REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL ACCIÓN DE TUTELA- ImpugnaciónRadicación 23-001-31-03-003-2025-00188-01 FOLIO 392-2025 Accionantes: ALFREDO ANTONIO SOLANO FAJARDO y MARTHA CECILIA GÓMEZ ÁLVAREZ. Accionada: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Montería, veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinticinco (2025) Sería del caso admitir la impugnación formulada por la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, dentro de la acción constitucional del epígrafe, empero, ello no es posible tal como pasa a explicarse.
II. CONSIDERACIONES Al examinar las actuaciones surtidas al interior del trámite superlativo en primera instancia, se avista que en fecha 11 de julio hogaño, se emitió sentencia a favor del tutelante sobre algunas pretensiones y en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., decisión que fue comunicada vía electrónica a las partes ese mismo día (11/07/2025), vía electrónica, como a continuación se ilustra: Frente al término para controvertir la decisión proferida, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “ARTÍCULO
31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”.
Con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022 1, se estableció en el art. 8, inciso 3ro, lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” Resalta la Sala- Frente a este articulado, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-387 del 03 de noviembre de 2022, indicó que lo antes dispuesto se aplica en trámites de índole constitucional y, por tanto, el término para impugnar inicia cuando se surte la notificación, esto es, dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Véase: “89 En el caso sub examine se configuró defecto procedimental. La Sala Plena verificó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, por cinco razones. Primero, conforme a los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.
Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el procedimiento de tutela.
Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela.
Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna”.
En el caso que nos convoca, la sentencia fue proferida el 11 de julio de 2025, comunicada electrónicamente a las partes el mismo día, por lo que se entiende surtida la notificación el día 15 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que los días 12 y 13 fueron inhábiles, por tanto, el término para impugnar corría desde el 16 al 18 de julio, radicándose escrito en tal sentido, el 21 de julio de 2025, así: 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Siendo indiscutible que transcurrió un término superior a los tres días que señala la norma, situación que conduce a declarar extemporánea la impugnación en cuestión. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE extemporánea la IMPUGNACIÓN incoada por la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., contra el fallo de tutela emitido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, conforme se motivó ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese esta determinación a los interesados y al juzgado de primera instancia, en la forma establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 - inciso 2° - Decreto 2591 de 1991). RADÍQUESE,