Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: ALIRO RUIZ ORTIZ VS GIL RUIZ MORALES Y OTROS 2025-00072-01 (AP AUTO)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala Unitaria a desatar la apelación interpuesta por el extremo activo, frente al proveído fechado catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de petición de herencia que promovió Alirio Ruiz Morales, en contra de los señores Gil Ruiz Morales, Gladys Leonedis Ruiz De Fernández, Leónidas Ruiz Marchena, Ruth María Ruiz Marchena, Juan Nepomuceno Ruiz Morales, Osvaldo Ruiz Morales, Álvaro José Ruiz Plata y Rafael Antonio Ruiz Ruiz, en su calidad herederos de Nepomuceno Ruiz (Q.E.P.D).

ANTECEDENTES Una vez presentado el libelo incoatorio, por auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la A Quo dispuso su inadmisión, tras advertir que no reunía a cabalidad los requisitos del artículo 90° del Código General del Proceso, Por ende, otorgó a su promotor el término de cinco (5) días, para que subsanara tales falencias.

EL AUTO APELADO Al constatar la A quo la falta de recepción del escrito de subsanación dentro dicho lapso, pese a haberse notificado la anterior providencia “por estado No. 037 del 30 de abril de 2025”, el pasado catorce (14) de mayo, se dispuso el rechazo de la demanda. EL RECURSO Tempestivamente, el apoderado de la orilla enjuiciante, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación. Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) 2 En apretada síntesis, el argumento sobre el que se estructura la censura estriba en la presunta falta de publicidad del auto inadmisorio, pese a la constante revisión de los estados electrónicos que el togado en mención dice haber efectuado, lo cual, en su criterio, lo torna “inoponible”, al paso que le cercenó la posibilidad de corregir los yerros anotados.

CONSIDERACIONES El inicio de la actuación judicial en materia civil está supeditado a un acto de parte, denominado demanda, mediante el cual el directo interesado solicita la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto privado. Éste debe colmar ciertas formalidades y requisitos a fin de cumplir cabalmente su objetivo de convocar válidamente a la contraparte para que comparezca a la contienda.

El encargado de verificar el cumplimiento de tales presupuestos es el conductor de la causa, quien ante la inobservancia de una o varias de ellas deberá señalarlas al peticionario para que la corrija y cumpla, finalmente, su cometido, o sea rechazada por no acatar las instrucciones del juez. De otro lado, conviene resaltar que la emergencia sanitaria que se vivió a nivel mundial a raíz de la declaratoria de pandemia por la propagación del virus SARS-COV2, más conocido como Covid19, impuso al aparato jurisdiccional colombiano uno de los retos más significativos de los últimos años, cual es el de implementar en todas sus actuaciones el uso de herramientas tecnológicas que posibiliten, por una parte, la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia, y por la otra, el acceso a ella para los ciudadanos. A la normativa ya existente en la materia, se sumó la expedición del Decreto 806 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó “…medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios…”, para posteriormente emitirse la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente de aquél, siendo una de sus más significativas novedades la concerniente al tema de las notificaciones, dado que introdujo nuevos lineamientos en lo que se refiere a las que deban surtirse personalmente, por aviso, emplazamiento o por estado.

Sobre esta última gravitará el análisis de la Sala Unitaria pues es acerca de la forma en que se aplicó esa en particular, que giran los reparos del recurrente. En ese orden de ideas se tiene que el art. 9º ídem dispuso que, en lo sucesivo y mientras dure su vigencia, “…Las notificaciones por M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) 3 estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva…”, con lo que se eliminó el antiguo sistema que exigía la conservación de un consecutivo de dicho documento, en original y copia, pues ahora se hará “…en línea para consulta permanente por cualquier interesado…”, quedando excluidas aquellas determinaciones en las que se “…decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal… ”, las cuales deberán noticiarse a los interesados por otros mecanismos, que no impliquen el acceso público a las mismas.

De ese modo, verificado el cumplimiento de las aludidas formalidades, queda surtido el enteramiento por estado, dado que, fuera de las ya reseñadas, el legislador no estableció ninguna otra. Ahora, ante la implementación de los medios digitales en la labor jurisdiccional, los Altos Tribunales de este país han proferido múltiples providencias que giran en torno a ese tópico, y para mayor claridad al respecto, es bueno traer a colación la Sentencia del veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)1, de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se refirió al tema de la siguiente manera: “El régimen de notificación de los autos y sentencias no fue ajeno al «uso de las tecnologías» y en tal virtud el precepto 295 ejúsdem además de prever la divulgación de estados tradicionales, esto es, la que se hace en la secretaría de las dependencias «judiciales», consagró los «estados electrónicos».

Dice la norma que la publicación debe contener la «determinación de cada proceso por su clase», la «indicación de los nombres del demandante y del demandado», la «fecha de la providencia», la «fecha del estado y la firma del secretario». Como se puede apreciar, no se exige puntualizar «el sentido de la decisión que se notifica» y ello puede obedecer a varias razones, entre otras, porque si se trata de «estados físicos», le incumbe al interesado revisar el dossier para conocer el texto del proveído, lo cual no presenta mayores dificultades en vista que en el lugar donde visualizó la «publicación» (secretaría) también se halla el «expediente físico».

En realidad, el inconveniente puede surgir en presencia de la otra modalidad, es decir, a la que se refiere el parágrafo del citado canon conforme al cual, «cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensajes de datos», ya que si el legislador los autorizó como «medio de notificación» significa que es válido que los contendientes se den por enterados de la idea principal de las «providencias dictadas fuera de audiencia» sin necesidad de acudir directamente a la «secretaría del despacho».

Siendo así, no puede entenderse surtido eficazmente ese «enteramiento electrónico si no se menciona el contenido central de la providencia», porque en este contexto ella no es asequible inmediatamente, como sucede con los «estados físicos». 1 Radicación nº 52001-22-13-000-2020-00023-01 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) 4 Expresado en otros términos, la inclusión de la decisión medular de la «providencia» a notificar en los estados virtuales garantiza la publicidad natural que apareja dicho acto de comunicación, toda vez que la simple mención electrónica de la existencia de un «proveído» sin especificar su sentido basilar se aleja de la teleología del artículo 289 del Código General del Proceso, al pregonar que «las providencias judiciales se harán saber a las partes y demás interesados por medio de notificaciones» (…) En ese orden, tratándose de «estados electrónicos» es apropiado que la «publicación» contenga, además de las exigencias contempladas en el artículo 295 ídem, la «información» trascendente de lo resuelto por el funcionario, para asegurar que el litigante no solo conozca el hecho de haberse emitido la providencia, sino su verdadero alcance.” Aplicadas tales previsiones al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se encuentra que, luego del respectivo reparto, el Juzgado de instancia recibió el paginario del litigio de la referencia, y el veintinueve (29) del abril postrero, procedió a su inadmisión. (PDF 04 del C. de Primera Instancia) De inmediato se realizó la publicación en el aplicativo TYBA, para su inserción en el estado electrónico del día siguiente, el cual, en contraste con lo aseverado en el memorial contentivo del recurso, es el No. 37 del día treinta (30) del mismo mes, como se vislumbra a continuación: De lo precedente se deriva el fracaso de la censura, pues lo acontecido no se asemeja en lo más mínimo a un error en la notificación. En contraste, lo que al parecer sucedió, es que el apoderado ignoró verificar la aludida publicación, y aunque insiste en su inconformidad, no pueden soslayarse las consecuencias procesales que esa conducta omisiva acarrea, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) 5 pues bien es sabido que “tal deber de diligencia corresponde a la carga obligacional que se desprende como abogado y parte demandante, de revisar los pronunciamientos del despacho y velar por sus intereses”2.

De ahí que, al corroborarse que, indudablemente, la inadmisión fue puesta en conocimiento de los interesados, por estado de la fecha indicada, sólo restaba para la A quo contabilizar los días dos (2), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de mayo, para proceder con el rechazo, siempre que evidenciara el silencio de aquéllos. Ello, en atención a que según el art. 118 del C. G. del Proceso, los términos se deben computar “a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia.”, y que durante las referidas calendas, el primero (1°) de mayo no fue día laboral, sino festivo, así como el tres (3) y cuatro (4) del mismo mes, correspondieron al primer sábado y domingo de éste.

También resulta trascendente, que el término consagrado en el artículo 90 del ibidem, al ser de estirpe legal, es perentorio e improrrogable. Colofón de todo lo diserto es la indefectible confirmación del proveído opugnado, acotando, finalmente, que al no estar dadas las condiciones descritas en el art. 365 del C.G.P., para que haya lugar a condena en costas, la Sala se abstendrá de ello.

Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto apelado, al interior del proceso de petición de herencia que promovió Alirio Ruiz Morales, en contra de los señores Gil Ruiz Morales, Gladys Leonedis Ruiz De Fernández, Leónidas Ruiz Marchena, Ruth María Ruiz Marchena, Juan Nepomuceno Ruiz Morales, Osvaldo Ruiz Morales, Álvaro José Ruiz Plata y Rafael Antonio Ruiz Ruiz, en su calidad herederos de Nepomuceno Ruiz (Q.E.P.D), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por cuanto no se aprecian causadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, vuelva el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada 2 STC1901-2022 Sala de Casación Civil de la CSJ M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00072-01 (Folio 548 – Tomo XII) 6 Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 162a1e8fa5b3d4ca20817d6192a569756460b5ea095c8ecbd1d218eff8c2357f Documento generado en 02/09/2025 03:46:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR