REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA Demandados: COLPENSIONES Y OTROS En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de septiembre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte de las demandas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A. CONSIDERACIONES: 1.1.
De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina mediante la cuantificación del agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad-quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.
Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.
El interés jurídico económico para recurrir en casación, sin duda, está determinado por el perjuicio que sufre el impugnante con la sentencia y tratándose del demandado, se traduce en el valor de las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas y que económicamente lo perjudiquen, las cuales deben ser cuantificables en dinero. 1.5.
También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6. En el caso de autos, tenemos que, en el fallo de primer grado, se resolvió lo siguiente: “1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRPCIÓN (sic), PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE propuestas por la AFP PORVENIR S.A. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A)
2. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por COLPENSIONES.
3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO, FIRMEZA DEL CONSENTIMIENTO DEL TRASLADO DEL RPMPD Y LA AFILIACION AL RAIS, - RATIFICACIÓN DEL CONSENTIMIENTO DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS Y AFILIACIÓN A LOS FONDOS PRIVADOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS,, COMPENSACIÓN, BUENA FE, e INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por la AFP PROTECCIÓN S.A. 4.
DECLARAR la ineficacia del traslado que JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 8.672.763 Barranquilla – Atlántico, efectuó al RAIS a través de la AFP ING (hoy PROTECCIÓN) el 01 de Mayo del año 1996, de la AFP ING a la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR) el día 01 de Enero de 1997, y finalmente de HORIZONTE hacia la AFP PORVENIR el 01 de Enero de 2014, dadas las consideraciones precedentes. 5.
ORDENA R a la AFP PORVENIR S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 8.672.763 Barranquilla – 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 6.
ORDENA R a la AFP PROTECCIÓN S.A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, respecto de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 8.672.763 Barranquilla – Atlántico, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. 7.
ORDENA R a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A., y la AFP PROTECCIÓN S.A., den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de JORGE ENRIQUE BOTERO ARTUNDUAGA, identificado con C.C. No. 8.672.763 Barranquilla – Atlántico, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida 8.
COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A. y la AFP COLFONDOS S.A.; Fíjese la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a cargo de CADA UNA DE LAS DEMANDADAS antes relacionadas; liquídense por secretaria. – 9. Si no fuere apelado, CONSULTESE con el Superior Jerárquico.” 1.7. En el sub-lite se discutía la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, resultando avante tal pretensión en ambas instancias, sin embargo, en el fallo de segundo grado se modificó la decisión adoptada en el primero, absolviendo de costas procesales a la demandada COLPENSIONES, y se confirmó lo determinado en todo lo demás. 1.8.
Pues bien, frente a lo dicho, resulta pertinente traer a colación lo ya esbozado por la Sala de Casación Laboral a través de providencia AL 5529-2022 (Radicación N.°96005) de fecha 23 de abril de dos mil veintidós (2022), M.P. Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, que ejemplifica de manera clara una 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) situación como la presente, donde COLPENSIONES presenta el Recurso de Casación dentro de una Ineficacia de Traslado, así: “…En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación modificó y confirmó la decisión de declarar ineficaz el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. Por tal motivo, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. “ 1.9.
En el caso bajo estudio, el interés jurídico para COLPENSIONES se reduce a recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituyendo ello afectación alguna para esa entidad y siendo evidente que en su posición carece de interés jurídico para recurrir en sede extraordinaria. En atención a ello, la Sala negará la concesión del recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES. 1.10.
Frente al recurso interpuesto por PORVENIR S.A., reitera la Sala que, los emolumentos ordenandos en devolución por la sentencia de instancia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, no forman parte de su peculio, razón por la cual el retorno del demandante al RPM no puede considerarse un perjuicio económico para esa AFP, y de esta manera, no figura interés económico para recurrir, pues no existe condena que le perjudique. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) 1.11.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia en Auto AL4280-2022 del 17 de agosto de 2022, Rad 91405 dijo: “ (…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia.” 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2021- 00220-01 (76.003 - A) 1.12.
En conclusión, también se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 7