Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2013-00269-01 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA VS MARIANO MAXIMILIANO HERNANDEZ CAMARGO-AUTO CORRIGE PROVIDENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001 31 03 001 2013 00269 01 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: MARIANO MAXIMILIANO HERNANDEZ CAMARGO Y OTRO Valledupar, veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de presentada por el apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia S.A., respecto de la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación Judicial, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Revisado el expediente se tiene que, esta Colegiatura resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en la orden de pago. 2.- Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se aclarara el fallo proferido en esta sede judicial, pues en la parte resolutiva se dejó consignado que se revocaba la sentencia proferida el 8 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar; sin embargo, la sentencia proferida por el a quo data del 2 de julio de 2020.

CONSIDERACIONES 3.- El artículo 285 del Código General del Proceso dispone que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001310300120130026901 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: MARIANO MAXIMILIANO HERNANDEZ CAMARGO Y OTRO siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 3.1.

La norma en cita indica que la facultad de aclaración de providencias judiciales se concreta ante la necesidad de aclarar conceptos o frases que denoten verdadero motivo de duda, provenientes de una redacción ininteligible, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, sin que ello pueda constituir medio para replantear el litigio, o un nuevo análisis de conceptos o frases ya definidas. 4.- Por su parte, el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Esa norma añade que esa posibilidad también se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 5.- En el caso de marras, no se advierte en la sentencia de segunda instancia conceptos o frases que generen motivo de duda y que estén contenidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, por lo que no hay lugar a su aclaración; sin embargo, se constata que en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error por cambio de palabras, toda vez que, se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el 8 de enero de 2020, empero la providencia emitida por el a quo data del 2 de julio de 2020. 6.- En consecuencia, se procederá a enmendar la sentencia objeto de pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar

RESUELVE

CORREGIR la EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001310300120130026901 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: MARIANO MAXIMILIANO HERNANDEZ CAMARGO Y OTRO parte resolutiva del fallo de fecha 22 de noviembre de 2023, el cual, para todos los efectos quedará así: “(…) REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar-Cesar, el 2 de julio de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva.

En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución conforme se dispuso en la orden de pago. Ordenar la liquidación del crédito en los términos previstos en la ley procesal. Decretar el remate del bien hipotecado, embargado y secuestrado en este proceso, para que, con el producto de la venta se le pague al acreedor el crédito y las costas procesales.

Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada. Las que serán liquidadas por la secretaría de ese despacho. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente EJECUTIVO HIPOTECARIO ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001310300120130026901 DEMANDANTE: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA DEMANDADO: MARIANO MAXIMILIANO HERNANDEZ CAMARGO Y OTRO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado