Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: M. Ponente Verbal 05001 31 03 015 2018 00542 01 Paola Andrea Ramírez Muñoz y otros Carlos Arturo Chica Santamaría y otros Sentencia Concepto, aplicación y alcance de la cosa juzgada con eficacia refleja.
Hecho de la víctima como causal liberatoria de responsabilidad. Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 06 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Edilma Muñoz, Paola Andrea Ramírez Muñoz y Vladimir Ramírez Muñoz en contra de Carlos Arturo Chica Santamaría, Fedecan Asociados S.A.S., TDM Transportes S.A. y Chubb Seguros de Colombia.
Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes II. El Accidente El día 24 de marzo de 2016, en la vía Pintada — Medellín, a la altura del kilómetro 9 + 500 metros, se presentó un accidente de tránsito, en el cual falleció el señor Jermisson Javier Mayorga Muñoz quien conducía la motocicleta de placas BOA92E, al ser atropellado por el vehículo tipo tractocamión de placas TMW 227, conducido por el señor Carlos Arturo Chica Santamaría, de propiedad de la sociedad Fedecan Asociados S. A. S., y afiliado en T. D. M. Transportes S. A. S. 1.
Fundamentos Fácticos y pretensiones. Los hechos se sintetizan de la 05001 31 03 015 2018 00542 01 siguiente manera: 1.1. Que el accidente tuvo lugar debido a la conducta desplegada por el conductor del tractocamión de placas TMW 227, toda vez que faltó al deber objetivo de cuidado ya que pudo ver que el motociclista viajaba en su moto antes del accidente, de manera que puede observarse que quien invadía el carril contrario era el tracto camión, no la moto. 1.2.
Que el trámite contravencional, culminó mediante resolución nro. 341 emitida por la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de Santa Bárbara Antioquia del 27 de junio de 2016 declarando contravencionalmente responsable del accidente al conductor de la motocicleta de placas BOA92E, pero dicha decisión no contempla la realidad de lo que en ese proceso se demostró. 1.3.
Que el señor Jermisson Javier Mayorga Muñoz para el momento del fallecimiento tenía 31 años de edad, tenía dos (2) hermanos que vivían con él, Paula Andrea y Vladimir Ramírez Muñoz, al igual que su madre Edilma Muñoz. 1.4. Que la familia nuclear, conformada por los mencionados codemandantes, sufrieron intensos perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales en su modalidad de lucro cesante y daño moral, debido al sufrimiento, congoja, desmedro anímico, aflicción y traumatismo que generaron en sus personas la muerte de su ser querido en el accidente de tránsito de la referencia. 1.5.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, cada uno en su respectiva calidad, para que fueran condenados al pago de los perjuicios causados a raíz del accidente ocurrido el pasado 24 de marzo de 2016, los cuales tasaron en la suma de $2'453.675 por concepto de lucro cesante consolidado y, $76'792.538.50 por lucro cesante futuro, para la señora Edilma Muñoz, también solicitaron el pago de la suma de $6.500.000 por concepto del daño emergente y, por otro lado, persiguen el pago la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio moral para la señora Edilma Muñoz y de 80 smlmv para cada uno de los hermanos. 2.
Actuación procesal. El Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 18 de enero de 2019 (pdf. 09) ordenando la notificación personal a los integrantes de la parte 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 3 - de 23 demandada. 3. Contestación de la demanda. La aseguradora Chubb Seguros Colombia S.A. aunque reconoció la ocurrencia del accidente, hizo la salvedad que el evento ocurrió por la conducta imprudente de la propia víctima, quien invadió el carril por el cual se transportaba el vehículo de placas TMW227.
Seguidamente, solicitó pruebas de lo narrado por el demandante, presentó oposición a los perjuicios reclamados y al contrato de seguro, blandiendo frente a este vínculo aseguraticio las excepciones de mérito que se dio en llamar i) límite del valor asegurado; ii) disponibilidad del valor asegurado; iii) deducible. Frente a los hechos de la demandada presentó las siguientes excepciones: i) régimen de responsabilidad y probatorio aplicable por colisión de actividades peligrosas; ii) ausencia de responsabilidad civil extracontractual; iii) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. 3.1.
Carlos Arturo Chica Santamaría, Fedecan Asociados S.A.S., TDM Transportes S.A. llegaron al proceso a través de apoderado común para oponerse a las pretensiones de la demanda. Advirtieron de la falsedad en lo narrado por el demandante cuando señala que el motociclista fue atropellado por el vehículo de placas TMW277, aludiendo únicamente a las características de los vehículos, sin contar que el accidente ocurrió debido a la conducta imprudente y lesiva fue de la propia víctima, quien invadió el carril.
Agrega que no le consta que existieran heridas, dolores o traumas en el accidente, puesto que en los documentos aportados como por ejemplo el certificado de defunción, no especifica la causa de muerte y no se anexa historia clínica u otro material probatorio que demuestre heridas o lesiones como causa de muerte. También adujo no constarle la expectativa de vida del occiso y la causación de los perjuicios reclamados.
Como excepciones formuló las que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de causa y objeto para pedir; iii) nexo causal; iv) falta de pruebas que acrediten la supuesta responsabilidad y, v) temeridad y mala fe. 3.2. Llamamiento en garantía. En escrito separado, con fundamento en 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 4 - de 23 “contrato de seguro” contenido en la póliza número 021865863 TDM Transportes S.A. llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. para que, en el evento de una condena respondiera por el pago, hasta el monto de la suma asegurada.
La entidad a aseguradora, se opuso a las pretensiones y objetó el juramento estimatorio, frente a los hechos de la demanda, formuló las excepciones que se dio en llamar: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) exagerada tasación de perjuicios; iii) ausencia de prueba de la propiedad o posesión; iv) ausencia de la demostración del daño emergente; v) aniquilación de presunciones y, vi) la genérica.
Frente al llamamiento opuso las siguientes: i) inexistencia de la obligación de indemnizar con base en la póliza 021865863/0; ii) La póliza 021865863/0 solo opera en exceso de la póliza primaria y, iii) la genérica. 4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 06 de julio de 2023, providencia en la que resolvió: “…DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada culpa exclusiva de la víctima propuesta tanto por los demandados directos como la llamada en garantía, por lo expuesto en la parte considerativa…” Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el señor juez hizo referencia a los presupuestos que integran la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor, así como los elementos necesarios para que se configure la causa extraña como eximente de responsabilidad, para luego, encontrar probado el hecho y el daño, consistente en la muerte del conductor de la motocicleta, sin embargo, conforme lo establecido en el croquis del accidente, la prueba trasladada relativa al proceso radicado al número 017 2019 00208 donde demandó una la tripulante de la motocicleta que resultó lesionada en el mismo accidente, así como lo concluido en el dictamen pericial practicado al interior del proceso, indicó que dada las características del camión si el radio de giro se hizo de forma correcta y “…parece ser factible que hubo una condición extraña en la condición de la motocicleta que los llevó a perder el equilibrio, para este juzgador es llamativo como, bajo deducciones técnico científicas (…) establece la huella de frenado y la huella de arrastre, en la cual permite establecer que se fue en forma perpendicular, hacia los ejes traseros del automotor…” 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 5 - de 23 De este modo, calificó el suceso como “imprevisible” e “irresistible” al conductor del tractocamión propios de una causa extraña que rompía el nexo de causalidad común a toda responsabilidad civil, dado que se logró demostrar pericialmente que la víctima fue la causó su propio daño. 5.
El recurso de apelación. La parte demandante recurrió la sentencia. Su inconformidad radicó en que, se desconocieron las pruebas del proceso “…y pesó más en la sentencia lo señalado por el Juez Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín en el proceso radicado con el número 05 001 31 03 017 2019 00208 00, donde el fallador actúo con más vehemencia en pro de los intereses de los demandados que de la parte demandante…” Remite entonces al material fotográfico, al informe del accidente para que se confronte con lo manifestado por el conductor del tractocamión quien incurre en contradicciones sobre la forma cómo ocurrió el accidente, advirtiendo entonces que se puede inferir que el tráiler se desplazaba por el carril contrario y “…debido a la longitud del vehículo y lo pronunciado de la curva, debió invadir parte del carril contrario y se encontró casi de frente con la moto que conducía el occiso, quien al ver que venía semejante vehículo, trató de esquivar la parte delantera del tracto camión, cayéndose a la vía y siendo impactado por las llantas traseras del tráiler, parte izquierda…” agrega que es apenas lógico que si le pasan las llantas de un vehículo esta es desplazada o por el roce se corre del sitio donde fue aplastada.
Por último advierte que “…no se dictó por parte del A Quo una sentencia de COSA JUZGADA con base en otra dictada en otro Despacho, con confirmación de otra Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, por tratarse de ser diferentes los demandantes, más, sin embargo, la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con apreciación del Suscrito, el fallo obedece más a las deducciones del Juzgador de primera instancia, no a las pruebas recaudadas lícitamente en el curso del proceso, no se acudió a la sana crítica sino a los impulsos del fallador…” Expuestos así los antecedentes que dieron lugar al segundo grado de conocimiento y satisfechos los presupuestos para decidir de fondo, procede la Sala a decidir el recurso con fundamento en las siguientes, II.
Consideraciones. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 6 - de 23 1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad. De igual manera, se les ha permitido a los apoderados de las partes, exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.
Precisión preliminar sobre la cosa juzgada. Concepto y efectos prácticos de la teoría sobre la eficacia refleja de la sentencia. Por técnica del fallo, se abordará ab initio el punto que toca con la cosa juzgada, de cara a la naturaleza de la pretensión aquí incoada por los familiares del señor Jermisson Javier Mayorga Muñoz (q.e.p.d.), segmento del debate que no ha podido tenerse como pacífico y que impone su estudio antelado, debido a la existencia de un proceso radicado al número 050013103017 2019 00208 01 promovido por la señora Paola Andrea Mesa Cardona quien alegó haber sufrido perjuicios en el mismo accidente de tránsito ocurrido el 24 de marzo de 2016 en la vía Pintada -Medellín, pero en calidad de tripulante de la moto de placas BOA92E, conducida por Jermisson Javier Mayorga Muñoz, quien falleció a raíz de dicho accidente.
Dicho proceso culminó con sentencia absolutoria de segunda instancia debidamente ejecutoriada, proferida el pasado 29 de septiembre de 2022 (pdf. 15 carpeta 03 prueba trasladada), en la que, luego de analizar la prueba arrimada al plenario sobre lo ocurrido aquel 24 de marzo de 2016, atribuyó toda la responsabilidad al mencionado conductor de la motocicleta, concluyendo que fue “…la conducta de JERMISSON JAVIER MAYORGA MUÑOZ como conductor de la motocicleta en la cual iba PAOLA ANDREA como pasajera, la causa eficiente adecuada, única, exclusiva y determinante de la ocurrencia del accidente, pues no era previsible para el conductor de la mula, luego de haberlos visto transitar por su carril, que se cayeran y derraparan hacia su carril impactando con las llantas traseras del tráiler, siendo ajena a él la forma en que reaccionó JERMISSON JAVIER al tomar la curva, siendo también irresistible…”. –resalto intencional- Parte de la censura, como ya se vio, se dedica a discutir que los efectos de la cosa juzgada del proceso de responsabilidad extracontractual iniciado otrora por la señora Mesa Cardona no tiene la fuerza suficiente para afectar el proceso que aquí nos congrega, amén que no existe la identidad de la parte demandante, para que opere aquel fenómeno. Sin embargo, estima esta Sala del Tribunal, que la 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 7 - de 23 imputación causal del accidente al timonel de la motocicleta expande sus efectos sobre este proceso y permite relativizar el requisito concerniente a la identidad de partes, veamos las razones que sostienen este juicio anticipado: 2.1.
La doctrina comparada encabezada El profesor español Jaime Guasp, en su obra Derecho Procesal Civil, 4ª edición, 1998, expone sobre el tema: II. Habrá, pues, eficacia jurídico-material indirecta o refleja de un proceso siempre que los resultados de este proceso, fácticamente considerados, vengan a repercutir en situaciones jurídico-materiales ajenas.
La sentencia operará aquí no como acto, sino como hecho, como acaecimiento desligado de la propia voluntad del juzgador. La eficacia de esta clase es tan innegable como difícil de calcular. (pág 510) Y más adelante señala: “Dejando a un lado el problema de la identidad en lo que respecta al órgano jurisdiccional, que no permite, sino con ciertas reservas, extender los resultados procesales obtenidos en un orden de la jurisdicción a otro distinto, hay que entender que el límite subjetivo de la cosa juzgada afecta exclusivamente a los sujetos que son parte en ambos procesos.
Respecto a tales partes, la identidad subjetiva exige teóricamente una identidad física: las mismas personas, y una identidad jurídica: la misma calidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso. Pero a veces este doble requisito se atenúa o elimina, no tanto en el sentido de que baste la identidad física sin identidad jurídica, sino en el sentido de que basta la identidad jurídica sin identidad física, lo que explica la extensión de la cosa juzgada a quienes, sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, están vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas.” (resaltado no original) Por su parte, los doctrinantes Arturo Alesandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., en su obra conjunta “Tratado de las obligaciones, volumen I, página 147, editorial Jurídica de Chile, expresan en relación con ciertos efectos de la cosa juzgada frente a terceros. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 8 - de 23 “Aprovechamiento de la cosa juzgada por eficacia refleja de la sentencia” Los efectos directos de la cosa juzgada sólo recaen respecto de las partes del juicio, los titulares de la relación jurídica controvertida; pero la sentencia tiene efectos reflejos que se extienden más allá de las partes, y alcanzan a los titulares de relaciones jurídicas conexas con aquella sobre la cual se ha pronunciado el fallo.
La cosa juzgada, como efecto directo del fallo, no puede alegarse por el deudor solidario que no contendió con el acreedor; faltaría la identidad legal de personas (Código de procedimiento Civil, artículo 177); pero nada se opone a que él, como uno de “aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo” (mismo artículo, inciso 1º), pueda beneficiarse de la eficacia refleja de éste, ya que es indudable que la relación jurídica que hace valer es conexa con la judicialmente resuelta si la excepción que esgrimió el primer deudor era real, común a todos los deudores.
Consecuentemente, la sentencia pronunciada entre el acreedor y uno de los deudores solidarios puede oponerse por el resto de éstos a aquél si el fallo se basó sobre una excepción real o común y no sobre una personal del deudor contendiente.” Siguiendo esa línea, el profesor italiano Enrico Tullio Liebman, en su manual de Derecho Procesal Civil, traducido por Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, sostiene: “Por eso debemos volver algunos pasos atrás en el tiempo y detenernos en aquel momento fundamental en la evolución de la doctrina, que está constituído por un pensamiento del procesalista alemán Adolfo Wach, del cual arrancaron las diversas corrientes de la teoría moderna de la sentencia y de la cosa juzgada, comprendida la de la eficacia refleja: “cuando una sentencia” –afirmó él- haya sido pronunciada entre los legítimos contradictores, la cosa juzgada entre las partes se produce, en cuanto tal, respecto a todos, (resaltado no original) “.
También Chiovenda puso este principio en el centro de su sistema de “los límites subjetivos”, pero (demostrando una vez más ser el más equilibrado) lo completó con una limitación que rebeló con el tiempo su importancia “Todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella”. Y “por perjuicio no se entiende un perjuicio de mero hecho, sino un perjuicio jurídico”.
El ponía así ante litteram, el fundamento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional: perjuicio jurídico 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 9 - de 23 es aquel que sufre un sujeto, si no se le da la posibilidad de hacer valer su derecho en un proceso regular, con la facultad de defender su posición jurídica con los medios de defensa que le competen y con las pruebas de que dispone.” También el maestro italiano Giusseppe Chiovenda, en su obra de Derecho Procesal Civil, editorial Jurídica Universitaria de México, traducido por E. Gómez Orbanaja, pág. 239, ha escrito en relación con los límites subjetivos de la cosa juzgada: “No conviene establecer como principio general (y es lo que se hace comúnmente) que la sentencia hace estado sólo entre las partes; la verdad es lo contrario.
Pero es necesario decidir que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio (o al menos ajenos a la sentencia, ya que ajeno al litigio puede ser el mismo condenado en la sentencia). Y tal fue el concepto de los romanos: res Inter. alios iudicatae nullum aliis praeiudicium faciunt (fr. 21, Dig. De except. Rei iudic, 44, 2); non oporter ex sententia sive iusta sive injusta pro alio habita alium paraegravari (fr.
I, Dig. De his qui notantur inf., 32) tampoco en esto hay nada en absoluto; según el derecho romano, la relación procesal se considera una relación singular, es decir, restringida a las partes en juicio; en el derecho primitivo germánico, por el contrario, el juicio universal prejuzga a todos los presentes en la asamblea judicial o a quienquiera que tenga conocimiento de la sentencia explica por qué el derecho germánico amplió los medios de defensa en relación con terceros (intervención principal); posición de tercero que el derecho romano no conoce, porque para él eran inútiles.
El derecho común volvió al derecho romano, pero la influencia germánica se manifestó en la conservación de varias instituciones (intervención adcitatio, lauatio auctoris, exceptio plurium litisconsortium, edictos, oposición de tercero), algunas de las cuales han pasado a los derechos modernos. Todos están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes, pero no pueden ser perjudicados por ella.
Por perjuicio se entiende no un perjuicio de mero hecho, si no un perjuicio jurídico. Por ejemplo, el heredero puede ser perjudicado de hecho por los fallos obtenidos por tercero contra su causante y, sin embargo, él está sometido a esos fallos; el acreedor es perjudicado de 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 10 - de 23 hecho por la cosa juzgada que reconoce nuevas deudas de su deudor, pero él no puede impedir por ello los efectos que lo perjudican.
(…) La cosa juzgada conseguida por el sustituto procesal obliga al sujeto del derecho y, especialmente, se ha visto que el sucesor a título particular con posterioridad a la demanda judicial está obligado a reconocer la cosa juzgada, aunque él no haya intervenido en el juicio. Pueden darse relaciones con varios sujetos jurídicos en una parte o en ambas (varios condóminos de un fundo dominante o sirviente; varios acreedores o deudores) y puede ocurrir que un juicio sea promovido por uno solo de los sujetos o contra uno solo.
Hay quien cree que en estos casos la sentencia tiene efecto también en cuanto a los sujetos de la relación jurídica que no intervinieron en el juicio; otros creen lo contrario, y hay también una opinión intermedia, según la cual la sentencia tiene efecto a favor y no en contra de los sujetos que no participaron. La opinión intermedia hay que rechazarla, ya que, como hemos visto anteriormente, la cosa juzgada tiene efecto no secundum eventum litis, sino para ambas partes.
Y puesto que también el derrotado puede oponer la cosa juzgada a todos aquellos que están sometidos a ella, no puede depender de la voluntad de un interesado, y aún menos si es extraño al litigio, hacer valer la cosa juzgada o no, según le convenga; sin embargo, la cosa juzgada debe obligar o no a los cointeresados no participantes, cualquiera que sea el resultado del litigio.
Como puede verse, cada uno de los autores citados coincide en afirmar que no puede tenerse por principio de derecho que la cosa juzgada pueda perjudicar a los terceros que no fueron parte en el proceso, pues para que los efectos de la sentencia los arrope debieron haber sido convocados al juicio, ya como partes o como terceros intervinientes empero, frente a situaciones de identidad jurídica, esos terceros perfectamente pueden y resultar abrigados por la cosa juzgada, pues de no permitirse esa posibilidad se correría el riesgo de negar su existencia y los efectos propios de la misma.
Por eso le queda al juez la facultad de auscultar cada caso en concreto, para que cuando encuentre una verdadera identidad jurídica de partes, proceda sin vacilación a reconocer la institución de la cosa juzgada y evitar 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 11 - de 23 así una duplicidad de fallos contradictorios bajo la égida de la unidad de la jurisdicción. 2.2.
El anterior razonamiento es el punto arquimédico para hallar acreditada la operancia de la cosa juzgada en el presente asunto. En efecto, si se analiza con detenimiento el proceso aquí iniciado, su objeto no es otro que lograr ante la justicia la indemnización de perjuicios generada a causa del accidente ocurrido el pasado 24 de marzo de 2016 por cuya ocurrencia perdió la vida el señor Jermisson Javier Mayorga Muñoz, circunstancia que les ha generado a sus familiares los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que demandan.
Pues bien, la justicia civil, a través del señor Juez Décimo Séptimo Civil del Circuito, en sentencia proferida el pasado 27 de enero de 2022 resolvió ese problema jurídico advirtiendo que el accidente tuvo ocurrencia por el hecho de un tercero, como que fue el conductor de la moto quien perdió el control, derrapó desde su carril y se estrelló con la parte trasera del tractocamión. Esta determinación fue confirmada por la Sala Tercera de esta Corporación, el 29 de septiembre de 2022, reafirmando que, fue la “conducta de Jermisson Javier Mayorga Muñoz como conductor de la motocicleta en la cual iba PAOLA ANDREA como pasajera, la causa eficiente adecuada, única, exclusiva y determinante de la ocurrencia del accidente.
Fácilmente se llega a la conclusión de que, en el anterior proceso, existió un pronunciamiento que influye en el derecho aquí alegado por los actores en su demanda, en el entendido y, de ello, no existe duda alguna que: i) el causante del accidente fue el conductor de la moto de placas BOA92E, pues perdió el control del vehículo derrapó y terminó en las llantas traseras del tráiler, mientras que ii) el conductor del tractocamión de placas TMW227 no es culpable del accidente.
Luego, mal podría quedar resquicio alguno para que ahora los familiares del conductor reclamen perjuicios derivados del accidente, amén que el daño fue autoinflingido por el propio causante según quedó demostrado ante los estrados judiciales. Una decisión de esa naturaleza tiene arraigo y cobija erga omnes a todo aquel que frente a tal suceso pretendiera enarbolar demandas futuras, al punto, de cegarles la acción civil iniciada con base en ese hecho, pues no es atribuible a otra causa. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 12 - de 23 En otras palabras, aunque se carece de una de las identidades que exige formalmente la cosa juzgada como institución jurídica, cual es: la identidad de partes.
