Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoRevoca2023-057

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YOHANNA DEL VALLE LAGUNA CONTRA EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA. Radicación No. 2538631-03-001-2023-00057-01. Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, mediante el cual se decidieron las excepciones previas propuestas.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. La señora Yohanna del Valle Laguna instauró demanda ordinaria laboral contra “la empresa” Surtifruver Mesitas de El Colegio – Fruver Campesino, según indica, representada legalmente por el señor Edgar Ignacio Montes Fresneda (PDF 02). 2.

La demanda se presentó el 19 de abril de 2023 (PDF 03), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa con auto del 29 de junio de 2023, para que: 1) se allegara el certificado de matrícula mercantil actualizado del establecimiento de comercio Surtifruver Mesitas de El Colegio; 2) se allegara copia legible del documento visible a folio 45; 3) se aclarara quién es la parte demandada en tanto no puede dirigirse contra un establecimiento comercial; 4) se aclaran las pretensiones “de modo que se distingan claramente las pretensiones declarativas, consecuenciales y condenatorias”, tengan un orden lógico y “una temporalidad que permita establecer que prestaciones sociales pretende le sean reconocidas”; 5) Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 2 se aclarara el hecho 4° de la demanda en cuanto al salario, si es pago quincenal o mensual; 6) se aclarara en el acápite de hechos “la forma como incluye aseveraciones que no corresponden a la narrativa de una situación fáctica”; 7) se acreditara que el correo electrónico del apoderado coincida con el inscrito en el registro nacional de abogados; y, 8) se acreditara el envío de la demanda a la parte accionada (PDF 05). 3.

La demandante al subsanar la demanda allegó el certificado mercantil del establecimiento de comercio y el de Edgar Ignacio Montes Fresneda; aportó copia legible del documento requerido; aclaró que la demanda se dirige contra “el Patrono Persona Natural y al servicio del Establecimiento de comercio”; allegó nuevo escrito de demanda en el que aclara las pretensiones y hechos de la demanda; aporta certificado expedido por el registro nacional de abogados para corroborar que su correo electrónico es el mismo puesto de presente en la demanda; finalmente, allega las constancias de envío de la demanda y sus anexos enviadas al señor Edgar Ignacio Montes Fresneda (PDF 09). 4.

Con auto del 24 de agosto de 2023, el juzgado al considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 25 del CPTSS, admitió la demanda contra “ÉDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio SURTIFRUVER MESITAS DEL COLEGIO”; y dio el trámite de un proceso de primera instancia consagrado en el artículo 74 y ss del CPTSS (PDF 12). 5.

El demandado se notificó personalmente el 26 de octubre de 2023 (PDF 32) y dio contestación el 14 de noviembre del mismo año (PDF 35). 6. En su contestación, el demandado propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, por las siguientes razones: 1) porque “las pretensiones no fueron presentadas de forma adecuada, pues si bien el Despacho hizo el ejercicio de pedir al demandado que los corrigiera, los errores permanecen en el escrito de demanda y pueden llevar al Juzgado a una dificultad material al momento de proferir la correspondiente sentencia”; 2) porque no se aclaró “la naturaleza de las personas que convoca al proceso y en tal sentido no es clara la naturaleza de la demandada SUTIFRUVER MESITAS DEL COLEGIO (…), pues no indica si se trata de una persona natural o jurídica…” y aclara que los establecimientos de comercio “no pueden formar parte de un proceso”; 3) porque no se indicó la clase de proceso ordinario que se pretende adelantar;

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 3 4) porque las pretensiones no han sido presentadas de manera clara “pues no separó las pretensiones declarativas de las de condena, tampoco divide las pretensiones que podrían relacionarse con derechos ciertos e indiscutibles y tampoco separa aquellos que podrían llegar a considerarse salariales de aquellos que no lo son”, ni “la periodicidad en la causación de cada derecho”; 5) porque no se clasificaron los hechos 1, 3 y 6 pues “incluye (sic) varios en cada uno”; y, 6) porque en el acápite de fundamentos de derecho no se establecen “los motivos por los cuales se invocan los fundamentos de derecho y que están relacionados con los hechos y las pretensiones que se expongan en el escrito de demanda”. 7.

Con auto del 15 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda y se dio traslado de las excepciones propuestas al demandante en los términos de la norma civil (artículo 370 del CGP) (PDF 41); no obstante, en atención al recurso propuesto por la parte demandada, el juez con proveído del 20 de mayo de 2024 repuso su decisión y señaló el 17 de octubre siguiente para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 49). 8.

El Juez Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, en la referida audiencia, declaró no probada la excepción previa propuesta por el demandado y lo condenó en costas, tasando las agencias en derecho en la suma de $500.000 (PDF 57). 9. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, manifestando: “primero, cuando se revisa el escrito subsanatorio de la demanda, el demandante persiste en la insistencia de que demanda, habla de un sujeto procesal plural, induciendo al error en juzgado, él en ningún momento hizo la diferenciación entre la parte demandada y el establecimiento de Comercio, me permito, para efectos de la interposición del recurso, citar el documento que presenta para la subsanación de la demanda mi contraparte, dice: el despacho dispone en auto del 29 de junio 2023, estado 048 del 30 de junio del hogaño, la siguiente manera, al uno, estoy aportando certificado de matrícula mercantil actualizado de fecha 4 de julio 2023 tanto el Surtifruver El Colegio con matrícula mercantil 62576 y el de Edgar Ignacio Montes Fresneda, matrícula mercantil 62573, ambas expedidas por Cámara de Comercio Girardot Alto Magdalena Tequendama en su calidad de gerente y patronos de la trabajadora aquí demandante; dos, nuevamente aporto copia legible del certificado suscrito por el personero municipal de El Colegio, tres, y cuando vamos a las pretensiones sean procesal y condenatoriamente reconocidas todas y cada una a la vinculación laboral de tiempo y duración a los extremos de las jornadas diarias de predicamento que se cumplieron con la relación de continuidad y dependencia, y todos los derechos y obligaciones que emanan y se desprenden de la legal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 4 relación contractual laboral, cuya duración descrita duró 3 años, 10 meses, unilateralmente sin justificación por parte del patrono; consecuenciales, las reglas fundamentales de la carta superior previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, aunada con la Organización Internacional del Trabajo OIT y Jurisprudenciales, donde a una relación de trabajo hay unas condiciones legales normales, recíprocas entre patrono y trabajador, respetuosamente itinerarios que se constituyen encargar obligaciones y derechos, donde el caso sub judice mi poderdante siempre cumplió a cabalidad; condenatorias, indudablemente como está escrito en el texto de la demanda, convalidada con los anexos, al reconocimiento de la orden expresa por parte del despacho al patrono, para que cumpla con todas y cada una de las cargas laborales pendientes e incumplidas que sean relacionados, salario, vacaciones, aplicación a aportes regulares mensuales a pensión, cesantía, liquidación y pago de horas extras, dominicales, festivos, contrato de trabajo y la indexación, los perjuicios e intereses bien del despacho se sirva ordenar para su cumplimiento y lo que debidamente conste y ordene su pago a inclusión. Entonces, cuando uno mira el documento aportado con la demanda en la subsanación, es decir, la consolidación de las pretensiones, contra la empresa, en la subsanación establece en la demanda integrada cuando presenta en ese punto, porque él presenta nuevamente Juzgado Civil del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, despacho, él insiste, dice poder especial amplio y suficiente, porque es que incluso la presentación no es clara, demanda laboral ordinaria contra la empresa Surtifruver Mesitas del Colegio Fruver Campesino Nit 815, registrada con la matrícula mercantil tal, de Girardot, representada legalmente por Edgar Ignacio Fresneda, él insiste en la existencia en demandar a Surtifruver y en ese sentido persisten los errores en la subsanación y la admisión no procedía. Ahora bien, teniendo en cuenta que el objetivo es la colaboración con la efectiva administración de justicia en el marco de la reposición, solicito al juzgado se le conceda el término para que subsane la demanda, indicando la naturaleza, que aclare la demanda, proceda la corrección, se subsane y se fije nueva fecha para efectos de la continuidad del trámite.

¿Por qué? Porque la demanda sigue sin ser clara en relación con la demanda hacia Surtifruver, poniendo incluso un Nit, y poniendo incluso una representación en ese punto, lo cual no deja claro, en ese orden, pues yo no voy a indicarle en esta etapa procesal cuál sería el contenido que debe contener esta integración del contradictorio, en el entendido de establecer que está demandando un establecimiento de comercio, que conforme a los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio, es muy distinto a una sociedad mercantil, entonces establecer esa diferenciación y cuál es el escenario en el cual lo presenta, porque la subsanación no sigue estando claro.

Entonces, en ese sentido, se propone la excepción para efectos de que se saneen y no afecte la fijación del litigio, que sería el paso siguiente del proceso, lo que genera una situación que pueda inducir en error o a una sentencia que puede incluso perjudicar a la parte demandante a defectos de condenar a Surtifruver. Entonces, si usted condena al Surtifruver, no va a haber una situación clara porque se admite la demanda en relación con esto y aquí habría una ineptitud demanda y no queda claridad porque se demanda a mi cliente como representante legal y en nombre propio, pero aquí y lo establece como si fuera una sociedad pero eso no queda claro en la demanda.

Ahora bien, en relación con las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 5 pretensiones de la demanda, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo es absolutamente claro en definir cuáles serían las pretensiones que van persiguiendo, es decir, le falta tanta claridad a la demanda que en la misma solicitud de decreto de pruebas pide citar al interrogatorio de parte a Carlos cuando él no es demandado, o sea, en el proceso no es demandado, lo que implicaría volver a hacer un ejercicio y en este punto ya no podré acumular porque no cabría la reforma de demanda.

Entonces no es clara la demanda porque aun así en la representación cita al señor Carlos como representante legal a un interrogatorio de parte en el cual no es demandado, entonces, en esos aspectos que está dentro de la demanda, y me permito de manera respetuosa leer el acápite de pruebas de la subsanación, en el cual primero, las pretensiones no son claras, no se establece esto, mire, de manera concreta y ajustada a derecho respetuosamente relacionada las justas peticiones que de fondo corresponden y asisten a mi prohijada, reconocimiento y pago de los derechos laborales, salariales y demás, sin determinar cuáles son los derechos laborales, determinación procesal del certificado de pago y prestaciones sociales laborales que tiene derecho la trabajadora, entrega de soportes de pago en ese punto, liquidación del contrato y pago correspondiente, aquí no las acumulan en debida forma, ordénese correr traslado de la restitución de pagos obligatorios a la trabajadora en apoyo del empleo formal, o sea, son obligaciones que corresponden a tercero, entonces acá, ordénese correr traslado de competencia sancionatoria al Ministerio de Trabajo, es decir, las pretensiones no están ajustadas porque establece incluso que desde el juzgado se ordene una sanción al Ministerio de Trabajo cuando son competencias de acuerdo con el artículo 487 del CST, competencias completamente diferentes, las cuales quedaron incluidas y pues tal vez el juzgado incurre en el error y admite esta demanda con todos estos yerros.

Luego establece los hechos, los hechos no están presentados en debida forma, presenta 9.3 hechos, establece la competencia con el acto legislativo 2158 que es el Código Sustantivo; el Código Sustantivo no establece esto, este es el código procesal, no, no he dicho nada, Corte Constitucional, juzgado, acciones y audiencias de conciliación procesales fracasadas como requisito procedibilidad, juramento, estimatorio, pruebas y anexos.

Acá era el punto que le refería al despacho en el cual cita o solicita en el capítulo 3 de interrogatorio de parte al representante legal de citar nuevamente al señor Edgar Ignacio Fresneda, y también solicita nuevamente la citación del señor Carlos Eduardo Pérez Cobos en el folio 19 de la subsanación de la demanda, entonces no hubo corrección de la demanda y la excepción, como lo he mencionado, se establece para la colaboración con la efectiva administración de justicia y en tal sentido se califique nuevamente la demanda y en caso de que no se subsane esto y no establezca, el juzgado efectivamente rechace o si no se accede a la presente reposición, vaya en apelación porque, de hecho, la aplicación del procedimiento no sería sana y podría dar lugar a la nulidad, la cual en el evento de que no sea, porque qué establece el Código General del Proceso sobre la proposición de este tipo de nulidades, para que se proponga la nulidad por este hecho debe ser haberse solicitado como excepción previa, que es el escenario que se está agotando y en ese sentido incluso podría llegar a retrotraerse a la nulidad de lo actuado desde el auto que inadmitió la demanda para efectos de que subsane; en ese orden de ideas, de no ser admitido una demanda que carece de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 6 claridad y que sigue insistiéndose que mi representado, el señor Edgar Montes, está convocado como representante legal de Surtifruver y así está citado el interrogatorio de parte en el decreto de la prueba, no tiene asidero porque la demanda no es clara y en ese sentido tiene que ser calificada.

Ahora bien, respecto a lo que refirió mi contraparte en relación con interponer el recurso contra el auto admisorio de la demanda, no es un hecho que sea procedente como quiera que al momento de la notificación lo que procede en materia laboral es la proposición de las excepciones, y ese auto no es susceptible por ser un auto de trámite y de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, no es susceptible de recurso de reposición y mucho menos de un recurso de otra naturaleza.

En ese sentido, el mecanismo que se está acudiendo para atacar la pertinencia del auto admisorio es la excepción previa a efectos de que se retrotraiga la admisión, se le otorgue la oportunidad para que presente una demanda en debida forma y cumpliendo con los requisitos del Código Procesal del Trabajo. Ahora bien, de no tenerse en cuenta esto, procedería la nulidad del proceso en el entendido de que se está notificando una demanda bajo una condición en la cual mi cliente no puede actuar como representante legal de Surtifruver y en ese sentido se está sometiendo a una imposibilidad manifiesta a mi mandante.

Ahora bien, de no accederse se reitera, se interpone recurso de apelación a efectos de que este este procedimiento afecta la continuidad del proceso y solicito que se conceda en el efecto suspensivo; de manera respetuosa su señoría con este punto termino la inclusión sometiéndome al principio de consonancia y de congruencia en la segunda instancia”. 10.

El juez al resolver el recurso de reposición dispuso mantener incólume la decisión; seguidamente, concedió el recurso de apelación. De otra parte, el a quo integró el contradictorio con la empresa Linking People S.A.S., por cuanto el demandado al dar contestación informó que no contrató a la demandante y que el establecimiento de comercio fue arrendado a dicha sociedad, siendo ella la que “ha venido explotando el mismo y desarrollando su objeto social”. 11.

Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de octubre de 2024; luego, con auto del 5 de noviembre del mismo año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, únicamente el demandante los allegó, no obstante, se limitó a realizar una síntesis de lo acaecido en la audiencia en la que se resolvió la excepción previa e informó que realizó las notificaciones a las empresas Linking People S.A.S. y Surtifruver Mesitas de El Colegio, esta última con destino a la empresa de servicios temporales en la que el señor Carlos Eduardo Pérez Cobos es su representante legal. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, aunque no son claros los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si en el presente caso se configura la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por no aclararse contra quién se dirige la demanda e insistir en demandar a un establecimiento de comercio; por no mencionar la naturaleza del proceso; y por no definir las pretensiones relacionadas con el pago de derechos laborales y salariales.

Ahora, es cierto que en el recurso se indica que la demanda no cumple los requisitos de ley porque en la “solicitud de decreto de pruebas pide citar al interrogatorio de parte a Carlos cuando él no es demandado”, no obstante, tal falencia no la invocó el demandado al momento de proponer la excepción previa y, por ende, no le es dable incluirlo en esta oportunidad pues ello vulneraría el derecho del debido proceso que le asiste a la parte actora en tanto no pudo pronunciarse al respecto, como tampoco fue objeto de análisis por parte del juzgado; en ese orden, esta Sala en acatamiento al principio de consonancia establecido en el artículo 281 del CGP, no puede referirse a situaciones que no fueron planteadas en las excepciones alegadas.

En cuanto a la inconformidad que plantea el recurrente por no presentarse los hechos “en debida forma”, la Sala tampoco se pronunciará en este punto pues la verdad es que el abogado no aclaró en qué consiste tal inconsistencia de la demanda, incluso, tampoco menciona cuáles hechos son los que están indebidamente presentados, máxime si se tiene en cuenta que al proponer la excepción previa mencionó que la ineptitud en este punto recaía frente a la falta de clasificación de los hechos 1, 3 y 6 por incluirse varios hechos en cada uno de ellos, los que, dicho sea de paso, una vez revisados por esta Sala se observa que cumplen los presupuestos de ley en tanto el primero refiere que la demandante ingresó a laborar en Surtifruver Mesitas de El Colegio; en el hecho tres indica cuál fue la jornada cumplió hasta la finalización del contrato; y en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 8 hecho seis hace referencia a la forma y motivos de la terminación de la relación laboral. Aclarado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico, para lo cual debe mencionarse que el demandado al contestar la demanda propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales porque, en lo que interesa al recurso, no se aclaró “la naturaleza de las personas que convoca al proceso y en tal sentido no es clara la naturaleza de la demandada SUTIFRUVER MESITAS DEL COLEGIO (…), pues no indica si se trata de una persona natural o jurídica…”, no se indicó la clase de proceso ordinario que se pretende adelantar y porque “no separó las pretensiones declarativas de las de condena, tampoco divide las pretensiones que podrían relacionarse con derechos ciertos e indiscutibles y tampoco separa aquellos que podrían llegar a considerarse salariales de aquellos que no lo son”.

El a quo al proferir su decisión consideró que no había lugar a declarar probada la excepción previa porque en auto inadmisorio se hizo claridad de que la demanda no debe ser dirigida contra un establecimiento de comercio; mencionó que “si bien la redacción de los hechos no es la mejor, ello no constituye que los mismos no sean claros o que la lectura de estos no se comprenda lo que relata la parte actora”; lo que también ocurría con las pretensiones “puesto que la lectura de las mismas se puede determinar lo que solicita la parte actora con la interposición de la demanda”; agregó que “de constituirse una irregularidad, se debe propender por salvar la irregularidad con criterios de proporcionalidad en el sentido de no sacrificar el fondo por la forma y de eficacia”, máxime si se tiene en cuenta que “una demanda cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador con el fin de no sacrificar un derecho, siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo”; concluye que la demanda cumple los requisitos del artículo 25 del CPTSS y que efectuada la lectura de las pretensiones “se puede determinar lo que solicita la parte actora con la interposición de la demanda”.

Además, el juez al resolver el recurso de reposición agregó que como el establecimiento de comercio carece de legitimación para ser parte dentro del proceso la demanda debe dirigirse contra su propietario, lo que aquí ocurrió y así se advierte en el auto admisorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, la de “5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 9 Por su parte, el artículo 25 del CPTSS señala que la demanda debe contener entre otros requisitos, el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas (numeral 2º); la indicación de la clase de proceso (numeral 5º); lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, las varias pretensiones se formularán por separado (numeral 6º), Frente al primer requisito, se advierte que si bien en la demanda inicial se indicó que la misma se dirigía contra “la empresa” Surtifruver Mesitas de El Colegio – Fruver Campesino, representada legalmente por el señor Edgar Ignacio Montes Fresneda, la verdad es que al subsanar las deficiencias advertidas por el juzgado, el apoderado de la actora aclaró que la demanda se dirige contra “el Patrono Persona Natural y al servicio del Establecimiento de comercio”, por lo que puede colegirse que la misma se dirigió contra la persona natural propietaria del establecimiento de comercio, que no es otro que el señor Edgar Ignacio Montes Fresneda; y aunque es cierto que en el escrito de demanda unificada el abogado de la demandante incurre nuevamente en el mismo error al citar como parte demandada a “la empresa SURTIFRUVER MESITAS DEL COLEGIO”, cuando es claro que no corresponde a una persona jurídica, de todas formas allegó el certificado de matrícula mercantil, en el quel puede advertirse que se trata de un establecimiento de comercio cuyo propietario es el señor Edgar Ignacio Montes Fresneda; y es contra esta persona que el juzgado admitió la demanda como bien se desprende del proveído de 24 de agosto de 2023 (PDF 12), por lo que en ese sentido cualquier error al respecto quedó saneado y, por ende, al haberse admitido la demanda contra dicha persona natural no habrá lugar a que se impongan condenas contra el establecimiento de comercio, como equívocamente lo entiende el recurrente.

Ahora, en cuanto a la indicación de la clase de proceso observa la Sala que en la demanda se indica de manera clara que se trata de un proceso ordinario laboral, por lo que se cumple con la exigencia legal; y, aunque es verdad que la parte actora no mencionó si dicho proceso correspondía a uno de única o primera instancia, de todas formas en la estimación de la cuantía el abogado indicó que la misma ascendía a más de 100 SMLMV por lo que se trata sin lugar a dudas de un proceso de primera instancia contemplado en los artículos 74 y ss, como bien lo entendió el juzgado, y por ello dio dicho trámite al proceso conforme se observa en el auto admisorio de la demanda.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA. Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 10 En lo atinente a las pretensiones, dice el recurrente que las planteadas en la demanda no son claras por cuanto no se determinan los derechos laborales y salariales que se solicitan pagar.

Al respecto, observa la Sala que en el escrito de subsanación de demanda se invocan las siguientes pretensiones: 1. Reconocimiento y pago de los derechos laborales salariales y demás prestacionales a que tiene derecho y todo lo consecuencial que le asisten como Trabajadora habitual, ininterrumpido a término indefinido de Salarios dejados de percibir con la indexación respectiva, horas extras, dominicales, festivos y horarios adicionales laborados fuera de la jornada legal, multas y sanciones moratorias por no pagar salarios ni la liquidación del contrato de trabajo, labores adelantadas entre el 20 de diciembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021 cuando fue DESPEDIDA UNILATERALMENTE YSIN JUSTIFICACION ALGUNA, por extemporaneidad a disponerse, liquidarse, cancelar según se provea en la Sentencia de fondo que ponga fin a este proceso. 2.

Determinación procesal, cuantificación y pago de las Prestaciones sociales laborales a que tiene derecho la Trabajadora, mi Prohijada, NO CUBIERTAS NI CANCELADAS POR EL PATRONO DEMANDADO, a que tiene derecho por el tiempo de su trabajo personal prestados a la Accionada que agrupen: PRIMAS, VACACIONES, HORAS EXTRAS Y EXTRALEGALES, DOMINICALES Y FESTIVOS, correspondientes. 3.

Entrega de los soportes de pago aportes legales a Cesantías y Pensiones, con fijación cuantías y compulsa copias competentes para imposición de multas, sanciones por extemporaneidad y demás conducentes que obliguen al Patrono a la cancelación legal y certificarlos. 4. Liquidación del contrato y pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, BRAZOS CAIDOS POR TODO EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE SUIN (sic) JUSTIFICADO RETIRO – NO PAGO DE SU ULTIMA QUINCENA SALARIAL DE OCTUBRE DE 2021 Y HASTA CUANDO QUEDE EN FIRME LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO, con las indexaciones, multas - sanciones y demás emolumentos que mi Apoderado presentará a consideración de esta y demás Instancias de esta jurisdicción y demás administrativas y jurisdiccionales a que haya lugar tener que acudir dentro de la defensa integral legal de sus derechos fundamentales que rigen en Colombia e internacionales en virtud de la relación laboral sostenida de un contrato de trabajo con la suscrita como extranjera, la duración de dichas jornadas laborales, horas extras, remuneración, sistema de seguridad social, parafiscales, de compensación familiar y consecuenciales que acogen las normas señaladas y de la Organización Internacional del Trabajo OIT. 5.

Ordenarse correr traslado para la restitución de pagos obligatorios de aportes pensionales de la Trabajadora y apoyo al empleo formal, ESTADO UNICO DE CUENTA “EUC” del sistema de protección social – aportes a Pensión, a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, del Ministerio de hacienda y Crédito Público, líneas 601 4926090 – 018000423423. notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, Centro Comercial Multiplaza, Calle 19 A Nº 72 – 57, Locales B – 127 / 128 Bogotá, D. C. 6.

Ordenarse dar TRASLADO para lo de su competencia sancionatoria al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Decreto 1295 de 1994 y reglamentariosconcordantes. Carrera 14 Nº 99 – 33, Sede Administrativa Piso 6 al 13, Tel. 601 3779999,018000112518, notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co, Bogotá, D. C. 7. Condenas a la parte Accionada en costas, agencias en derecho y demás a que haya lugar”. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 Conforme a lo anterior, considera la Sala que en este punto sí le asiste razón a la parte demandada pues la verdad es que las pretensiones de la demanda no están redactadas con precisión y claridad, como tampoco se formulan de manera separada y concreta, como bien lo exige el numeral 6º del del artículo 25 del CPTSS, por lo que en ese sentido se configura la excepción planteada.

Sin embargo, la prosperidad de esta excepción no implica la terminación del proceso, ya que sería a todas luces desproporcionada una solución en estos términos pues ello iría en contravía de los lineamientos expuestos en la jurisprudencia laboral. Por el contrario, como las excepciones previas tienen un efecto meramente correctivo y de saneamiento, la solución que corresponde como consecuencia de declarar parcialmente próspera la excepción es que el juzgado conceda un término a la parte demandante para que proceda a corregir las pretensiones de la demanda con observancia de lo dispuesto en la norma antes aludida y dar continuidad al proceso salvaguardando los derechos al debido proceso y contradicción de las partes.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que revocar parcialmente el auto proferido por el a quo, pues se insiste, el yerro advertido en las pretensiones de la demanda compromete la claridad, coherencia y consistencia del libelo, con desmedro incluso del propio actor. Así se deja resuelto el recurso formulado. Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

Las de primera se revocan y se imponen a la demandante. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de fecha el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de YOHANNA DEL VALLE LAGUNA contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA, en tanto declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, en su lugar se declara probada parcialmente y en ese 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YOHANNA DEL VALLE LAGUNA Contra EDGAR IGNACIO MONTES FRESNEDA.

Radicación No. 25386-31-03-001-2023-00057-01 sentido se ordena al juzgado de conocimiento que conceda un término a la parte demandante para que corrija las pretensiones de la demanda con observancia de lo dispuesto en el numeral 6º del del artículo 25 del CPTSS y de continuidad al proceso salvaguardo los derechos al debido proceso y contradicción de las partes, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. Las de primera se revocan y se imponen a la demandante e.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria