TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ALICIA GUZMÁN CORTÉS contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REOGANIZACIÓN. Radicación No. 2528631-05-001-2021-00303-01. Bogotá D. C. veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA La demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Flores las Palmas SAS en Reorganización, pretendiendo se declare la ineficacia de su despido por ser titular material de la estabilidad laboral reforzada y en consecuencia se convalide la orden transitoria de reintegro emitida por el juez constitucional; la vigencia del contrato sin solución de continuidad; conminar a la pasiva a abstenerse de emitir represalias que impliquen acoso laboral o discriminación por su estado de salud y ordenar a la demandada propiciar el acceso a las actividades emanadas del sistema de seguridad y salud en el trabajo que permita su óptima recuperación. Como fundamento de las pretensiones manifestó que inició su relación laboral con la empresa Flores Las Palmas S.A.S. en Reorganización el 7 de diciembre de 2006, bajo un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como operaria en actividades como corte, desbotone, deshierbe y barrido.
Durante más de 12 años, ejecutó estas funciones hasta que comenzó a experimentar desmejoras en su salud, lo que limitó su capacidad para realizar sus labores habituales. En febrero de 2019, inició tratamiento médico debido a dolores en el hombro derecho, codo y brazo, diagnosticándosele patologías como epicondilitis lateral, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 2 lumbago no especificado y síndrome del túnel carpiano. Posteriormente, en junio de 2019, se realizaron estudios especializados que confirmaron tendinopatía del supraespinoso, bursitis subacromial subdeltoidea y espondilosis lumbar.
Estas condiciones médicas fueron conocidas por la empresa, que en octubre de 2019 decidió reubicarla laboralmente y asignarle nuevas funciones, en cumplimiento de las recomendaciones médicas. A pesar de la reubicación, la señora Guzmán continuó presentando dolencias y limitaciones físicas, lo que llevó a la empresa a realizar un seguimiento laboral en mayo de 2020, confirmando la persistencia de sus patologías.
Sin embargo, el 20 de noviembre de 2020, la empresa decidió terminar su contrato de trabajo sin justa causa, sin obtener la autorización del Ministerio de Trabajo, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para trabajadores en situación de debilidad manifiesta. La terminación del contrato afectó gravemente su salud y bienestar, quien quedó sin acceso al sistema de seguridad social y sin ingresos para cubrir sus necesidades básicas.
Ante esta situación solicitó su reintegro mediante un derecho de petición en noviembre de 2020, el cual no fue respondido por la empresa. En marzo de 2021, presentó acción de tutela que inicialmente fue negada, pero posteriormente, en agosto de 2021, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión y ordenó su reintegro como medida transitoria, reconociendo la ineficacia del despido y su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Desde su reintegro, ha continuado con su tratamiento médico y ha sido reubicada nuevamente en agosto de 2021, con restricciones laborales acordes a su estado de salud. Sin embargo, su situación médica sigue siendo grave, afectando su calidad de vida y limitando su capacidad para desempeñar labores regulares (C01 PDF 02). La demanda se presentó el 2 de diciembre de 2021, siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en auto del 31 de marzo de 2022.
La pasiva por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos admitió la existencia de la relación laboral con la señora Alicia Guzmán Cortés, su vinculación desde el año 2006 y en específico con la pasiva desde el 8 de agosto de 2019 ante dos sustituciones patronales, y la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 2020.
Asimismo, aceptó la existencia de incapacidades médicas durante el vínculo laboral, conforme a los registros de nómina y certificados médicos anexos. 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 Respecto a los hechos relacionados con presuntos incumplimientos de obligaciones laborales, pagos de prestaciones sociales, afiliaciones al sistema de seguridad social y demás aspectos contractuales, la sociedad negó categóricamente cualquier omisión o irregularidad, afirmando que todas las obligaciones laborales fueron cumplidas conforme a la normativa vigente, y cualquier diferencia o reclamación debe ser objeto de prueba por la activa.
En cuanto a los hechos que hacen referencia a situaciones subjetivas, como la existencia de acoso laboral, discriminación o trato indigno, la sociedad los rechazó de manera enfática, por carecer de sustento fáctico y probatorio. Se reitera que la empresa ha actuado siempre dentro del marco legal, respetando los derechos fundamentales de sus trabajadores y promoviendo un ambiente laboral adecuado.
Finalmente dejó constancia del proceso de reorganización empresarial, conforme a lo dispuesto por la Ley 1116 de 2006, situación que ha sido debidamente informada a las autoridades competentes y que no exime a la compañía del cumplimiento de sus obligaciones, pero sí condiciona la forma en que estas deben ser atendidas, conforme al acuerdo aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
Presentó las siguientes excepciones de mérito: La terminación del contrato laboral no fue un acto discriminatorio; la demandante al momento de la terminación del contrato laboral no tenía ningún tratamiento de salud; la demandante no cumple con los requisitos de la jurisprudencia para acceder una protección especial; violación del principio de buena fe por la demandante: respeto de los actos propios; del incumplimiento del deber de informar el estado de salud de la demandante a su empleador; falta de pruebas de la parte demandante (C01 PDF 17).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, en auto del 15 de noviembre de 2023 admitió la contestación de la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 16 de mayo de 2024 de 2024 a las 10:00am; sin embargo, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza que en providencia del 18 de abril de 2024 mantuvo la fecha de la diligencia. Celebrada, se programó la sesión del artículo 80 del CPTYSS para el 13 de agosto de 2024 a las 2:00pm.
