Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Bogotá, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante Nohora Alcira Navarro de Oliveros contra la sentencia de ocho de enero de 2026 proferida por la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES La señora Navarro de Oliveros solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión contenida en el punto nueve del acta No. 133 del veintiocho de marzo de 2025, por medio de la cual la junta de socios de la sociedad Flota Chía Ltda., designó como gerente a la señora Liliana Navarro y como suplente a Germán Navarro Díaz, contrariando el régimen de mayoría especial dispuesto en el artículo 10 del contrato social1. 1.2.
Hechos: Expresó la señora Navarro que acudió en forma personal a la reunión atrás referida donde se sometió a votación el punto nueve del orden del día referente a la reelección del gerente y suplente que venían ejerciendo, lo que no se aprobó mediante votación del 50.33% de las cuotas sociales en que se divide el capital. Decisión que se tomó con base en la mayoría simple prevista en los estatutos donde ella votó a favor.
Como consecuencia, el presidente de la reunión sometió a votación el nombramiento de un nuevo gerente y suplente, proponiendo los socios 1 Consecutivo 0009AnexoAASubsanación mayoritarios cuatro listas de candidatos. Para la votación, se preguntó a los socios por cuál de estas propuestas votaban a favor; no obstante, no se brindó la opción de desaprobar, por lo que ella y otros socios se abstuvieron de votar.
Afirmó que, según los estatutos sociales, específicamente en la cláusula décima, se acordó que dicha designación debía contar con el voto favorable de un numero plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento (70%) de las cuotas o partes sociales en que se halla dividido el capital social; pese a ello, para el nombramiento y elección de esos cargos, los candidatos Liliana Navarro y Germán Navarro fueron elegidos sin alcanzar la mayoría especial estatutaria.
El presidente y la secretaria de la reunión de la junta de socios suscribieron el veinticuatro de abril de 2025 un acta aclaratoria adicional de la 133, precisando; que el gerente no era reelegido y se corrigieron los porcentajes de votación; además, se indicó que había quedado aprobada la remoción del gerente y su suplente, lo que no se decidió en la reunión ordinaria; también corrigieron la nueva votación consignando datos diferentes, ya que se indicó que los socios Nohora, William Ricardo, Bernardo y Manuel Navarro Díaz, votaron no aprobando los nombramientos, cuando en realidad se abstuvieron de votar, pues no se dio la opción de desaprobar las listas presentadas.
La señora Navarro dejó constancia expresa en el acta No. 133 de su oposición al nuevo nombramiento por no haberse obtenido la mayoría especial pactada en la cláusula 10 de los estatutos sociales, acto que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el veintitrés de mayo de 2025 bajo el número de registro 03259329, mismo que fue recurrido oportunamente por varios socios disidentes y pendiente por resolver2. 1.3.
Actuación procesal: 2 Consecutivo 0001Demanda2025 11001 31-99-002-2025 00333 01. Por auto de dos de septiembre de 2025 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada3. La sociedad Flota Chía Ltda., reclamó el “análisis de los elementos de juicio disponibles de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que motive la eventual sentencia que se profiera con fundamento en la ley aplicable”.
Aunado, planteó la excepción que denominó “Innominada” solicitando tener en consideración cualquier situación de hecho o de derecho que la beneficie4. Por auto de cinco de enero de 2026 se programó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso5, la que se celebró el pasado ocho de enero. Se dictó sentencia anticipada tras considerase cumplido el presupuesto establecido en el numeral tercero del artículo 278 Ib., en consecuencia, se resolvió: “Advertir la falta de legitimación en la causa por activa”; se ordenó el levantamiento de la medida cautelar; se condenó a la demandante al pago de agencias en derecho; se dispuso remitir copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación y se dio por terminado el proceso6. 1.4.
La Sentencia impugnada: Para así proceder se consideró, conforme el fundamento fáctico de la demanda, lo afirmado en los interrogatorios y la prueba documental, en particular, el acta número 133 del veintiocho de marzo de 2025 y su aclaración, que la señora Navarro de Oliveros se abstuvo de votar la determinación concerniente al nombramiento de los señores Navarro Ardila y Navarro Díaz como gerente principal y suplente de la sociedad Flota Chía Limitada, respectivamente.
Consecutivo 0011AutoAdmisorio Consecutivo 024 Contestación Demanda 5 Consecutivo 0035 AutoCitaAudiencia 6 Consecutivo 0040 Audiencia 2026 3 4 11001 31-99-002-2025 00333 01. Se adujo que en la referida acta se consignó, en relación con la designación de los antes mencionados, que en su orden, “William Ricardo, Bernardo, Manuel y Nohora quienes representan el 49,67% se abstiene[n] de votar alguna propuesta e indicando que su postura es la reelección del gerente y suplente actual” y que si bien en el acta aclaratoria del siguiente veinticuatro de abril, suscrita por el presidente y secretaria de la sesión, se especificó que el 49,67% de las cuotas en que se divide el capital social se computó en la opción de “no aprueba”, lo cierto es que la señora Nohora Navarro de Oliveros se abstuvo de votar.
Señaló que esa Entidad ha considerado que el asociado que “[…] haciéndose presente durante una reunión del máximo órgano social, pero se abstiene de votar, no puede considerarse disidente, ni mucho menos ausente […] Lo anterior encuentra sustento en la misma argumentación contenida en su escrito con el cual presenta una clara definición de la palabra “disidente‟, según la cual, tendrá tal calidad quien se opone a una decisión, lo cual, aplicado al campo del derecho societario, se traduce en la calidad predicable del socio que encontrándose presente durante la reunión, o debidamente representado, expresa su voto oponiéndose a la medida sometida a consideración del órgano societario”; por lo que concluyó que la señora Navarro no se encuentra dentro de aquellos sujetos a los cuales la ley les otorga la posibilidad de iniciar la acción de impugnación de decisiones sociales a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, motivo por el que consideró configurada su falta de legitimación en la causa7. 1.5.
El recurso de apelación: Inconforme con lo resuelto la demandante presentó el siguiente reparo: Indebida valoración probatoria: Fincada en que no se analizó en forma íntegra la situación que se presentó en la reunión, que da cuenta el acta No. 133, en donde quedó consignado que ella y otros socios se abstuvieron de votar por 7 Consecutivo 039 Sentencia Anticipada 11001 31-99-002-2025 00333 01. cuanto no se dio la oportunidad de votar de manera distinta las nuevas fórmulas propuestas, por lo que sí le asiste legitimación para demandar.
Reparo que así fue sustentado: Las constancias que se plasmaron en el punto nueve del acta 133 acreditan la oposición que se hizo frente a los nuevos nombramientos, desde el principio se manifestó que esa decisión debía adoptarse con una mayoría del 70% de las cuotas en que se divide el capital social, pues el grupo de socios que promovía el cambio de gerente no contaba con ese porcentaje, como quedó consignado.
Refirió que contrario a lo que se argumentó, el término disidente no es solo aquel que vota en contra una decisión, pues hay circunstancias alrededor de la discusión que deben valorarse; por ejemplo, cuando no se da la opción de votar en contra, o se vota por alternativas diferentes a las propuestas. Consideró limitada y equívoca la interpretación que se hizo del significado de esa expresión consignada en el artículo 191 del Código de Comercio, misma que impide que se estudie de fondo la nulidad planteada8. 1.5.1.
Pronunciamiento del demandado: Dentro del término de traslado, la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. La Sala advierte que esta instancia se resuelve con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, lo que concierne propiamente a analizar los argumentos que desarrollan los reparos concretos presentados ante el iudex, como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.2.
De la impugnación de actas de asamblea: 8 Consecutivo 06 11001 31-99-002-2025 00333 01. La acción planteada es la de impugnación de actas de asamblea de socios reglada en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, disposición esta última que textualmente prevé: “(…) los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.
(…)”. Ahora, de la literalidad de lo allí expuesto y en lo que puntualmente atañe al caso que ocupa la atención de la Sala, surge que el legislador no estableció restricción especial para adelantar el proceso de impugnación de decisiones de asamblea o junta de socios, distinta a detentar cualquiera de las calidades que allí describe, es decir, por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes, quedando en cualquiera de estas condiciones establecida la legitimación en causa por activa para instaurar el proceso encaminado a lograr los correctivos cuando se ha tomado una decisión que presuntamente esté por fuera de las prescripciones legales o los estatutos.
En cuanto al tema de la legitimación en la causa, la Corte Suprema de Justicia decantó: “(…) siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa. (…) la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…) (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27).
(CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la legitimación como excepción. 11001 31-99-002-2025 00333 01.
Si bien, la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia ( ) ese error no podía quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser un asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a las alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar la titularidad del derecho sustancial alegado”9.
Aplicado el anterior criterio de orden sustancial y jurisprudencial al asunto bajo examen, se infiere desde ya que le asiste razón al extremo apelante en cuanto al reparo relativo al desacierto del fallador de primera instancia al declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues analizado a detalle el material probatorio, surge que la señora Nohora Alcira Navarro de Oliveros, en condición de socia de Flota Chía Ltda., compareció a la reunión que se convocó para el pasado veintiocho de marzo de 2025, ocasión en la que, conforme el numeral nueve del orden del día, según acta número 133, se deliberó sobre la “ELECCION Y NOMBRAMIENTO DEL GERENTE Y SUPLENTE DEL GERENTE PARA LA VIGENCIA 2025 (…)”.
Oportunidad en la que propuso: “se reelija y continue el actual gerente (…) y su suplente”. Propuesta que sometida a votación así quedó: El 49.67% de las cuotas de interés social votó a favor. El 50.33 votó por la no reelección. Acto seguido, se puntualizó: “(…) se evidencia que la sociedad FLOTA CHIA LTDA se encuentra para elegir gerente y suplente”.
Luego se dejó plasmado: “No aprobada la reelección del gerente actual y suplente, la socia Nohora Navarro De Oliveros manifiesta: “la cláusula décima de los estatutos indica: El nombramiento del gerente y su suplente se convocará con el voto favorable de un numero plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento (70%) de las cuotas o partes sociales en que se halla dividido el capital social” (negrilla del texto original).
Luego de la deliberación pertinente e ilustración del preciso asunto, memorándose el contenido de diversas disposiciones del Código de 9 CSJ SC592-2022 Luis Alfonso Rico Puerta 11001 31-99-002-2025 00333 01. Comercio que se consideraron pertinentes, cuatro socios propusieron igual nuevo elenco de candidatos que se sometieron a votación, listas que no fueron votadas por la señora Navarro de Oliveros.
Allí se dejó la siguiente constancia: “En consideración a la votación se tiene que: El 50.33% de las cuotas de interés social vota por la elección de gerente y suplente de la propuesta cuatro, estableciendo por mayoría la designación, elección y nombramiento del gerente y suplente: Gerente: Liliana María Navarro Ardila (…) Suplente: Héctor Germán Navarro Díaz (…).
Ratifica la socia Nohora Navarro de Oliveros, lo dispuesto en los estatutos societarios ‘CLAUSULA DECIMA: El nombramiento del gerente y su suplente se convocará con el voto favorable de un numero plural de asociados que represente, cuando menos, el setenta por ciento- (70%) de las cuotas o partes sociales que se halla dividido el capital social’, esta disposición fue voluntad de todos los socios”10.
Manifestaciones puntuales que permiten concluir que, si bien se abstuvo de votar la designación de nuevos dignatarios, como ella misma lo manifestó, en realidad a lo largo de la sesión expresó su desacuerdo respecto de la decisión que sobre el punto se tomó en cuanto que presuntamente no se tuvo en cuenta la mayoría exigida en los estatutos, y es esa condición la que le confiere la facultad de acudir a la jurisdicción con miras a obtener la declaratoria por ella pretendida.
En el interrogatorio de parte puntualizó que se abstuvo de votar por cuanto no se le dio la opción de desaprobar las listas, lo que fue ratificado por el representante legal de la sociedad demandada. Conforme a lo acontecido según estos medios de prueba, es incuestionable que la señora Nohora Navarro de Oliveros, como socia de Flota Chía Ltda., en la junta de socios del veintiocho de marzo de 2025, en cuanto al asunto a que se contrae el punto nueve, referente a la designación, 10 Consecutivo 0001Demanda2025 página48 11001 31-99-002-2025 00333 01. elección y nombramiento de nuevo gerente y suplente, se mostró inconforme y puso de presente la presunta irregularidad en que se incurrió al desconocer lo preceptuado en el artículo décimo de los Estatutos que exige un porcentaje del 70%, de ahí que no sea jurídicamente viable desconocer su condición de socia disidente por el solo hecho de que sí asistió pero no votó en contra de la decisión adoptada, como lo concluyó el funcionario de primera instancia. Finalmente, válido resulta afirmar, en estricta aplicación del artículo 191 del Código de Comercio, que la situación acontecida no puede servir de fuente para cercenarle a la socia la posibilidad de acudir a la jurisdicción a impugnar el acto respecto del que desde el mismo momento de la reunión manifestó inconformidad por considerarlo presuntamente irregular tras incumplir la ley y/o los estatutos, que fue lo que puntualmente acá sucedió, aduciéndose no haber obtenido la mayoría allí establecida para la designación del nuevo gerente y subgerente, pues puede inferirse que lo realmente pretendido en este precepto legal es evitar que el socio que sí asistió y votó favorable alguna o todas las propuestas, luego pretenda impugnarlas.
Así las cosas, la decisión de primera instancia se revocará en su integridad, se ordenará devolver el expediente al funcionario de primer grado para que continue con el trámite que corresponde. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Sexta Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, IV. 11001 31-99-002-2025 00333 01.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el ocho de enero de 2026 por la Superintendencia de Sociedades y, en su lugar, se le ordena continuar con el trámite del proceso.
SEGUNDO: SIN condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen. Proyecto aprobado según consta en Acta No. _________.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada 11001 31-99-002-2025 00333 01. Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4bd50fec549297712691d079c4a6adc06dddbbc7b877e823637a6ec404b5c57 Documento generado en 18/03/2026 03:47:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica