TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Promotora Vivendum S.A. contra Credicop Capital Fiduciaria S.A. y otros. Radicado. 05 2023 00090 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante en reconvención contra el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través de la providencia de 23 de mayo de 20242, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda de reconvención formulada por María Eugenia Rodríguez de Payán y otorgó el término de 5 días para que aclarara las pretensiones. No obstante, ante la falta de subsanación dentro del plazo indicado, mediante el proveído impugnado, la a quo rechazó el libelo3. 2.
Inconforme, la actora en reconvención interpuso un recurso de apelación4, en el que afirmó que la inadmisión fue confusa e indebidamente notificada pues, tanto la parte resolutiva del auto de 23 de mayo de 2024 como el estado que lo publicó, establecen que se inadmitió “la reforma a la demanda” sin hacer referencia al escrito presentado en reconvención. 3.
Para resolver la inconformidad, es preciso señalar que el artículo 90 del Código General del Proceso enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que indica que el juez ha de enunciar 1 Con fecha de reparto del 11 de diciembre de 2024. 003AutoInadmiteDemandaReconvencion.pdf. C02Reconvencion. 01PrimeraInstancia. 11001310300520230009001. 3 007AutoRechazaDemandaRecovencion.pdf.
C02Reconvencion. 01PrimeraInstancia. 11001310300520230009001. 4 008RecursoApelacion.pdf. C02Reconvencion. 01PrimeraInstancia. 11001310300520230009001. 2 1 Exp. 05 2023 00090 01 con precisión los defectos para que el particular pueda subsanarlos dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo. Significa lo anterior, que es deber del operador judicial verificar cada una de las formalidades exigidas por el legislador, para determinar la procedencia o no de la acción. De manera que, el rechazo en esos eventos solo procederá cuando no se hayan corregido debidamente los yerros que motivaron su inadmisibilidad, siempre que esta obedezca a una causa legal, y sin desconocer que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial5.
En congruencia, sobre la notificación de estas providencias, ya que la legislación procesal no prevé forma de enteramiento particular, al tenor de los artículos 295 ibidem y 9° de la Ley 2213 de 2022, deberá realizarse la publicación por estado en el que se informe la clase del proceso, las partes, la fecha de la decisión y el resuelve. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia instruyó: “( ) cuando excepcionalmente se presenta discordancia entre el «contenido de la providencia» y lo expresado en el «estado», esto es, cuando una cosa se decida y otra distinta sea la que se notifique, no es conveniente realizar un ejercicio de ponderación para establecer cuál «información» predomina, porque esa labor conlleva reconocer que los dos supuestos equiparados son aceptables, lo cual precisamente no sucede cuandoquiera que la «información» insertada en el «estado» es errónea.
Lo deseable es la completa conformidad entre el contenido de la providencia y el de la información que mediante el estado se brinda a las partes ( ). En resumen, en el «estado electrónico» es propicio incluir la «idea central y veraz de la decisión que se notifica» y en caso de que aquél presente yerros trascendentes en relación con lo proveído, el tema deberá ventilarse por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupuestos de tal institución”6 (se subraya). 4.
En este asunto, tras revisar el expediente, se observa que el auto emitido el 23 de mayo de 2024 inicia su análisis con la frase “[e]xaminada la demanda de reconvención, se evidencia que adolece de los siguientes defectos ( )”; no obstante, en la parte resolutiva se decidió “inadmitir la reforma de la demanda”. Como resultado, en el estado fijado al día siguiente, se comunicó la inadmisión de una reforma a la demanda, así: 5 Artículo 11 del Código General del Proceso.
“Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. ( ) El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (20 de mayo de 2020).
Sentencia en rad. 52001-22-13-000-202000023-01 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Exp. 05 2023 00090 01 Bajo estas circunstancias, en efecto se advierte que el estado no refleja correctamente la determinación de inadmitir la demanda de reconvención debido a la confusión de conceptos cometida en el proveído; empero, ello no implica ipso facto que la notificación de la recurrente haya sido indebida, ya que se evidencia que esta tenía acceso al expediente y podía consultar el contenido del auto7 con el fin de evaluar si en dicha ocasión el juzgado estudió su escrito u otro distinto: En este sentido, si bien la publicación procesal consagra que el juez decidió “inadmitir la reforma a la demanda” y sugiere que la inadmisión del libelo en reconvención no fue notificada, esta situación se supera al constatar que la apelante tenía la posibilidad de consultar la decisión en el plenario digital.
Luego, si hubiera realizado las verificaciones correspondientes, habría notado que en la parte considerativa se indica que el documento examinado por el operador judicial fue la reconvención. Sin perjuicio de lo anterior, recuérdese que, la jurisprudencia citada destacó que la indebida notificación derivada de la incongruencia entre el contenido de la providencia y lo expuesto en el estado, ha de ventilarse por conducto de incidente de nulidad, postura que se ajusta al artículo 133 y subsiguientes del Estatuto Adjetivo.
De modo que, la alzada contra el proveído que rechazó la demanda no es la herramienta procesal idónea para declarar la presunta irregularidad ni para ordenar notificar de nuevo la inadmisión del 7 Pág. 4. 039SolicitudLink.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300520230009001. 3 Exp. 05 2023 00090 01 libelo. Y es que, aun si se realizara el análisis solicitado, pronto se encontraría que el supuesto vicio fue saneado al tenor del numeral 1° del canon 136 ejusdem8, en razón a que la actora en reconvención actuó el 27 y 28 de junio de 2024 sin alegarlo9 pese a haber tenido conocimiento de la confusión de conceptos cometida por el juzgado de primera instancia, como se evidencia en las capturas de pantalla que se adjuntan a continuación: Sentadas las anteriores premisas, no se desconoce que el auto de 23 de mayo de 2024 puede ser confuso al mencionar dos figuras totalmente distintas (demanda de reconvención en la motivación y reforma del libelo en la resolución).
No obstante, este proveído cumplió su termino de ejecutoria sin que el juez de oficio o alguno de los sujetos procesales solicitara la aclaración como lo estipula el canon 285 de la codificación procesal10. En consecuencia, la providencia que inadmitió el libelo en reconvención quedó en firme sin que ninguno de los extremos procesales objetara su motivación o resuelve. 5.
Por lo anteriormente expuesto, dado que María Eugenia Rodríguez de Payán no subsanó la demanda de reconvención dentro del plazo otorgado, se confirmará el auto censurado, sin que sea viable declarar una indebida notificación o un error de los conceptos utilizados en inadmisión, de cara a la negligencia de la parte en exhibir dichas irregularidades de manera oportuna.
En mérito de lo dispuesto,
RESUELVE
8 “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla ( ) actuó sin proponerla” 9 004ImpulsoProcesal.pdf y 005MemorialReiteraImpulso.pdf. C02Reconvencion. 01PrimeraInstancia. 11001310300520230009001. 10 “Artículo 285. Aclaración La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia ( ).” 4 Exp. 05 2023 00090 01 PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 05 2023 00090 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50d67dd129884873e6ee7f06919d9601a28e276a63ee3228d49295fb81a1e9cd Documento generado en 26/03/2025 02:59:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 05 2023 00090 01