Sin embargo, a los aquí demandantes no les es indiferente aquella decisión, pues por repercusión, los perjudica, ya que el hecho fue juzgado y se dedujo judicialmente que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta Mayorga Muñoz por cuya muerte, se itera, solicitan ser indemnizados, pero se trata de una realidad que mal podría convertirse en fuente de derechos patrimoniales, ya que esa responsabilidad, que también entraña una culpa como causa determinante del accidente los alcanza y afecta, no por tratarse de sus herederos o causahabientes, sino debido a que frente ellos “…la cosa juzgada despliega una eficacia refleja” por consiguiente puede “…expandirse sin obstáculos a aquellos terceros cuyas relaciones jurídicas son conexas o dependientes del objeto de la sentencia. Así el problema quedaría resuelto del modo más simple.
Todos los terceros estarían sujetos a la cosa juzgada, en la medida en que la sentencia ajena pudo influir sobre sus relaciones” (Enrico Tulio Liebman Op. Cit. Manual de derecho Procesal Civil. Teoría de la eficacia refleja Pág. 601). Como bien lo sostiene Beatriz Quintero de Prieto1: “…otra corriente de avanzada, distinguió entre la eficacia directa y la eficacia refleja de la cosa juzgada y apreció que la segunda alcanzaba inmediatamente a los terceros, como consecuencia de la conexión o dependencia lógica de sus relaciones con el derecho sustancial que se ventilará en el proceso y se decidirá en la sentencia (…) su enunciado es el siguiente: en cuanto los terceros sean sujetos de relaciones conexas con la relación definida en el proceso la cosa juzgada despliega su eficacia de reflejo también frente a ellos, por eso la limitación de las partes a la cosa juzgada, va referida a la eficacia directa que atisba solamente a las partes y se distingue de la eficacia refleja que mira también a los terceros…” 3.
En la Sentencia T-652/96, la Corte Constitucional explicó cómo el principio de la cosa juzgada comprende por ahí mismo el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo cual aplica para todas las ramas del derecho, providencia de la cual citamos in extenso lo pertinente, por su debida importancia para el caso. 2.2. El principio de cosa juzgada 1 Teoría General del Derecho Procesal. p. 514.
Temis. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 13 - de 23 La otra causa por la cual alega el demandante que se le violaron los derechos a la sociedad que el representa, es que se le juzgó dos veces por lo mismo, es decir, que se desconoció el principio de cosa juzgada. El Juez de primera instancia rechazó el argumento, alegando que nunca se había demandado dos veces lo mismo, es decir, que el proceso penal contra Juan Ibáñez por lesiones personales culposas, no constituye impedimento alguno para que posteriormente el señor Marcos Pavajeau hubiera demandado a la sociedad Vives Lacouture por responsabilidad civil extracontractual.
Por otra parte, en la segunda instancia, casi ni se aborda el tema, pues se afirma que la “cosa juzgada” no es un derecho fundamental. Ahora bien, como no tendría sentido revisar las consideraciones del fallo de primera instancia, si se acepta la afirmación del de segunda, según la cual no hay derecho fundamental que proteger, esta Sala iniciará su consideración reafirmando el carácter fundamental de la cosa juzgada.
Para el efecto, se transcriben a continuación el artículo 29 de la Carta Política y un aparte de la sentencia bajo revisión. “Art.29 - El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
( ) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a ( ) impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” (Constitución Política de Colombia, cursivas fuera del texto) Al respecto, dice el fallo de segunda instancia, “Al punto conviene advertir que el principio constitucional del non bis in idem es una institución referida exclusivamente al procedimiento penal, conforme lo consagra el inciso 4° del artículo 29 de la Carta Política.
Pues en materia civil opera el principio de la Cosa Juzgada, el cual no está consagrado como un derecho fundamental constitucional ( )” (Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado ponente, Edgardo Maya Villazón) Queda así planteado el siguiente problema jurídico, ¿la consagración del derecho al debido proceso hecha en la Constitución, comprende el principio de la cosa juzgada? La Corte, al contrario de lo expresado por el Consejo Superior de la Judicatura, considera que la respuesta a este interrogante debe ser afirmativa, por las siguientes razones: a) Tal como aborda el tema el Juez de segunda instancia, quedaría por una parte el principio de la cosa juzgada y por otro el de non bis in idem; a su juicio, son dos instituciones jurídicas tan separadas e inconexas entre sí, que es plausible afirmar que la primera tiene aplicación en todos los campos del derecho, mientras que la segunda se restringe al derecho penal.
Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”; ésta ha sido 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 14 - de 23 empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez.
En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”. Por ejemplo, Liebman se refiere a él como “la inmutabilidad del mandato que nace en la sentencia.”2, y para Couture “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.”3 En las dos definiciones citadas, claramente pueden verse los nexos entre las nociones que se analizan.
Sin embargo, en muchas ocasiones no tiene el intérprete o el lector que hacer un gran esfuerzo para encontrar tal relación; son múltiples los casos en que los doctrinantes la hacen expresa; por ejemplo, en la importante obra de Víctor de Santo se lee, “El juicio por el cual las partes dirimen sus diferencias, tiene ordinariamente corolario en la sentencia, con las consecuencias que de ella derivan: la cuestión litigiosa no puede ser discutida de nuevo en el mismo proceso, ni en ningún otro futuro (non bis in idem).
Este efecto de la sentencia, sin duda el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que se traduce en dos consecuencias prácticas: de un lado la parte condenada o cuya demanda a sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo); del otro, la parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).
La cosa juzgada, con sus efectos de inmutabilidad e inimpugnabilidad, impide volver sobre lo que se ha decidido.” (negrillas fuera del texto)4 Pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas. b) Teniendo presente lo anterior, carece de sentido lógico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes.
Es probable que en cada una de las dos áreas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho. c) Salvo el inciso tercero, que se refiere específicamente a la favorabilidad en materia penal, ha de entenderse que el artículo 29 habla en general de los 2 LIEBMAN, Enrico Tulio.
Eficacia y autoridad de la sentencia, trad. Sentís Melendo. Buenos Aires, 1946. Pag. 48. 3 COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires, 1958. pag. 401 Al respecto, también puede ver la explicación, de carácter histórico, que hace de ésta institución el profesor Jean Dumitresco: “el origen lejano de la cosa juzgada se encuentra en ese carácter religioso del derecho primitivo.
Una disputa surgía entre dos ciudadanos: solamente la divinidad, por intermedio de sus ministros, los pontífices, podía ponerle fin. ( ) Si las formas exigidas habían sido regularmente cumplidas, los pontífices no tardaban en expresar la voluntad divina. Si por el contrario, las fórmulas se habían cumplido inperfectamente, la voluntad de los dioses no se revelaba.
Pero en todos los casos estaba prohibido renovar el procedimiento. Quién hubiera osado ofender a los dioses, formulando dos veces la misma cuestión.” (citado por LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones del derecho procesal civil colombiano. Parte general tomo I, Editorial Temis. Bogotá, 1991. Pag.465.) 4 DE SANTO, Víctor. El proceso civil.
Tomo I. Editorial Universidad. Buenos Aires, Argentina, 1982. Pag. 500. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 15 - de 23 procesos en todas las ramas del derecho. ¿Sería plausible entender que el inciso cuarto también se refiere únicamente al ámbito penal? De responder afirmativamente tal afirmación, se llegaría al absurdo de tener que concluir que la Constitución no consagra para los procesos civiles, laborales o administrativos, el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado, a un proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia y, por último, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. d) En el bloque de constitucionalidad, esto es, aquellos tratados y convenios internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico nacional en virtud del artículo 93 de la Constitución, también se encuentran disposiciones que se pronuncian en el mismo sentido.
Tal es el caso de los numerales primero y cuarto del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” (Ley 16 de 1972); y de los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. e) Si se tiene por injusto que a una persona se le juzgue o condene, así sea pecuniariamente, en dos ocasiones por lo mismo, el artículo segundo de la Constitución, en concordancia con el 29 ya citado, impedirán que esto se produzca.
Las normas de carácter procesal, como parte integral del orden vigente, han de ser justas. En conclusión, la Constitución Política de Colombia incluye la protección a la “cosa juzgada” como parte constitutiva del debido proceso; por tanto, ella se erige como una garantía constitucional de carácter fundamental, que en caso de violación, puede ser protegida por medio de la acción de tutela. 3.1.
De lo que acaba de verse resulta indiscutible, como lo concibió la Corte Constitucional, que tanto el principio de la cosa juzgada como el del non bis in idem, son conceptos que van imbricados, al tiempo que la cosa juzgada sí tiene el estatus y naturaleza de un derecho fundamental, mismo que atraviesa todo el sistema jurídico, sin que sea cierto que solamente funcione en materia penal frente a la rama civil, como que es aplicable en todas las jurisdicciones y con mayor razón dentro de la jurisdicción ordinaria. 3.2.
También la Corte Suprema de Justicia ha estimado que la sentencia absolutoria penal en una buena cantidad de casos hace tránsito a cosa juzgada en lo civil, en todos los eventos en los que se identifique una causa extraña, al tiempo que destacó cómo el principio de la Unidad de Jurisdicción propende por evitar fallos contradictorios en todas las áreas del derecho, lo que para el Tribunal también implica dotar a los ciudadanos de seguridad jurídica, por lo que resulta del caso traer a cita la siguiente jurisprudencia reciente: “2.- De los efectos de la absolución penal en el proceso civil. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 16 - de 23 En asuntos relacionados con la responsabilidad civil originada en hechos que también han sido o son materia de investigación penal, el fallo absolutorio que llegue a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada.
“Lo anterior porque, aún al amparo del principio de unidad de la jurisdicción para evitar fallos contradictorios, la liberación de responsabilidad penal tiene efectos relativos y no absolutos respecto a la imposibilidad de iniciar o proseguir la pretensión resarcitoria, pues al tener estas acciones connotaciones y finalidades distintas, la primera de carácter privado eminentemente encaminada a la satisfacción de requerimientos patrimoniales y, la segunda, de naturaleza pública a cargo del Estado en defensa de los intereses de la sociedad, las razones por las cuales se conceda la absolución penal no necesariamente liberan al responsable del daño de su reparación en la acción que se inicie en su contra con ese propósito.
“2.4.- A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
“En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
“Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado.5 (resalta el Tribunal) Nótese cómo en el último párrafo citado, la Sala de Casación Civil de la Corte expuso que: “… el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial”.
Lo que resulta concordante con lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que el principio de la cosa Juzgada es aplicable a todo el sistema jurídico y que no sólo produce efectos entre la justicia penal y la civil, pues así no exista regla que lo regule, es cuestión de analizar si ya el hecho fue juzgado para que se imponga la cosa juzgada. 5 Corte Suprema de Justicia sentencia SC665 de 7 de marzo de 2019 Rad. 05001 31 03 016 2009-00005- 01.
M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 17 - de 23 3.3. Puestas en ese orden las cosas, dado que a la fecha de iniciación del proceso que aquí nos congrega, la justicia civil ya había establecido que la causa determinante del accidente la entregó el conductor de la moto de placas BOA92E, quien falleció como consecuencia del accidente, luego, entonces, la suerte de la pretensión con ocasión de los perjuicios ocasionados a las víctimas de rebote a raíz de ese hecho luctuoso, no resulta viable, ya que la responsabilidad civil que de esos hechos podría surgir de cara a los demandados, ya fue definida negativamente por la justicia civil ordinaria mediante sentencia en firme, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y formal, cuyos efectos comprenden a los aquí demandantes, en los términos ya indicados. 4.
Ahora bien, si en gracia de discusión que el Tribunal no admite, se llegara a pensar con el demandante recurrente que no hay cosa juzgada, porque no hay identidad de partes, implorando de esta forma un nuevo análisis probatorio donde salga airosa la responsabilidad del conductor del tractocamión, de todas maneras, para el Tribunal por esa misma vía se refrendaría la conclusión acerca de que fue la conducta desplegada por la víctima la única que conllevó a la causación del daño que reclaman sus familiares.
Como ocurre en la mayoría de estos asuntos, el debate judicial recaía exclusivamente en establecer cuál fue la real causa generadora del desafortunado accidente ocurrido el pasado 24 de marzo de 2016, que cobró la vida el señor Jermisson Javier Mayorga Muñoz. El juzgado de primera instancia encontró configurada la excepción perentoria de “culpa exclusiva de la víctima”, sindéresis contra la cual se alzó la parte demandante, quien insiste, entre otras cosas, en que debe revocarse la sentencia de primera instancia, como quiera que el conductor del tracto camión pudo advertir con suficiente anticipación la presencia de la motocicleta sobre la vía; por consiguiente, que la aparición de esta no fue intempestiva ni sorpresiva, al punto que el conductor del tracto camión tuvo tiempo de ejecutar alguna maniobra para evitar el accidente y, en lugar de ello, invadió el carril contrario, circunstancia que de haberse valorado de manera correcta, habría sacado a flote la responsabilidad del conductor del vehículo de placas TMW227.
Es sabido que la causa extraña, es aquel fenómeno razonablemente imprevisible e irresistible, que tiene un nexo de causalidad con el resultado y no es 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 18 - de 23 atribuible en ningún caso a quien la alega, es decir, externo en este caso a la parte demandada; por lo que, se agrega, el hecho ha de ser imputable a quien sufrió el daño, porque en materia de responsabilidad civil la causalidad no es meramente formal o material sino que tiene una naturaleza y significado jurídico, para que pueda conducirnos a un juicio de imputación. Pero, ¿qué dijo en su declaración el conductor del tractocamión, en cuya versión pretende la censura soportar el éxito de sus pretensiones? veamos: en versión libre rendida ante la autoridad de tránsito el pasado 09 de junio de 2016 señaló: Al interior de este proceso, en audiencia del pasado 24 de noviembre de 2022, evocó que era un jueves santo y que por ser día festivo había mucho vehículo en el camino que entonces: “…bajaba muy cuidadosamente por ahí, cuando llegué allá a la curva donde ocurrió el accidente pues este muchacho apareció por ahí en esa moto y siempre venía rápido, y yo igual bajaba por mi carril como tal, y fue de segundos cuando él se cayó de la moto y la moto fue a parar debajo de la tractomula, del tráiler, y entonces yo en ese momento alcancé a parar ahí más adelantico…” (hora 1:08:00 pdf 32) más adelante agregó “en cuanto yo aparecí en la curva apareció el también y ellos se cayeron, y no vi cuando se cayeron, pero yo lo que sentí fue que la mula brincó, cuando yo miré por el retrovisor, estaba la moto ya por debajo del tráiler, estaba pasando por encima de la moto…no sé que 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 19 - de 23 maniobra haría él que se cayeron y la moto fue a dar por debajo del tráiler…” (hora 1:10:00 pdf 32) A partir de este contexto, el argumento que con mayor fuerza reclama el recurrente, consiste en señalar que el conductor del tracto camión tuvo oportunidad de ver al motociclista mucho antes de la ocurrencia del accidente, obstinándose en señalar que si bien la víctima se cayó y resbaló por el suelo en la motocicleta, no obstante, pudo ser observada por el conductor del tracto camión, por lo que para el apelante el suceso fatal acaeció en cuanto el conductor de este último no efectuó una maniobra evasiva, estando en la posibilidad de hacerlo, circunstancia que le era previsible.
Es a partir de esa narración que la parte recurrente propone entonces reconstruir el accidente y su secuencia para hacer defensable su tesis, pero, en verdad, analizada al detalle, dados los términos en que está concebida, ofrece claridad y precisión en la manera como ocurrió el accidente y para infortunio del demandante es contraria a sus intereses, narración que además es acompañada por la prueba física, pericial e indiciaria.
En efecto, es evidente, que las razones que mueven al abogado de la parte demandante, aquí recurrente, para contradecir las conclusiones del levantamiento topográfico del accidente y, en general, del trámite contravencional, es que se relacionó como hipótesis probable del accidente de tránsito “…pérdida de control del vehículo y posteriormente invadir carril contrario…” (hipótesis 157 resolución 11268 de 2012 -p. 23 pdf. 03-), pero, en verdad, como se dijo, tales probabilidades coinciden de forma armoniosa con lo que narra el conductor del tracto camión y, analizadas en conjunto, revelan que el velocípedo quedó en el carril contrario, es decir, el que de Santa Bárbara conduce a la Pintada, por donde se desplazaba el vehículo tipo tractocamión y, en tal acontecer, dejó una huella de arrastre metálico de 8.9 metros, de ahí que se observe que dicha línea tiene una dirección de adentro hacia afuera del carril por el que transitaba la motocicleta de placas BOA92E Así quedó reproducido el accidente: 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 20 - de 23 En este punto, pretende el demandante centrarse en las dimensiones y maniobras que realizaba el tractocamión según la morfología de la curva, para señalar que invadió el carril contrario, pero, es claro el punto de impacto y la posición final de la motocicleta, se halla sobre el carril del tractocamión y no del contrario, de modo que, las cuentas que hace el abogado sobre la invasión del carril son meras especulaciones inatendibles, puesto que si la motocicleta resbaló, ello explica la huella de arrastre en el suelo, conforme la línea diagramada (inicio y fin de la huella) que es paralela y finaliza en el eje contrario de la vía, en el sentido en el que transitaba el tractocamión que, en últimas, fue el que con su carrocería trasera detuvo la motocicleta.
De suerte que las preguntas que se le realizaron al perito por el profesional del derecho, fueron atendidas por aquél quien, sobre su idoneidad, dejó claro que era físico especializado en investigación criminal y reconstrucción de accidentes de tráfico y ciencias forenses, que se atuvo a los manuales previstos para el diligenciamiento de los accidentes de tránsito, sin que haya una razón para restarle credibilidad cuando indicó que el accidente obedeció a “…la ocupación del carril de sentido contrario por parte del vehículo No 1 MOTOCICLETA, como consecuencia de una pérdida de control por parte de su conductor, sin poderse establecer técnicamente por cual razón (desatención en el proceso de conducción, maniobra inadecuada, frenado inadecuado, maniobra evasiva)…”, máxime, cuando lo narrado coincide con el restante material probatorio allegado al proceso, sobre todo, con la hipótesis plasmada por el alférez de tránsito. 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 21 - de 23 De igual forma, se trajeron al plenario fotos tomadas instantes después de la colisión, entre las que se observan con especial atención las siguientes: 3, 4 y 5 (cfr. p. 3 pdf. 03) pues refrendan el lugar donde quedó la moto y, de donde se puede inferir, no en grado de certeza, pero sí de probabilidad, que efectivamente la colisión se dio en el carril que en tránsito le correspondía a la tractomula, lo que quiere decir que fue el conductor de la motocicleta el que invadió el carril ajeno y, obvio causó el accidente.
Ahora, el censor pretende convencer al Tribunal de que el conductor de la tractomula había visto previamente al conductor de la motocicleta, ante lo que se duele, de que, pese a ello, no haya evitado la colisión. Nótese que, si bien dicho timonel aceptó haber visto al motociclista cuando adujo “él se cayó fue cuando él pasó, cuando él pasó yo escuché un ruido y miré y se habían caído, ahí fue cuando la moto quedó debajo del tráiler…” todo ocurrió en plena curva, en movimiento, cuando ya se habían sobrepasado uno a otro y vio por el retrovisor la moto deslizándose en la vía hacia su carril y fue cuando sintió que paso por encima de algo y frenó, tornándose en irresistible evitar que el motociclista fuera a parar necesariamente contra las llantas traseras del tractocamión al no tomar la curva como era debido.
A lo que hay que sumar que el conductor de la tractocamión tenía razones para confiar en el desplazamiento por su carril, pues no estaba compelido a presumir que quien debía sortear la curva por el carril contrario, no iba a hacerlo en la forma debida y que, por ende, tenía que tomar medidas tendientes a neutralizar la posible imprudencia de quien se desplazaba por la vía, que, del municipio de la Pintada conduce al Santa Barbara.
Lo anterior, teniendo en cuenta que lo esperado de quienes ejercen la actividad peligrosa de conducir automotores, es que respeten las normas de tránsito y los deberes que impone el ejercicio de la misma. Es evidente entonces que a pesar de que el conductor del tractocamión frenó, que era la única maniobra que podía exigírsele, sin embargo, el accidente no pudo evitarse y ese hecho se tornó para él no solo imprevisible sino irresistible. 5.
Conclusión. Como se vio en párrafos anteriores, ya por la vía de la “Cosa Juzgada con eficacia Refleja”, ora por la simple vía de la “cosa juzgada material”, se impone aquí aplicar el principio de la cosa juzgada civil en lo civil, sin que se haga necesario hacer otro tipo de valoraciones probatorias, como pide la parte demandante, para determinar que se puede llegar a conclusiones distintas; pero, de 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 22 - de 23 caber alguna discusión, en realidad, ya dicha valoración fue hecha por el juez de primera instancia en la libre apreciación y valoración de las pruebas de que es titular y, repitiendo el Tribunal ese ejercicio en aras de mayor abundancia de razones, se concluye que la víctima, infortunadamente para él y sus deudos, incurrió en graves imprudencias que le costaron la vida, según se vio, lo cual es suficiente para que se genere ese juicio de reproche como componente de la responsabilidad en cabeza de la víctima, por lo tanto, por esta arista, tampoco es dable atribuir a la parte demandada responsabilidad alguna, misma que resulta amparada bajo el influjo de una causa extraña. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 06 de julio de 2023, MODIFICÁNDOLO, sin embargo, en el sentido de declarar de forma oficiosa, la existencia de la Cosa Juzgada Civil en lo Civil, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada, tras la resolución desfavorable de su recurso. Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.
TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada (con salvamento de voto) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado 05001 31 03 015 2018 00542 01 Página - 23 - de 23 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e8dac7dc7ef642862ae0bdb88d35b2ecb3e50d203c650b944349f209c93e032 Documento generado en 06/05/2025 05:22:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica