Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral Señores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil Familia laboral Magistrado Ponente Dr. Hernán Mauricio Oliveros Motta E S D Asunto: Recurso de Reposición, en subsidio, Queja contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2025, cuya adición se negó por auto de 24 de febrero de 2026.
Ref. Proceso Ordinario Laboral y de Seguridad Social de KETTY JHOANA DAZA CARRILLO Y OTROS vs FUNDACIÓN DE LA MUJER Y OTROS. Rad. 20001310500120160013702. MALVINA ZEQUEDA ROMERO, mayor de edad, vecina de la ciudad de Valledupar, identificada con C.C. No. 49.608.647 de Valledupar, abogada titulada y en ejercicio, portadora de la T.P. No. 182.360 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mí calidad de apoderada de la parte demandante KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, de sus menores hijos VALENTINA Y REINALDO CAMILO JIMENEZ DAZA, su cónyuge REGINALDO JIMENEZ SILIE y, madre ALBA LUZ GUTIERREZ CARRILLO, manifiesto que estando dentro del término conferido para ello, interpongo respetuosamente recurso de reposición y, en subsidio, de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra el auto de fecha 3 de septiembre de 2025, notificado en estado N.º 144 del 04/09/2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2024, cuya adición se negó por auto Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303.
Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral de veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026), con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO 1. En el auto recurrido se negó el recurso de casación bajo el argumento de que el interés económico individual de cada demandante no superaba los 120 SMMLV, exigidos por el artículo 86 del CPTSS. 2. En particular, se estimó que los perjuicios morales reclamados por Reinaldo Jiménez Silie, Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez Daza, y Alba Luz Gutiérrez Carrillo ascendían a $130.000.000 para cada uno de ellos, cifra que el Tribunal entendió como inferior al umbral. 3.
En cuanto a Ketty Johana Daza Carrillo, se dijo, que el agravio sólo lo componía la cuantificación de las pretensiones negadas en ambas instancias, concernientes a los perjuicios morales y a la bonificación empresarial, estimándose las primeras en $130.000.000 y no se sumó la segunda, porque se afirmó que la parte demandante no cuantificó su valor, pero olvidó la Sala, que las pretensiones fueron discriminadas así: “1.- Se declare que entre KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, como trabajo y la empresa FUNDACION MUNDIAL DE LA MUJER BUCARAMANGA HOY FUNDACION DE LA MUJER, como empleadora existe un contrato de trabajo. 2.- Que en desarrollo de sus laborales para la empresa FUNDACION DE LA MUJER, como Analista Comercial Sénior el día 15 de abril de 2010, KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, sufrió un Accidente de Trabajo.
Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral 3.- Que dicho accidente de trabajo le produjo como consecuencia un PCL de 20.10%, Incapacidad permanente parcial, fecha de estructuración 15/05/2010 de origen: Accidente de trabajo. 4.- Que el accidente de trabajo se causó por Culpa Ordinaria o Plena de perjuicios por parte de la empresa FUNDACION DE LA MUJER. 5.- Que la empresa FUNDACION DE LA MUJER, reconozca y pague los perjuicios morales, fisiológicos y daño a la vida de relación de la siguiente manera: 5.1.- Lo equivalente a cien (100) SMMLV, para la señora KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, por concepto de perjuicios morales. 5.2.- Lo equivalente a cien (100) SMMLV, para cada uno de los hijos de la señora KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, CAMILO y VALENTINA JIMENEZ CARRILLO, por concepto de perjuicios morales. 5.3.- Y en calidad de cónyuge se reconozca, al señor REGINALDO JIMENEZ SILLIE el equivalente a cien (100) SMMLV por concepto de perjuicios morales. 5.2.- Lo equivalente a cien (100) SMMLV, para la señora ALBA LUZ GUTIERREZ CARRILLO, madre de la trabajadora, por concepto de perjuicios morales. 6.- El reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por razón de la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo que sufrió el 15 de abril de 2010, por culpa patronal suficientemente comprobada. 7.- Que se declare que la señora KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, tiene derecho a la bonificación empresarial que recibía antes de ser reubicada es decir a partir de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que siempre cumplió las mismas funciones de Asesora Comercial en el área Comercial de la Fundación de la Mujer. 8.- En consecuencia, de lo anterior que se condene a la FUNDACION DE LA MUJER, a cancelar a la demandante KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, las bonificaciones empresariales dejadas de cancelar desde noviembre de 2010. 9.- Que se declare que la demandante KETTY JHOANA DAZA CARRILLO, tiene derecho al reajuste salarial por desmejoramiento del salario a partir de enero de 2014, en la suma de $109.000, mensuales hasta la fecha. 10.
Que se condene a la FUNDACION DE LA MUJER, al pago del reajuste salarial a partir del 01 de enero de 2014, hasta la fecha en razón de $109.000, mensuales. 11. Que se condene a la FUNDACION DE LA MUJER, al pago del reajuste salarial dejado de cancelar en las prestaciones sociales. Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281.
Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral 12. Que se condene a la FUNDACION DE LA MUJER, al pago del reajuste salarial dejado de cancelar en las en el Sistema de Seguridad social Integral. 13. La indexación de cada una de las condenas. 14.- Costas y Agencias en derecho. 4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, dentro del ordinario 200013105 001 2016 00137 02, que nos ocupa, el 30 de junio de 2024, con Ponencia del Dr. Hernan Mauricio Oliveros Motta, emitió sentencia de segunda instancia, en el siguiente tenor:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 8 de octubre de 2020 y, en su lugar, DECLARAR que el accidente de trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2010 que afectó la humanidad de la señora Ketty Daza Carrillo obedeció por culpa del empleador Fundación de la Mujer, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T. y no probadas frente a los demás emolumentos aquí dispuestos.
TERCERO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. a pagar a favor de la demandante Ketty Johana Daza Carrillo, el reajuste salarial por desmejora salarial correspondiente a los años 2014 y 2015, en la suma única de $910.106, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante correspondiente al año 2014 y 2015, con base en el salario real establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la Fundación de la Mujer y solidariamente a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. a pagar a favor de la demandante Ketty Johana Daza Carrillo y con destino al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, la diferencia entre las cotizaciones realizadas y las que realmente debió sufragar, teniendo en cuenta la diferencia salarial desde de los años 2014 y 2015, aquí hallada.
Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral SEXTO: ABSOLVER a las demandadas Fundación de la Mujer y Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas a pagar las costas de las dos instancias. Fíjese como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen. 5.- Luego el agravio, no debió tasarse de la forma como lo hizo la Sala, por las siguientes razones: No es cierto como se afirma en el auto que niega la casación que “En cuanto a la demandante Ketty Johana Daza Carrillo, el agravio lo compone solamente la cuantificación de las pretensiones negadas en ambas instancias, concernientes exclusivamente a los perjuicios morales y a la bonificación empresarial”; los que estimaron, respecto a los primeros en la suma de $130.000.000; entre tanto, los segundos no fueron cuantificados.
Evidente es, que la Sala del Tribunal paso sobre la demanda y no se percató de su error, desconoció los hechos 19, 20, 21, inclusive, la pretensión que se trascribe: “6.- El reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por razón de la enfermedad profesional derivada del accidente de trabajo que sufrió el 15 de abril de 2010, por culpa patronal suficientemente comprobada”, cuya formula de liquidación y cuantía para la fecha de presentación de la demanda se encuentra en el libelo demandatorio en el acápite de “ESTIMACIÓN RAZONADA Y RAZONADA DE LA CUANTIA, y fue como sigue: Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303.
Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral FECHA DE CALCULO 5/10/2020 A. - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO FECHA DE NACIMIENTO (MUJER) FECHA DE ACCIDENTE ULTIMO SALARIO PARA LA FECHA ACCIDENTE SALARIO ACTUALIZADO PORCENTAJE TOTAL DEL DAÑO LUCRO CESANTE MENSUAL N° DE MESES TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL FORMULA VA= LCM X Reemplazando la formula Lcm= $ 654.810,39 Sn= (1+i)^n-1) 0,86069285 i 0,5% Sn= 172,1385699 VA= $ 654.810,39 X VA= $ 112.718.123,42 VALOR A PAGAR POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO 27/06/1980 15/05/2010 2.137.000 3.081.461 21,25% 654.810,39 124,5 6% 0,5% $ $ $ Sn 172,1385699 172,1385699 $ B.- LUCRO CESANTE FUTURO EDAD ACTUAL ESPERANZA DE VIDA ESPERANZA DE VIDA EN MESES (N) TASA DE INTERES ANUAL (IA) TASA DE INTERES MENSUAL (IM) FORMULA: VA= LCM X Reemplazando la Formula LCM= $ 654.810,39 An= (1+i)^n-1) 8,891497735 i (1+i)^n 4,9% An= 179,7806151 112.718.123,42 40,30 38,29 459,48 6% 0,5% An 179,7806151 VA= $ 117.722.213,97 VALOR A PAGAR POR LUCRO CESANTE FUTURO $ VALOR TOTAL A+B 117.722.213,97 $ 230.440.337,39 Sin embargo, a la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia, 30 de julio de 2024, estos perjuicios son de cuantía superior, así: FECHA DE CALCULO (FECHA Sentencia de segunda instancia) A. - LUCRO CESANTE CONSOLIDADO FECHA DE NACIMIENTO (MUJER) FECHA DE ACCIDENTE ULTIMO SALARIO PARA LA FECHA ACCIDENTE $ SALARIO ACTUALIZADO $ PORCENTAJE TOTAL DEL DAÑO LUCRO CESANTE MENSUAL $ N° DE MESES TASA DE INTERES ANUAL TASA DE INTERES MENSUAL FORMULA VA= LCM X Reemplazando la formula Lcm= $ 878.376,03 Sn= (1+i)^n-1) 0,86069285 i 0,5% Sn= 172,14 VA= $ 878.376,03 X VA= $ 151.202.394,05 VALOR A PAGAR POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ B.- LUCRO CESANTE FUTURO EDAD ACTUAL ESPERANZA DE VIDA ESPERANZA DE VIDA EN MESES (N) TASA DE INTERES ANUAL (IA) TASA DE INTERES MENSUAL (IM) FORMULA: VA= LCM X Reemplazando la Formula LCM= $ 878.376,03 An= (1+i)^n-1) 11,203842 i (1+i)^n 6,1% An= 183,61 30/07/2024 27/06/1980 15/05/2010 2.137.000 4.133.534 21,25% 878.376,03 433 6% 0,5% Sn 172,14 172,14 151.202.394,05 44,12 41,80 501,6 6% 0,5% An 183,61 VA= $ 161.280.132,67 VALOR A PAGAR POR LUCRO CESANTE FUTURO $ 161.280.132,67 VALOR TOTAL A+B $ 312.482.526,72 FECHA INICIAL DEL SINIESTRO FECHA FINAL SENTENCIA 2DA INSTANCIA MESES PROBABLES DEL PROCESO 15/05/2010 30/07/2024 170 Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303.
Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral Lo anterior se discriminó en el cuadro inicial en la demanda donde se citaron como antecedentes jurisprudenciales las sentencias de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras., y, se previno, que los anteriores valores debían actualizarse a la fecha en que se emita sentencia, conforme a las fórmulas utilizadas por la Corte; si lo negado asciende en esta sola pretensión a la suma de $ 312. 482.526.72 pesos, que dividido por el SMLV para 2024 de $1.300.000, el derecho negado ascendería a 240,37 SMMLV, superior a los 120 SMMLV que exige el art. 43 de la Ley 712 de 2001. 5.- Ahora en relación, con los menores hijos de Ketty Jhoana Daza Carrillo, Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez Daza, su esposo Reginaldo Jiménez Silie y, madre Alba Luz Gutiérrez Carrillo, la Sala sostuvo que cada uno de ellos ostentaba un derecho individual y no acumulativo, por tanto, al solicitarse individualmente $130,000,000, por perjuicios morales, no se satisfacía el quantum para otorgarles el recurso de casación. Esta posición de la Sala contraria los lineamientos jurisprudenciales de la Corte, en los procesos donde se controvierte la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en providencia AL499-2021, Radicación n.° 88254, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), esta Corporación expresó: En tal contexto, pasan por alto los opositores que las condenas impuestas a la parte pasiva tienen como origen una situación única e inescindible, esto es, la culpa del empleador en el accidente de trabajo acaecido el 21 de marzo de 2014.
Luego, no es procedente considerar a los accionantes como litigantes por separado y, por tanto, conceder el recurso solo respecto a un demandante, pues se reitera, todos accionan por la misma causa. Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral Al efecto, es preciso traer a colación lo resuelto en la providencia CSJ AL230-2019, rad. 80440, en el que la Corporación precisó: Ahora bien la Sala a efectos de establecer el interés de la accionada cuando existen acumulación de pretensiones de varios demandantes, ha adoctrinado que aquél se cuantifique de manera individual; sin embargo, en providencia de CSJ AL 26 jul, 2011, rad. 50815, señaló que en casos como el presente, el escenario es totalmente distinto, por cuanto las súplicas de la demanda devienen de una misma e indivisible causa, esto es, la pretendida culpa del empleador en el accidente de trabajo que generó el fallecimiento del trabajador, por lo que no es razonable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes individualmente considerados, como lo hizo el Tribunal.
De esta manera también debió concederse el recurso de casación en favor de Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez Daza, Reginaldo Jiménez Silie y, Alba Luz Gutiérrez Carrillo, por ser los accionantes hijos menores, esposo y madre de la trabajadora accidentada, tener la misma causa derivada del accidente laboral de Ketty Jhoana Daza Carrillo, teniendo en cuenta que, pretenden que se declare el accidente de trabajo que sufrió el 15 de mayo de 2010, que produjo una PCL del 21,25%, producto de una culpa patronal suficientemente comprobada de la pasiva; es decir, que la causa que se pretende contra la demandada es única e indivisible, quedando las condenas pretendidas que fueron negadas tal como se señala en la siguiente tabla: Resumen de Condenas Pretendidas Modalidad Lucro Cesante Consolidado Indemnización plena de perjuicios Lucro Cesante Futuro Perjuicios Morales Total Pretensiones Solicitadas y negadas Concepto 6.- $ $ $ $ Demandantes 151.202.394,05 161.280.132,67 650.000.000,00 962.482.526,72 En lo atinente a la Bonificación Empresarial cuya cuantificación se echa de menos, y, que sustentó la negativa del recurso extraordinario, se tiene, que conforme a los hechos 22 a 30 de la demanda, las documentales de folios 53 a 62, por el año 2009 y folios 63 a 72, por el año 2010, se establecen los pagos Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303.
Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral recibidos por Bonificación empresarial, y, a partir del folio 73 hasta el folio 152, obran los desprendibles de pago donde consta la omisión de ese pago, por loque si está determinado su valor, que si se cuantificara lo no pagado sumaría al quantum de la casación. 7.
Conforme al art 86 del CPT, modificado por la ley 712 de 2001, art 43, “a partir de la vigencia de la presente Ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, que conforme a providencia CSJ AL6810-2025 y AL4529-2025, entre otras, el interés jurídico económica para recurrir se determina por el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las perjudiquen; y resoluciones para que económicamente el demandante, el lo monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna en ambos casos se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. 8.
Aunado a lo anterior, el Tribunal incurrió en omisión al no considerar, dentro de la liquidación del umbral exigido para la procedencia del recurso de casación, la pretensión relativa a la reliquidación de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Dicho incumplimiento se evidencia en que existía una diferencia entre las cotizaciones efectuadas y las que debía haber sufragado la demandada, como consecuencia del reajuste salarial unilateral.
Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral 9.- En este sentido, resulta indispensable destacar que las cotizaciones al Sistema de Pensiones tienen carácter de tracto sucesivo, de manera que cada mes de mora constituye una obligación nueva y autónoma que se acumula en el tiempo de manera progresiva.
Esta característica conlleva a que, si no se cancelan los aportes solicitados y negados, se lesiona el derecho a pensionarse, que es vitalicio e irrenunciable, como derecho constitucional fundamental, más los intereses moratorios solicitados que imponga la gestora, conforme lo disponen el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994, ello contempla un impacto económico considerable y elevan de forma sustancial el monto de las condenas. 10.
De tal manera, la cuantía para efectos de casación debía computarse teniendo en cuenta no solo las diferencias salariales y sus efectos sobre las cotizaciones, sino también los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno, pues estos hacen parte integral del pasivo exigible al empleador y no pueden ser ignorados en el cálculo del umbral. 11.- Dentro de los demandantes obraban menores de edad Valentina y Reinaldo Camilo Jiménez Daza, que implica la necesidad de aplicar el principio del interés superior del menor en el examen de procedencia del recurso extraordinario.
Los derechos de los niños son derechos fundamentales e inalienables, reconocidos internacionalmente por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), que garantizan su protección, Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com Malvina Zequeda Romero Especialista en Seguridad Social y Derecho laboral supervivencia y desarrollo integral.
Son sujetos de especial protección, con derechos prevalentes sobre los de los adultos. SOLICITUD Por lo anterior, solicito que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, reponga el auto de 3 de septiembre de 2025, que negó el recurso de casación, que aun no se encuentra ejecutoriado debido a la solicitud de adición que fue resuelta en auto de fecha 24 de febrero de 2026, y, como consecuencia, lo conceda este ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; subsidiariamente, si no se repone esa providencia, se conceda el de queja, ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que esta revise si el a quo no debió negar el recurso de casación y, en su defecto, lo conceda si fuere procedente, informándolo al inferior.
Atte: MALVINA ZEQUEDA ROMERO C.C. 49.608.647, de Valledupar T.P. 182.365 del C.S. de la J. Carrera 11 A No. 14 – 39, oficina 303. Edificio Carrillo Molina – Valledupar Tel: 3016302281. Email malvinazequeda1@hotmail.com