TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., veintitrés de mayo de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 21 de mayo de 2025) 11001 3103 027 2022 00265 01 Ref. proceso verbal de Claudia Yaneth Montoya Pineda (y otros) frente a Flota Magdalena S.A., Hugo Lorenzo Albarracín Pérez, William Hernán Chaparro Silva y SBS Seguros Colombia S.A., a su vez llamada en garantía por la también opositora Flota Magdalena S.A. En el criterio de esta Sala Dual está llamado a prosperar, con alcance parcial, el recurso de súplica que formuló la demandada directa y llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A. contra el auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual -y con soporte en el artículo 325 del C. G. del P.-, el Magistrado sustanciador declaró inadmisibles los recursos de apelación que la recurrente en súplica incoó contra los dos autos que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá profirió el 11 de octubre de 2024, uno obra en el cuaderno principal, y el otro en el cuaderno del llamamiento en garantía. Para soportar su decisión, el Magistrado sustanciador señaló que “las decisiones del juzgado de instancia fueron: i) tener por contestado el llamamiento en garantía presentado por SBS Seguros Colombia S.A. y ii) no tener en cuenta la contestación de la demanda allegada el 29 de julio de 2024, toda vez que esta ya había sido allegada y posteriormente aceptada a través del auto del 28 de mayo de 2024” y que “no se evidencia que los autos atacados sean susceptibles del recurso de apelación según el artículo 321 del C. G. del P., debido a que en ningún momento se le vulneró la oportunidad procesal de contestar la demanda, ni el llamamiento en garantía. SE CONSIDERA: 1.
Como lo resaltó la recurrente en súplica, en rigor, con el auto de 11 de octubre de 2024 (visible en el archivo 037AutoNotifInvalida), se dispuso el rechazo de la nueva contestación que -de la demanda principal-, formuló SBS Seguros Colombia S.A., por razones de extemporaneidad, según lo adujo el juez de primer nivel. En efecto, con la mencionada se decidió lo siguiente: “El memorial que fue allegado el 29 de julio de los cursantes por la demandada SBS Seguros <consec. 029>, y que denominó contestación de la demanda y llamamiento en garantía, no es procedente tenerlo en cuenta, en tanto que su notificación se produjo el 13 de febrero, lo cual ya se encuentra fenecido el término para ello, no obstante, en auto de fecha 28 de mayo de 2024 cons. 26 se tuvo en cuenta la que fue presentada en tiempo obrante cons. 25”.
OFYPZ Súplica IDZC 2022 00265 01 1 Se colige, entonces, la apelabilidad del mencionado proveído por así contemplarlo, de manera expresa el numeral 1° del artículo 321 del C. G. del P. 2. De otro lado, se desestimará el recurso de súplica en cuanto con él se insiste en que sí es pasible de alzada contra la decisión contenida en el otro auto de 11 de octubre de 2024, por cuyo conducto la juez de primer grado dispuso: “El memorial allegado el 29 de julio de los cursantes por la demandada SBS seguros <consec. 004>, y que denominó contestación de la demanda y llamamiento en garantía, se tiene en cuenta como oportunamente presentado respecto del llamamiento, proponiendo excepciones de mérito al citado llamamiento que le hiciera la demandada FLOTA MAGDALENA SAS que fuera compartido a las partes guardando silencio”.
Con la mencionada providencia no involucra el rechazo de la contestación que frente al llamamiento en garantía formuló la hoy recurrente en súplica (determinación que sí se adoptó en relación de la contestación a la demanda principal, según se explicó en la consideración primera de este auto), sino que se hizo constar que el memorial de 29 de julio de 2024 “se tiene en cuenta como oportunamente presentado respecto del llamamiento”, decisión frente a la cual ni el artículo 321 del C. G. del P., ni sus normas concordantes consagra expresamente la alzada.
El ordenamiento jurídico habilita el recurso de apelación contra el auto con el que se rechaza la contestación de la demanda (num. 8°, art. 321), situación que, en rigor, no aconteció en relación con el ejercicio del derecho de defensa que ejerció SBS Seguros Colombia S.A. respecto del llamamiento en garantía. Téngase en cuenta, además, que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998), doctrina que no es ajena al criterio que en la materia trae el C. G. del P. (artículo 321). 3.
Prospera, con alcance parcial, el recurso de súplica en estudio. Así las cosas, se dispondrá la devolución del expediente al Magistrado sustanciador para que resuelva el recurso de apelación que formuló SBS Seguros Colombia S.A. contra la providencia de 11 de octubre de 2024 (contenida en el cuaderno principal). DECISIÓN Por lo anterior, la Sala Dual REVOCA parcialmente el auto que el 27 de febrero de 2025 profirió el Magistrado sustanciador en el asunto de la referencia, a quien se devolverá OFYPZ Súplica IDZC 2022 00265 01 2 el expediente para que proceda según se dispuso en el numeral 3., de las consideraciones que preceden.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e09b3dc41b1f277d57e153c751eb16d8f9c2468571b6a2a67581ebdbc251dd4 7 Documento generado en 23/05/2025 04:43:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZ Súplica IDZC 2022 00265 01 3