los demandados.

Al respecto citó la doctrina del tratadista Ramiro Bejarano Guzmán, del libro «Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Octava edición TEMIS Sección XII, pág. 164», señalando en síntesis que si bien el artículo 384-7 del Código General del Proceso señaló la procedencia de medidas cautelares en procesos de restitución para asegurar el pago de cánones de arrendamiento o lo que se adeude, esa norma no se puede interpretar de manera general, pues se puede incurrir en arbitrariedades, citando como ejemplo cuando el inquilino no tiene prestaciones a su cargo.

Sin más consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4, advirtiendo que la decisión controvertida nada dice sobre los motivos por los cuales el a quo negó la medida cautelar que estaba en trámite, máxime cuando en el caso concreto, se pretende la restitución por incumplimiento de los cánones de arrendamiento, obedeciendo la medida a la garantía posterior de los derechos en litigio y la obligación que adeudan los inquilinos, conforme el artículo 384-7 del Código General del Proceso.

Con auto de 7 de septiembre de 2023 el a quo resolvió la reposición indicando «(…) el Juzgado que [no] repondrá la providencia recurrida por, cuanto en la demanda de restitución de inmueble arrendado solo se prende la declaratoria de 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 019. 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 020. 41001-31-03-003-2023-00123-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público restitución del inmueble arrendado y no el cobro del canon de arrendamiento ni la cláusula penal», concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido 5, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial 6, conservando en este último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal.

En cuanto a las medidas cautelares del proceso de restitución de inmueble arrendado, como en el sub lite, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 4031 de 2021 explicó, in extenso: «En efecto, al haber prosperado la restitución de la tenencia del bien en razón a la mora en el pago de la renta pactada, independientemente de que la sentencia dictada dentro del declarativo no estableciera el monto adeudado, devenía lógico que el propósito de la parte demandante no se satisfacía con la entrega del predio, sino con el pago de las obligaciones causadas en virtud de dicha relación contractual; por ende, la ejecución que procede en estos casos, no se limita a las condenas expresamente contenidas en la parte resolutiva del fallo como se desprende del tenor literal del artículo 306 del Código General del Proceso.

En particular, para el caso bajo examen constitucional, bastaba con remitirse a las reglas dispuestas en el artículo 384 del Código General del Proceso, concretamente al numeral 7°, según el cual: «En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.

Los embargos y secuestros podrán decretarse y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada. 5 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 41001-31-03-003-2023-00123-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En todos los casos, el demandante deberá prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez señale para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.

La parte demandada podrá impedir la práctica de medidas cautelares o solicitar la cancelación de las practicadas mediante la prestación de caución en la forma y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se levantarán si el demandante no promueve la ejecución en el mismo expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para obtener el pago de los cánones adeudados, las costas, perjuicios, o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en esta se condena en costas el término se contará desde la ejecutoria del auto que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificación del auto que ordene obedecer lo dispuesto por el superior».

De la anterior transcripción se desprende claramente que así como el arrendador está autorizado para pedir la práctica de medidas cautelares tendientes a garantizar el pago de la renta adeudada, y que de prosperar la acción las mismas deben mantenerse vigentes a menos que no intente la ejecución oportunamente, también está facultado para adelantar, «en el mismo expediente», no solo el cobro de las costas y posible indemnización de perjuicios impuesta en el fallo, sino de los cánones de arrendamiento adeudados «o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia».

De conformidad con lo expuesto, se reconoce la procedencia de la adopción de medidas cautelares en el trámite declarativo de restitución de bien inmueble arrendado, tal como lo ha indicado el recurrente. A pesar de que la pretensión inicial no se refiere al pago inmediato de los cánones de arrendamiento u otras prestaciones, el legislador ha dispuesto que, posterior a la orden de restitución, sea posible la ejecución de las sumas derivadas del incumplimiento contractual.

Este marco normativo tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las resultas del proceso desde el inicio y evitar que el demandado pueda insolventarse. En virtud de lo anterior, se considera que la decisión del a quo, al sustraerse del decreto de medidas cautelares, resulta desacertada. En consecuencia, se revocará la providencia apelada y se ordenará al Juzgado, en caso de no haberlo hecho, reiniciar el trámite para la adopción de las medidas cautelares pretendidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 384, numeral 7°, del Código General del Proceso.

COSTAS 41001-31-03-003-2023-00123-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas al apelante (Art. 361-8 CGP). Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y en su lugar, ordenar al Juez Tercero civil del Circuito de Neiva, si no lo hubiere hecho, reiniciar el trámite para el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte demandante, conforme el 384 numeral 7° del Código General del Proceso.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme la motivación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb184eb4d7da538f53d42f2f8b912db23314f7e9cf1004c91217ce221a38fa75 Documento generado en 17/03/2025 09:19:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-003-2023-00123-01 5