La Juez Segunda Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 resolvió lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 4 “PRIMERO: CONDENAR a la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT 890.919.078 – 9, a REINTEGRAR definitivamente a la señora ALICIA GUZMÁN CORTÉS identificada con la C.C. No. 52.481.020, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, a pagar a la demandante, por concepto de indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la suma correspondiente al salario de 180 días, que, para el caso de marras, el cálculo aritmético que deberá ser efectuado por la empresa demandada, de conformidad con las motivaciones precedentes.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Señora ALICIA GUZMÁN CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, las cuales correrán a cargo de la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. Tásense por secretaría”. Ante solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado de la pasiva, la funcionaria decidió: “Sobre este punto y atendiendo el requerimiento del apoderado de la parte demandada y verificadas las documentales obrantes en el acervo probatorio, se tiene que a ítem, 02 folio 148, obra copia del depósito judicial por un valor de $10’477.982, a favor de la demandante, señora ALICIA GUZMÁN CORTÉS, el día 27 de noviembre de 2020, expedido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, respecto de los pagos realizados, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO 23 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, frente a los salarios dejados de percibir y la indemnización contenida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por lo que este Despacho determina excluir lo consignado anteriormente en el numeral segundo de la parte resolutiva quedando de la siguiente manera (min. 01:26:53 a 01:29:07 del Video No. 2):
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 890.919.078 – 9, a REINTEGRAR definitivamente a la señora ALICIA GUZMÁN CORTÉS identificada con la C.C. No. 52.481.020 a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del despido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Señora ALICIA GUZMAN CORTES, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, las cuales correrán a cargo de la demandada FLORES LAS PALMAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. Tásense por secretaría”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “Con el debido respeto interpongo recurso de apelación, para lo cual me permito exponer los principales argumentos para que el Tribunal lo resuelva para que revoque integralmente la sentencia. La sentencia debe ser revocada principalmente por las siguientes razones, la primera: porque las pruebas no fueron valoradas de acuerdo con la sana crítica, de acuerdo con lo expuesto en el despacho, pues solo se tuvo en cuenta a los folios 162,167,130 y 131 para efectos de dar por acreditado que la demandante había informado a la demandada el estado de su salud, porque de resto en el expediente no obra, prueba alguna de todas esas historias clínicas que supuestamente prueban un estado de salud de la demandante, perdón, pero que nunca fueron notificadas a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 5 representada por mí. Llamó especial la atención a que el folio 162 y 167 que está en la parte considerativa de la sentencia, habla específicamente de un derecho de petición que se presenta con posterioridad a la terminación del contrato, es decir, es una situación posterior a la decisión por la cual la empresa decidió prescindir los servicios de la parte demandante.
Segundo, las pruebas no se pueden hacer por sí mismas para ser válidas para sí mismo. El despacho tuvo en cuenta y así lo manifestó en las consideraciones que tiene en cuenta lo rendido por la deponente en su interrogatorio de parte, en el sentido en que ella afirma que sí presentó las pruebas a la parte demandada y eso lo tiene por cierto.
Tal apreciación desconoce los principios de las pruebas y por lo tanto, no justifica o no sirve de fundamento para demostrar que fue notificada la empresa Flores las Palmas del Estado de salud de la parte demandada. Y adicionalmente, la sentencia desconoce lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, artículo 2.2.4.6.10, en donde dice que la responsabilidad de los trabajadores, numeral segundo, es la de suministrar la información clara y veraz y completa el estado de salud al empleador para que ellos puedan realizar las gestiones que le corresponden en su campo.
Acá, lastimosamente, la sentencia debe ser revocada porque se trasladó el derecho o el deber de entregar la información de salud a Flores Las Palmas, que no tenía los elementos de juicio para saber si la señora tenía o no tenía problemas de salud y adicionalmente porque las condiciones de salud no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia, en específico lo que tiene que ver con la sentencia SL 1152 del 2023, radicación 90.116 del 10 de mayo del 2023, gracias señora juez”.
Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 16 de diciembre de 2024, luego, con auto del 20 de enero de 2025 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.
No se discuten en esta sede los siguientes hechos: • Existencia de contrato de trabajo entre Alicia Guzmán Cortés y Flores las Palmas SAS en reorganización como empleada sustituta, con extremo inicial 7 de diciembre de 2006. • Despido el 20 de noviembre de 2020 sin autorización del Ministerio del Trabajo. Así las cosas, entiende la Sala que los problemas jurídicos que deben resolverse son: i) precisar si la señora Alicia Guzmán Cortés fue titular material de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud al momento de la 6 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 desvinculación En caso afirmativo ii) definir el cumplimiento por la activa del deber de poner en conocimiento del empleador su estado de salud.
La A quo al proferir su decisión analizó detalladamente los antecedentes procesales, incluyendo la relación laboral de la demandante con la empresa desde el año 2006, las incapacidades médicas presentadas durante el vínculo laboral, y las recomendaciones médicas que limitaban el desempeño normal de sus funciones. Se revisaron las pruebas documentales aportadas por ambas partes, incluyendo historias clínicas, actas de reubicación laboral, y seguimientos médicos internos. Concluyó que la demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta debido a sus condiciones de salud, lo que le otorgaba una estabilidad laboral reforzada, además la empresa no solicitó el permiso al inspector de trabajo para terminar el contrato, lo cual es obligatorio en casos de despido de personas con discapacidad.
También, se evidenció que la demandante debía continuar con su tratamiento médico, categorizándola lo que la categoriza como sujeto de protección reforzada. En virtud de lo anterior, la Juez la ineficacia del despido ocurrido el 20 de noviembre de 2020 y ordenó el reintegro definitivo de la demandante a su cargo o a uno de igual o mejor categoría, acorde a sus capacidades físicas y recomendaciones médicas.
Asimismo, se ordenó el pago de salarios, prestaciones sociales causadas, y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Posteriormente, aclaró la sentencia para absolver de estos últimos rubros. Estabilidad laboral reforzada La protección reforzada por afectaciones de salud o por limitaciones del trabajador, tiene su génesis en múltiples premisas normativas destacando la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas en condición de discapacidad, ratificada por Colombia en la Ley 1346 de 2009; al artículo 13 de la CN, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 entre otras.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha analizado de vieja data el alcance de este derecho, planteando a lo largo de los años posiciones encontradas que han encontrado sinergia a partir del año 2023 con la icónica sentencia SL 1152 de 2023. En lo relevante para este pronunciamiento, es menester tener presente que la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de unificación como las SU 049 de 2017, SU 040 de 2018, SU 041 de 2019, SU 380 de 2021, SU 087 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 7 2022, SU 348 de 2022, SU 061 de 2023, SU 348 de 2023 y SU 301 de 2024 en las cuales consideró que un trabajador es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando acredite que su condición de salud impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin exigencia de previa calificación de pérdida de capacidad laboral, estado que debe ser suficientemente conocido por el empleador, quien en estos términos despida al trabajador sin previo permiso del Ministerio del Trabajo.
Para estos efectos, la sentencia SU 061 de 2023 aclaró en forma enunciativa los presupuestos fácticos que definen este derecho. De acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;
SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.
Todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 8 parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga a la demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño laboral, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
El análisis del precedente jurisprudencial que antecede se torna relevante en torno a considerar que por la necesaria actualización en los criterios que implica la digna labor de administrar justicia, existen desde 2023 algunos puntos de sinergia en la posición de las Altas Cortes al respecto, en especial sobre las condiciones para ser titular de la estabilidad laboral reforzada; existiendo aun algunas posiciones encontradas sustancialmente en torno a la duración de la afectación de salud, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha manifestado que esta debe ser de mediano y largo plazo, aspecto no exigido por la Corte Constitucional, y en torno a la necesidad de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, porque la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no lo ha estimado necesario en caso de existir justa o causal objetiva para la desvinculación, en contravía con el criterio de la Corte Constitucional. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente a partir de los presupuestos definidos jurisprudencialmente a saber: Existencia de situación de salud que dificulte sustancialmente el ejercicio de las actividades laborales en condiciones regulares o barreras en la prestación del servicio; conocimiento del empleador del estado de salud al momento del despido; falta de autorización del Ministerio del Trabajo y posibilidad de desvirtuar la presunción de despido discriminatorio por el empleador en el contexto procesal.
De cara a resolver el recurso, advierte la Sala el acierto de la decisión judicial revisada en torno a considerar que la señora Alicia Guzmán Cortés fue titular de estabilidad laboral reforzada para el 20 de noviembre de 2020. Se enfatiza que le compete a la activa demostrar que su condición de salud afectó sustancialmente sus condiciones laborales o le generó barreras que imposibilitaron la prestación personal de su servicio en condiciones de igualdad.
De la documental, se resalta la relevante para la resolución de los problemas jurídicos en esta sede. En ella se da cuenta que la trabajadora comenzó a consultar por dolencias en su salud osteomuscular desde febrero de 2019, con diagnóstico de epicondilitis lateral, lumbago no especificado y síndrome del túnel carpiano. Inicialmente se le prescribieron recomendaciones de dieta saludable, aumento de actividad física, cesación de tabaquismo e ingesta de alcohol, uso diario de bloqueador solar, uso diario de seda dental y visita al odontólogo.
Se demostraron las siguientes incapacidades (C01 PDF 02 y PDF 17): Fecha inicio 06/11/2019 11/04/2022 12/07/2022 15/07/2022 14/10/2022 11/11/2022 15/12/2022 12/04/2023 Fecha final 07/11/2019 11/04/2022 13/07/2022 16/07/2022 16/10/2022 12/11/2022 16/12/2022 12/04/2023 Días 2 1 2 2 3 2 2 1 Los hechos probados dan cuenta de la prescripción de incapacidades por 2 días con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el 20 de noviembre de 2020.
En examen periódico de aptitud laboral del 24 de septiembre de 2019 (C01 PDF 17 pág. 234 y s.s.) se identificó lo siguiente: “presenta condiciones de enfermedad común que deben ser valoradas por EPS” y se prescribieron las siguientes recomendaciones: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 10 En consecuencia, el día 1 de octubre de 2019 la pasiva ordenó la reubicación de la demandante, motivada en “afecciones de origen osteomuscular aun sin calificar que impiden que funcionaria realice sus actividades”.
Se dejó constancia que las funciones anteriores consistieron en corte, desbotone, desyerbe, barrido y las nuevas funciones, en el área de rosas serían actividades de apoyo en cultivo, siendo la encargada de descabece de rosas en planos medios; erradicación de velloso en planos medios; empaque de rosas en tabacos, con las siguientes observaciones (C01 PDF 17 pág. 252): El 7 de octubre de 2019 la señora Guzmán Cortés fue valorada por medicina laboral donde se consideró (C01 PDF 01 pág. 133): “Paciente con antecedentes anotados, se considera tiene factores de riesgo para desarrollar patología osteomuscular de origen laboral, se considera importante esperar reporte de paraclínicos ordenados por reumatología, se entrega formato de concepto médico para ser diligenciado por especialistas de ortopedia y reumatología, se explica que realizaremos estudio de sus enfermedades para determinar asociación con las actividades laborales, se hace firmar autorización y solicitud de historia clínica, se entrega formato de versión libre de actividades laborales para ser diligenciado en casa y traído a próximo control cuando tenga reporte de paraclínicos, se explica proceso, se aclaran tiempos de calificación, se deja cita abierta por medicina laboral.
Refiere aceptar y entender”. Los diagnósticos identificados por medicina laboral con síndrome del túnel carpiano, bursitis del hombro y síndrome del manguito rotatorio. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 11 El día 28 de mayo de 2020 la pasiva realizó seguimiento laboral interno (C01 PDF 02 pág. 163) manifestando conocer las siguientes patologías de la demandante: Toxoplasmosis ocular derecho, espondilolisis lumbar, protrusión discal central no comprensiva; bursitis subdeltoidea hombro derecho; síndrome manguito rotador hombro derecho; bursitis subacromial subdeltoidea hombro izquierdo, hipercolesterolemia y síndrome túnel del carpo miembro superior derecho.
En las actividades de seguimiento se consignó: El día 20 de noviembre de 2020 la pasiva emitió misiva de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, con pago de indemnización (C01 PDF 02 pág. 164). En el examen médico de egreso practicado el 9 de diciembre de 2020 (C01 PDF 17 pág. 236) se refirió que la demandante “presenta condición de salud osteomuscular que debe ser valorada en EPS”, con las siguientes recomendaciones personalizadas: La demandante fue reintegrada por orden de tutela como mecanismo transitorio emitida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 2 de agosto de 2021 (C01 PDF 02 pág. 67).
Con posterioridad al reintegro, tal como se indicó, se le han prescrito pocas y cortas incapacidades. El 30 de agosto de 2021 la pasiva reubicó laboralmente a la demandante en el área de rosas 3 en el cargo de operaria, ante las siguientes recomendaciones médicas laborales emitidas en el concepto de reingreso realizado el 27 de agosto de 2021 (C01 PDF 17 pág. 250): Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 12 Se definieron las siguientes labores: El 15 de septiembre de 2021 la empleadora remitió a la demandante la siguiente comunicación (C01 PDF 17 pág. 254): El día 27 de septiembre de 2022 la demandante fue nuevamente reubicada (C01 PDF 17 págs. 248 y s.s.) en el cargo de operaria al área de casona, por las siguientes recomendaciones médicas laborales emitidas en el concepto médico periódico de la misma data: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 13 Se definieron las siguientes labores: En el proceso se practicaron además las siguientes pruebas personales: Interrogatorio de parte a la demandante Alicia Guzmán Cortés1: Relató que inició su relación laboral con la empresa Flores Las Palmas S.A.S. en el año 2006, cuando la empresa se llamaba Caribbean.
Posteriormente, cambió su razón social a Flor América, luego a Flores Esplendor, y finalmente a Flores Las Palmas aproximadamente en el año 2014 o 2015. Durante el tiempo de labores desempeñó varios cargos, incluyendo cortadora de astromelia y operaria. En el año 2019 comenzó a experimentar problemas de salud, incluyendo dolores en los hombros, codos y columna.
El 11 de febrero de 2019, inició su tratamiento médico, y se le realizaron varios exámenes que diagnosticaron condiciones como epicondilitis lateral, lumbago no especificado, y síndrome de túnel carpiano. Informó verbalmente a sus jefes y al área de recursos humanos sobre su condición médica y presentó los resultados de sus exámenes. Ha estado en tratamiento médico desde el año 2019, incluyendo terapias físicas para sus hombros, codos y columna.
En el año 2020, debido a la pandemia, no pudo continuar con su proceso de calificación del origen de sus patologías, hecho conocido por la empleadora quien le daba los permisos correspondientes. En el año 2022, fue afiliada a la Nueva EPS, la cual rechazó su solicitud de calificación debido a que era una usuaria nueva, dado que previamente estuvo afiliada a Coomeva y no mantenía incapacidades constantes.
Dijo además que informó verbalmente a sus jefes y al área de recursos humanos sobre su condición médica y presentó las evidencias pertinentes; sin embargo, no recuerda los nombres de las personas a las que entregó los documentos, y algunas de ellas ya no están vinculadas a la empresa. Actualmente, continúa informando a la empresa sobre su estado de salud y entrega los exámenes médicos a la señora Johana de gestión humana, dado que continúa en tratamiento médico con terapias de brazos, codos y columna.
Refirió que se le han expedido aproximadamente 20 incapacidades y es 1 C01 video 23 minuto 33:40 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 14 responsable con las recomendaciones para evitar que se las prescriban, al no gustarle tal estado.
Interrogatorio de parte a Klaus Andrés Prieto Losada, representante legal de la pasiva2: Explicó que ha sido representante legal de la empresa desde el año 2015. Indicó que la demandante, Alicia Guzmán Cortés, presentó incapacidades en el año 2019, pero no informó sobre los procedimientos médicos ni las evoluciones de su condición de salud.
Además, afirmó que sus ausentismos no eran constantes ni graves, y que la empresa no tenía conocimiento de problemas médicos significativos que afectaran su desempeño laboral, aunque reconoció que solicitaba permisos para asistir a citar médicas. También mencionó que la actora no aportaba los soportes correspondientes para iniciar algún proceso de calificación de su condición médica, máxime cuando se cuenta con un sistema de gestión de seguridad en el trabajo, reiterando que la trabajadora no proporcionó la información necesaria para que la empresa pudiera actuar en consecuencia. Aseguró que la actora no ha iniciado ningún proceso de calificación y no se ha realizado algún reporte ante la ARL.
Indicó que a todos los trabajadores se les realiza un plan de seguimiento para identificar sus dolencias y afecciones de salud, incluyendo la demandante. Su expresión textual fue: “Se le hacía un plan de seguimiento de trabajo para mirar qué dolencias tienen, qué afectaciones tienen, por eso se hace y de hecho a la señora Alicia se le hacía y tal es el conocimiento de la empresa, que no teníamos conocimiento de lo que sucedía, fue que yo decidí dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, porque cuando yo revisé la carpeta de trabajo de la señora, la señora no tenía ningún tipo de incapacidad que no me permitiera actuar de la forma en que lo hice en el año 2021.
P/ Díganle a la empresa (sic) si es cierto o no de acuerdo a los mismos elementos de prueba que se aportaron, si las funciones que ella desempeñaba previo al primero de octubre del año 2019 era la de operario para la realización de actividades de desbotone, deshierbe, barrido entre otras que están descritas en el contrato de trabajo. R/ No es cierto la forma en que lo pregunta, digamos la señora Alicia, voy a ponerlo en general y luego lo pongo en particular.
En general, me refiero a que cada trabajador que llegue a la compañía con alguna recomendación médica, lo que nosotros hacemos es revisar las condiciones médicas y se les asignan nuevas tareas de acuerdo con las recomendaciones médicas. De lo que sé, la señora Alicia, a ella se le cambiaron las funciones que ha venido que ha venido desempeñando desde el principio, ha pasado por varias funciones”.
Respecto a la terminación del contrato de trabajo en noviembre de 2020, afirmó que revisó las recomendaciones médicas y la historia clínica de la demandante, y concluyó que no había ninguna limitación física que impidiera su desempeño laboral. Por esta razón, no consideró necesario acudir al Ministerio de Trabajo 2 C01 video 23 minutos 11:30 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 15 para obtener permiso para el despido.
Además, explicó que el finiquito contractual se realizó sin justa causa porque la empleadora no tenía conocimiento de problemas médicos graves de la demandante. Aceptó que a la señora Alicia se le han realizado reasignaciones de funciones, tales como apoyo en aseo, ante las recomendaciones médicas temporales expedidas a la demandante, retomando las actividades de desbotone para las que fue inicialmente contratada.
En relación con el conocimiento del empleador del estado de salud, punto de reproche en la sustentación del recurso, el representante afirmó lo siguiente: “P/ La reasignación de funciones que se hizo no es derivada del conocimiento que tenía la empresa de esas condiciones médicas de la señora Alicia? R/ Pues doctor, aquí atendiendo al documento que usted me hizo referencia, pues ahí dice que la presente acta se entrega dando cumplimiento a las recomendaciones laborales por patología osteomuscular que presentó la funcionaria.
O sea, vuelvo y le digo, yo hago, es lo que las recomendaciones médicas me dicen, si no me traen más recomendaciones médicas, si no me traen la historia clínica para mí, para mí, como empresario o como empresa, me es muy difícil irme al médico porque usted sabe que las historias clínicas tienen secreto profesional y por más que yo quiera estar pensando en el beneficio, en el bienestar de los trabajadores, yo no puedo acceder a esa historia clínica, pues para mí era muy difícil saber eso.
P/ Doctor Prieto, desde a partir de esa fecha de reasignación y reubicación de la señora Alicia Guzmán, qué funciones desempeñó ella hasta la fecha de terminación del contrato? R/ detallado? no lo recuerdo, pero digamos como yo le decía, ella ha estado en temas de apoyos de aseo; eso implica temas de limpiar, de barrer, esta la hemos puesto en temas de revisión fito, se me fue la palabra, bueno, en temas de revisión como fitosanitaria, también trabajó un tiempo desbotonando, simplemente se acomodaba el lugar de trabajo para que ella cumpliera las funciones y también trabajó en temas que nos ayudaba la colaboradora en temas de manejar como la disposición del material vegetal, como botar las cosas y eso.
P/ Doctor Prieto, al momento de la terminación de comunicarle a la señora Alicia la terminación del contrato en noviembre del año 2020 ustedes no tuvieron en cuenta o tuvieron en cuenta esas recomendaciones que tenía la señora Alicia? R/ Yo la revisé, yo revisé las recomendaciones médicas, pero también revisé la historia clínica de la señora.
Entonces, cuando usted revisa las recomendaciones médicas con la actividad de la señora, pues naturalmente, lo que yo vi es que no había ningún tipo de limitación física que a ella le impidiera cumplir sus funciones, o sea, poder ejercer otra actividad. P/ Previo a la terminación del contrato usted acudió al Ministerio de Trabajo para obtener algún permiso para realizar el despido? R/ No tenía por qué; no, No, es cierto, es cierto, yo no acudía al Ministerio de Trabajo por una razón, la señora no tenía ninguna afectación física, ninguna afectación patológica que a mí me impidiera tomar esa decisión, o sea, y hago un recuento, es decir, la señora no ha tenido incapacidades graves, la señora no ha tenido ningún tipo de limitación grave.
La señora no aportaba a la compañía el desarrollo ni la evolución de su historia clínica. Entonces cuando yo reviso eso junto con la carpeta, yo digo pues la señora no está en ninguna de las condiciones en que me pone la ley para yo tomar la decisión de terminar el contrato con sin justa causa y en particular tener que ir al Ministerio del Trabajo”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 16 Se resaltan las inconsistencias del dicho porque inicialmente el representante asegura que no tuvo acceso a la historia clínica porque la activa no la radicó, además de ser información reservada y a renglón seguido dijo haber revisado las recomendaciones y la historia clínica al momento en que decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa.
Se practicó testimonio de Elizabeth Organista González3 analista de nómina y seguridad social del Grupo América Flor, al cual pertenece la sociedad demandada. Declaró que conoce a la demandante Alicia Guzmán Cortés desde el año 2013, cuando esta se vinculó como operaria en el área de rosas. Desde enero de 2023 sus funciones incluyen la peinada de las plantas, erradicación de mildeo, desbotone y algunas labores de aseo; anteriormente realizó actividades de aseo y cafetería. Fue reubicada en el cultivo de rosas por razones administrativas, pues no conoce recomendaciones médicas.
Indicó que Alicia Guzmán ha estado incapacitada por aproximadamente 23 días en los últimos 5 años, por motivos como rinofaringitis, gastroenteritis y lumbago, con incapacidades que no superan los 3 días; en los años 2023 y 2024 presentó 3 días de incapacidad, el último año ha estado en terapias y se le han concedido los permisos para ello.
También afirmó que la empresa realiza a todos sus trabajadores, incluida la actora, exámenes médicos de ingreso, retiro y periódicos a sus empleados, advirtiendo no tener acceso a la historia clínica de la demandante. Reiteró que la reubicación en el cultivo de rosas fue por razones administrativas y no por recomendaciones médicas, ya que ha tenido pocas incapacidades y permisos para citas médicas, y no hay constancia de que esté en proceso de calificación de origen de enfermedad.
La empresa ha cumplido con los procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, realizando los exámenes ocupacionales correspondientes. Manifestó que la empleadora ha estado en reorganización empresarial desde 2013, con reforma en 2020, cuando se desvincularon algunos trabajadores con quienes se gestó un plan de retiro voluntario, siendo la demandante la única a quien se le terminó el contrato.
Aclaró que la señora Alicia fue contratada como operaria, con funciones iniciales como siembra, deshierbe, peinada, aunque no las realiza todas, solamente algunas de las propias del cultivo, sin recordar a partir de cuando se modificaron las actividades. Manifestó desconocer los documentos de reubicación y seguimiento del estado de salud de la activa. 3 C01 video 30 minuto 8:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 17 Se practicó el testimonio de Claudia Esperanza Castellanos López4, gerente administrativa y financiera del Grupo Empresarial América Flor, cargo que desempeña desde el 17 de abril de 2019.
Declaró que conoce a la demandante desde 2019, cuando se vinculó al Grupo Empresarial América Flor, indicando que es operaria en una de las compañías del grupo, específicamente en Flores Las Palmas y ha trabajado en el campo, atendiendo camas de producción y realizando labores de desbotone. También ha sido reubicada en la parte administrativa y en servicios generales por recomendaciones médicas.
Conoció que la demandante presentó pocas incapacidades, sin recordar mayores detalles al respecto. Explicó que en la pasiva aún existe el cargo de operario; se realizan exámenes periódicos cada año y que la IPS hace recomendaciones, como no levantar tanto peso o no agacharse. Teniendo en cuenta la necesidad de acatarlas, la demandante ha sido reubicada en diferentes funciones.
Sin embargo, no tiene conocimiento específico del tipo de recomendación médica dada en el último examen practicado a la señora Alicia. Indicó que Flores Las Palmas está en proceso de reorganización desde 2011 y que en 2020 se hizo una reforma del acuerdo de reorganización. Durante este proceso, la empresa implementó un plan de retiro voluntario para reorganizarse y mejorar sus operaciones.
Este plan incluía indemnizaciones por el tiempo laborado, más 15 meses de salario y 12 meses de seguridad social y fue ofrecido a los empleados desde 2019 incluyendo a Alicia Guzmán Cortés. En este contexto solamente se terminó el contrato de trabajo a 4 personas, además que no todos los empleados se acogieron inicialmente al plan, pero con el tiempo, de las 39 personas que comenzaron, solo quedan 10.
Los abogados laboralistas contratados por la empresa realizaron un estudio para verificar que los empleados no tuvieran problemas de salud o fueran candidatos para el plan. Señaló que la demandante ha presentado incapacidades, pero en un número muy reducido, aproximadamente 14 o 15 en los últimos 4 o 5 años, con duraciones cortas de 2 o 3 días.
No tiene conocimiento de la existencia de algún proceso de calificación de origen de enfermedad o tratamiento médico significativo. La empresa realiza exámenes médicos de ingreso, retiro y periódicos a sus empleados. Claudia confirmó que Alicia ha asistido a estos exámenes, siendo el último en agosto o septiembre del año anterior. La empresa también programa estos exámenes a través de la coordinadora de seguridad y salud en el trabajo. 4 C01 video 30 minuto 30:00 y s.s. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 18 El análisis conjunto de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, orienta el convencimiento de la Sala en el acierto de la A quo sin compartir los argumentos del recurrente.
La activa demostró suficientemente que para el 20 de noviembre de 2020 fecha de terminación unilateral del contrato de trabajo, su estado de salud dificultó sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales en condiciones regulares, configurativo de verdaderas barreras. Para esta data y desde el examen periódico de aptitud laboral del 24 de septiembre de 2019 se identificaron patologías osteomusculares que implicaron la emisión de restricciones laborales sin limitación temporal, contrario a lo dicho por el representante legal de la pasiva en su interrogatorio; en consecuencia, el 1 de octubre de 2019 la señora Guzmán Cortés fue reubicada, documento en el cual se dejó constancia que su motivación no fue otra distinta a las afecciones de salud osteomuscular, contrario al dicho de la testigo Elizabeth Organista González.
Aunque en principio la sociedad empleadora implementó ajustes razonables como la reubicación del 1 de octubre de 2019, resultó insuficiente porque en el seguimiento del 28 de mayo de 2020 la trabajadora refirió dolor de intensidad moderada en la espalda, exacerbado al levantar objetos o al mantener el brazo elevado por mucho tiempo. En dicha oportunidad la pasiva conoció el resultado de ayudas diagnósticas como resonancias magnéticas y radiografías que sustentaron la versión de la activa y se ratificaron las recomendaciones personales y laborales, sin límite temporal, enfatizando en la relevancia de los descansos articulares y de posición cada dos horas.
Llama la atención de la Sala que en la sustentación del recurso de apelación se afirma sin mayor sustento, que en el caso particular “las condiciones de salud no cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia, en específico lo que tiene que ver con la sentencia SL 1152 del 2023, radicación 90.116 del 10 de mayo del 2023”; no se profundiza el argumento, no se explican a la Corporación las razones por las que a su juicio la trabajadora no es titular material de la estabilidad laboral reforzada y tampoco se aprovechó la etapa de alegatos de conclusión, oportunidad procesal para ahondar en el razonamiento.
Al contrario, y conforme las subreglas definidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuestas en precedencia, la estabilidad laboral reforzada se configura cuando concurren la deficiencia física, mental, intelectual y sensorial a mediano y largo plazo; y la existencia de barreras que impiden al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones de los demás. Estas pueden ser actitudinales, sociales, culturales o económicas, y deben ser conocidas suficientemente por el empleador.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 19 El empleador que conozca estas barreras, tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración del trabajo regular y libre, en iguales condiciones de los demás, sin que su implementación resulte una obligación desproporcionada; cuando no esté en capacidad de hacerlo debe notificar suficientemente al trabajador.
Resalta los siguientes aspectos que implican la protección de la ELR: 1. Factor Humano: Deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, limitación o discapacidad de mediano o largo plazo. 2. Factor contextual: Análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico. 3. La contrastación o interacción entre la deficiencia o limitación con el entorno laboral.
Compete al trabajador probar que se encuentra en condición de discapacidad (deficiencia y barrera laboral) y el conocimiento del empleador de la situación. En este contexto se activa la presunción de despido discriminatorio. El empleador puede desvirtuar la presunción probando que realizó los ajustes razonables, y en caso de no hacerlos, acreditar que era carga desproporcionada o irrazonable, y que comunicó lo pertinente al trabajador.
También puede demostrar la existencia de causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre o voluntaria. En el caso está probado con suficiencia el factor humano, consistente en la deficiencia física de la señora Guzmán Cortés con afectación a mediano o largo plazo, dado que aun cuando se demostró que la génesis del tratamiento médico se remonta a febrero de 2019, el examen periódico ocupacional del 24 de septiembre de 2019 identificó la trascendencia en el ámbito laboral ante la emisión de recomendaciones sin límite temporal, las cuales fueron conocidas, implementadas y revisadas por la empleadora, vigentes para el momento de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Aunque los hechos probados dan cuenta que las incapacidades de la demandante han sido pocas y cortas, situación resaltada por la testimonial, a riesgo de entrar en reiteración, la titularidad de la estabilidad laboral reforzada se genera cuando se acreditan tales barreras en el entorno laboral provocadas por la afectación del estado de salud, de mediano o largo plazo.
También se cumple el factor contextual porque según lo demostrado documental y testimonialmente, la señora Alicia fue contratada para desempeñar el cargo de 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 operaria (C01 PDF 17 pág. 33) con funciones iniciales consistentes en cortar, desbotonar, deshierbar y barrer, pero desde el 1 de octubre de 2019 la compañía decidió, en acatamiento de las recomendaciones médicas, reubicar a la demandante, retirarle funciones para las que inicialmente se le vinculó, situación vigente hasta noviembre de 2020 cuando fue despedida, e incluso con posterioridad al reintegro ordenado por el juez constitucional.
Los testimonios de Elizabeth Organista González y Claudia Esperanza Castellanos López no son de la claridad suficiente porque la primera desconoce abiertamente el contexto de las reubicaciones al declarar hechos manifiestamente contrarios a los probados documentalmente, y la segunda no profundizó sobre estos aspectos. La contrastación o interacción entre la deficiencia o limitación con el entorno laboral da cuenta de una dificultad ostensible para el desempeño de las labores en condiciones regulares e igualdad con los demás, resaltando que la señora Claudia Esperanza Castellanos López manifestó que en la pasiva aún existe el cargo de operario, lo cual deviene relevante porque en el acta de reubicación del 1 de octubre de 2019 se indicó: “Dichas actividades se desarrollarán según capacidad de la funcionaria sin que se le solicite rendimiento y se rotará de actividad en promedio cada 2,5 horas diarias”.
Lo anterior da cuenta que la pasiva fue consciente que las patologías de la demandante afectaron a tal punto sus actividades, que en la reubicación se le eximió de rendimiento mínimo. En este contexto, se acreditaron todos los elementos desarrollados en la jurisprudencia de las Altas Cortes colombianas que permiten predicar la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante para noviembre de 2020, cuando fue despedida.
En consecuencia, se desestimará este argumento de la sustentación del recurso de apelación. En relación con el conocimiento del empleador del estado de salud, tampoco se comparten los reproches del apelante al estar suficientemente demostrado este presupuesto. Desde el examen periódico ocupacional del 24 de septiembre de 2019 se identificaron los efectos de las patologías en el ámbito laboral, se emitieron recomendaciones conocidas y acatadas por la pasiva, tanto así que el 1 de octubre de 2019 se le reubicó, con seguimiento el 28 de mayo de 2020 donde expresamente se consignó que la demandante tiene los siguientes diagnósticos: Toxoplasmosis ocular derecho, espondilolisis lumbar, protrusión discal central no comprensiva; bursitis subdeltoidea hombro derecho; síndrome manguito rotador hombro derecho; bursitis subacromial subdeltoidea hombro izquierdo, hipercolesterolemia y síndrome túnel del carpo miembro superior derecho; en este mismo documento se constata que la trabajadora presentó Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01 21 resultados de ayudas diagnósticas como RM lumbosacra del 14 de febrero de 2020 y RX de manos comparativas de diciembre 2 de 2019.
Aunque en comunicación del 15 de septiembre de 2021 (posterior al despido cuya ineficacia de analiza) la demandada comunicó a la activa que no recibiría piezas de historia clínica o resultados de ayudas diagnósticas por su carácter reservado, la conminó a radicar las recomendaciones que emita EPS o ARL. Estos documentos, aunados a las órdenes de reubicación y seguimientos al estado de salud son suficientes para orientar el convencimiento judicial del conocimiento suficiente del empleador.
Finalmente, no probó la pasiva ninguna causal objetiva que sustente la desvinculación sin justa causa para el 20 de noviembre de 2020. Al respecto se aclara que la incursión en proceso de reorganización empresarial fue decretada de oficio por la Superintendencia de Sociedades en auto del 12 de agosto de 2011 (C01 PDF 17 págs. 40 y s.s.); con acuerdo de reorganización suscrito por todas las sociedades integrantes del grupo empresarial el 17 de diciembre de 2012 (C01 PDF 17 pág. 157), reformado en el año 2020 (C01 PDF 17 pág. 163).
Sin embargo, esta situación no impidió materialmente la ejecución del contrato de trabajo de la demandante. Nótese como la pasiva cumplió la orden de reintegro sin mayor dificultad, situación reiterada en los testimonios donde se indicó que si bien en el año 2019 se ofertó a la comunidad de trabajadores un plan de retiro voluntario con ocasión de la reforma al acuerdo de reorganización, esta situación no implicó una desvinculación masiva, hecho reiterado en la certificación visible en el C01 PDF 17 pág. 231 que da cuenta como en noviembre de 2020 fueron despedidos de la compañía en ese mes la demandante Alicia Guzmán Cortés y los señores Cecilia Ibañez Mican, Blanca Irma Cruz Martínez, Carmenza Portillo Díaz, José Edgar Portillo Díaz, María Clemencia Salguero Moreno e Hilda María García Estupiñán. Conforme lo motivado, se advierte que la sentencia de primera instancia no se torna arbitraria ni caprichosa y será confirmada.
Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ALICIA GUZMÁN CORTÉS Contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REORGANIZACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2021-00303-01
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca el día 10 de diciembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ALICIA GUZMÁN CORTÉS contra FLORES LAS PALMAS SAS EN REOGANIZACIÓN.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por resultar vencida con la formulación del recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.860.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen, en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria