RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso Ejecutivo - Rad. 680013105003-20170019304 Demandantes: Sol Jenni Esteban Pérez y Yeraldín Narváez Pérez. Demandado: Defender Ltda. 1º.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 08 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES Las demandantes1 solicitaron librar mandamiento de pago en contra de Defender Ltda. por las obligaciones señaladas en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 10 de junio de 2018, y en los términos confirmados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias del 08 de junio de 2021 y el 21 de marzo de 20232, respectivamente.
Ello, con el fin de que se paguen las 1 2 Archivo 02 del Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 03. RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 condenas en perjuicios en su favor y costas derivadas de la culpa patronal declarada en contra de Defender Ltda. Mediante auto del 15 de julio de 20253, la primera instancia libró mandamiento de pago en favor de las demandantes y en contra de Defender Ltda., decretó medidas cautelares y ordenó la notificación personal del auto según el artículo 291 del CGP y/o la Ley 2213 de 2022.
A través de memorial dirigido al correo electrónico del despacho de primera instancia, el 18 de julio de 20254, Defender Ltda. deprecó la nulidad absoluta del proceso con radicado No. 68001310500320170019302 – 68001310500320170019303, por violación al debido proceso e indebida notificación según el artículo 133 del CGP. Relacionó en los hechos el proceso de notificación del auto que libró mandamiento de pago del 11 de abril de 2025 del proceso ejecutivo elevado por María del Carmen Pérez Pabón. Alegó yerro cometido por el juzgado de primera instancia en el auto del 22 de mayo de 2025 por relacionar que el mandamiento de pago mentado había sido publicado en estados del 21 de abril de 2025.
Sostuvo que nunca tuvo acceso a tal providencia ya que no estaba publicada en el estado referido. Adujo que desde el 30 de abril de la anualidad solicitó reiteradamente la notificación personal del auto sin recibir respuesta del despacho; solamente hasta el 15 de julio de 2025, cuando la primera instancia optó por resolver las inconsistencias dentro del proceso ordenando la notificación y el envío del acceso al expediente digital del proceso 68001310500320170019302 con el fin de correr traslado nuevamente.
De tal decisión reprochó al juzgado de origen el no declarar la nulidad de todo lo actuado entre el mandamiento de pago y la repetida notificación. 3 4 Archivo 09. Archivo 12. RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 Expuso que en el auto del 22 de mayo de 2025 el juzgado indicó que se designaría un cuaderno de archivo aparte para el proceso ejecutivo.
Sin embargo, alegó, que dicho cuaderno no se avizora en el expediente digital y que realmente se creó un nuevo proceso con radicado 68001310500320170019303 para el cobro de la misma sentencia constitutiva del título ejecutivo. Concluyó que todas las irregularidades causadas por la indebida notificación vulneran los derechos de defensa, debido proceso y administración de justicia, y debe ser invalidada la totalidad del proceso ejecutivo.
PROVIDENCIA RECURRIDA. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en auto del 08 de octubre de 20255 no accedió a la petición de nulidad y condenó en costas a la pasiva. Consideró que la demandada estaba refiriendo hechos y providencias que no hacían parte del caso sublite. Advirtió que de las resultas del proceso ordinario se solicitaron de forma separada dos mandamientos de pago; uno por María del Carmen Pabón, y el otro por Sol Jenni Esteban Pérez y Yeraldín Narváez Pérez, a los cuales 68001310500320170019302 – se asignaron los radicados 68001310500320170019303 respectivamente, para ser tramitados de forma independiente.
Indicó que en el proceso de referencia - dígase el 2017-000-193-03 - se libró mandamiento de pago el 15 de julio de 2025 el cuál fue notificado personalmente y recibido por la sociedad de la pasiva el 17 de julio de 2025. Concluyó que la notificación se surtió debidamente y por ende no prospera la nulidad pretendida. 5 Archivo 19. RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN. Defender Ltda.6 interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la nulidad.
Sostuvo que era necesario invalidar todo lo ocurrido con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago del 11 de abril de 2025, es decir, las medidas cautelares de embargo. Insiste en que, se pasó por alto el artículo 133 del CGP que obliga a anular la actuación que dependa de las providencias indebidamente notificadas. Reiteró la inconsistencia en el expediente por la creación de los dos procesos ejecutivos originados para el cobro de la misma sentencia y que, por ende, se pretende afectar desmedidamente su economía con ocasión a las medidas cautelares decretadas en los dos procesos.
Mediante auto del 12 de noviembre de 20257, la primera instancia no repuso la providencia por haberse recurrido extemporáneamente. Concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3º. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, prevé en forma taxativa las causales de nulidad que pueden ser invocadas en el proceso.
De esta manera, se tiene que la implorada por la sociedad convocada a juicio, es la contenida en el numeral 8, cuyo tenor es: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, 6 7 Archivo 20.
Archivo 21. RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. -Negrillas y subrayas fuera del texto original-.
La cual sustentó diciendo que el auto que libró mandamiento de pago el 11 de abril de 2025, no le fue notificado ni publicado en debida forma, y que, a pesar de las solicitudes recurrentes para su acceso, las mismas no fueron atendidas por el juzgado de primera instancia. Procedería entonces, analizar la notificación renegada por la convocada.
Empero, desde ahora se precisa que dicho estudio no tendrá cabida en esta providencia, por cuanto el auto de mandamiento de pago del 11 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, no corresponde al proceso que aquí se examina. Por el contrario, auscultado el expediente —como se indicó en los antecedentes— se advierte que el mandamiento de pago pertinente fue emitido por el mismo despacho el 15 de julio de 2025.
Providencia que, además, no fue mencionada ni objeto de reproche por la sociedad recurrente, ni en la petición de nulidad ni en la alzada. Así las cosas, al no recaer la censura sobre la providencia verdaderamente proferida dentro del presente proceso —esto es, el mandamiento de pago del 15 de julio de 2025—, y al no existir alegación concreta respecto de su notificación o de algún eventual vicio que afecte su validez, resulta improcedente abordar el análisis propuesto por la pasiva.
En consecuencia, no se advierte quebranto de garantías procesales que ameriten la intervención de la segunda instancia. Por lo anterior, no se RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 encuentra dislate jurídico en la decisión tomada por la primera instancia en el auto del 08 de octubre de 2025 en la cual niega la nulidad pretendida, y, en consecuencia, se confirmará. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, habrá de condenarse en costas de esta instancia a la demandada Defender Ltda., por desestimarse su impugnación. Se incluirán como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero. - Confirmar el auto del 08 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Bucaramanga. Segundo. - Condenar en costas a Defender Ltda. Inclúyanse como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo RAD. 680013105003-20170019304 P.I. 2025-1353 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares