Declarativa unión marital de hecho Rad: 73001-31-10-002-2024-00446-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Declarativo Unión Marital de Hecho. Demandante: Luz Marina Montoya de Báquiro.
Demandado: Herederos de Humberto Ospina García Radicación: 73001-31-10-002-2024-00446-01 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de los demandados Diego Humberto, Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué el 27 de marzo del 2025.
ANTECEDENTES Luz Marina Montoya de Báquiro, a través de apoderado judicial, promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra Diego Humberto, Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias, en calidad de herederos de Humberto Ospina Gracia1, la que se admitió por auto del 21 de noviembre de 2024. La parte demandante aportó las constancias de notificación digital practicadas el 9 de diciembre de 2024 a los convocados determinados2.
Mediante correo electrónico del 19 de febrero de 20253, se allegó el poder otorgado por los herederos determinados para su representación judicial. Posteriormente, en escrito allegado el día 25 del mismo mes4, contestaron la demanda y formularon excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la unión marital de hecho” y “genérica”. 1 Archivo PDF 002, cuaderno de primera instancia. 2 Ibid.
Archivo PDF 011. 3 Ibid. Archivo PDF 013. 4 Ibid. Archivo PDF 018. 1 Declarativa unión marital de hecho Rad: 73001-31-10-002-2024-00446-01 Mediante providencia del 27 de marzo de 20255, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de los demandados previamente mencionados, e inconformes, formularon recurso de reposición y en subsidio apelación6.
Mediante providencia del 18 de julio de 20257, el Juzgado repuso parcialmente la decisión respecto a Diego Humberto Ospina Arias, y la mantuvo frente a Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias, por lo que concedió la alzada, que se recibió por la Secretaría de la Sala el 4 de agosto siguiente8. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE La a quo tuvo por no contestada la demandada por parte de los demandados Andrés Felipe, Diego Humberto y Cristian David Ospina Arias.
Como fundamento expuso que la demandante allegó la constancia de haber efectuado la notificación de los convocados a través de correo electrónico remitido el 9 de diciembre de 2024 por lo que el término para contestar venció el 31 de enero de 2025, y ellos solo lo hicieron hasta el 25 de febrero siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su inconformidad, la apoderada judicial de los demandados sostuvo, en síntesis, que la notificación de Diego Humberto Ospina Arias se remitió a correo electrónico equivocado, habiéndose enterado hasta el 27 de enero de 2025, por la información enviada por el representante judicial de la actora.
En cuanto a Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias, conocieron del asunto el mismo día que su hermano, pues pese a que sí recibieron el correo de notificación remitido a través de Servientrega, no lo abrieron, y por ello se les debe tener por enterados por conducta concluyente el 13 de febrero, cuando presentaron el poder. CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del Estatuto de los Ritos Civiles prevé expresamente en su numeral 1º que el auto que “(…) rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, es susceptible de apelación. 5 Ibid.
Archivo PDF 021. 6 Ibid. Archivo PDF 022. 7 Ibid. Archivo PDF 028 8 Archivo PDF 001, cuaderno de segunda instancia. 2 Declarativa unión marital de hecho Rad: 73001-31-10-002-2024-00446-01 En el presente asunto solo viene discutida la declaratoria de extemporaneidad de la contestación presentada por los demandados Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias, en cuanto que la relativa a Diego Humberto Ospina Arias fue objeto de reposición. De manera que a ello se limitará el estudio que a continuación se desarrollará. Aclarado lo anterior, la Sala estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuyo tenor literal señala: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” (Negrillas fuera de texto) Dada las particularidades tecnológicas de este tipo de notificaciones, la Corte se ocupó de determinar la diferencia entre el acuse de recibo y la apertura del correo electrónico, en punto a su incidencia en la diligencia de enteramiento, así: “En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».
(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01) En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, 3 Declarativa unión marital de hecho Rad: 73001-31-10-002-2024-00446-01 mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.”9 (Negrillas fuera de texto) Descendiendo en el análisis de la controversia, obran constancias de envío y entrega del correo electrónico de notificación a las direcciones de Andrés Felipe y Cristian David Ospina Arias el 9 de diciembre de 202410, que certifican el acuse de recibido de los mensajes de datos en las bandejas de entrada de los destinatarios el mismo día, a las 11:08 a. m11.
Cumple precisar que la recepción del enteramiento es punto pacífico de la controversia, puesto que así lo aceptó la apoderada judicial al formular el recurso, cuando indicó que “sólo se dieron cuenta de la notificación de este proceso el mismo día que el señor Diego Humberto Ospina Arias, ya que desafortunadamente el correo que recibieron en diciembre no pensaron que era una notificación judicial”. 12 Desde esta óptica, habiéndose recibido el correo electrónico el 9 de diciembre de 2024, se entiende que el enteramiento se surtió dos días después, y desde ese momento se contaba el término para contestar la demanda, lo que los demandados realizaron mucho tiempo después de fenecido, y de ello se seguía la declaratoria de la que ahora se duelen.
Contrario a lo considerado en el recurso, la omisión de apertura del correo electrónico no es evento a tener en cuenta cuando de notificaciones se trata, pues admitirlo, dejaría en suspenso o al arbitrio del convocado, acto esencial en el decurso procesal. Siendo así, no pueden entonces los recurrentes valerse de la postura adoptada para extender el término con que legalmente contaban para contestar la demanda, pues recuérdese que “nadie puede alegar en su favor su propia culpa” o favorecerse de ella.
Los anteriores argumentados resultan suficientes para concluir que la providencia objeto de alzada debe ser confirmada. No obstante, no se impondrá condena en 9 Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de junio de 2020. Rad. 11001- 02-03-000-2020-01025-00. 10 Ibid. Archivo PDF 011. 11 Ibid. Páginas 5 a 8. 12 Ibid.
Archivo PDF 022. 4 Declarativa unión marital de hecho Rad: 73001-31-10-002-2024-00446-01 costas, por no encontrarse estas debidamente comprobadas, conforme a lo previsto en el artículo 365, numeral 8°, del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué el 27 de marzo del 2025, en lo que fue objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 697d273d87a86c9a7194b459f975e582e06bc22006759c6206769f3432cfc836 Documento generado en 11/11/2025 05:11:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5