“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal 05001310300120210011501 Juan José Arias Martínez Rubiela de Jesús Londoño Parra y Elsy de Jesús Londoño Parra Interlocutorio 007-2025 Efecto concesión recurso apelación. El inciso 2 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, reglamentó el efecto de la apelación, disponiendo que cuando lo opugnado es una “sentencia”, el “efecto suspensivo” se otorgará a aquellas que “versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”; por el contrario, el “efecto devolutivo” se asignará a las apelaciones de las demás sentencias, precisando que “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” Repone concede apelación efecto suspensivo Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que interpuso el mandatario judicial que representa los intereses de la parte convocada respecto del auto de 12 de diciembre último, que admitió el recurso de apelación frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad el 16 de agosto del año inmediatamente anterior.
I.
ANTECEDENTES 1. En proveído de 12 de diciembre pasado, se admitió el recurso de apelación que la parte convocada interpuso frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad el 16 de agosto del año inmediatamente anterior, recurso que se dijo se concedía en el efecto devolutivo. 2. Dentro del término de ejecutoria, dicho mandatario presentó escrito interponiendo recurso de reposición, argumentando que el despachó erró en el efecto en que se concedió, pues arguye que tratándose de un proceso simplemente declarativo como es el que nos convoca, y por tanto, el efecto en el cual debió concederse es en el suspensivo, ya que al tratarse de una pretensión declarativa como lo es la “nulidad absoluta de un contrato de compraventa”, sus efectos son retroactivos, es decir, se retrotrae la situación jurídica al estado anterior del acto de celebración del contrato del que se solicita y decreta la nulidad y su ejecución se da mediante actos ejecutivos como lo es el registro ante la autoridad competente y no mediante proceso ejecutivo; así como tampoco se está ante una sentencia de carácter constitutivo o de condena, pues de un lado no constituye un nuevo estatus jurídico, ni condena a obligación de dar, hacer o no hacer. 3.
Del recurso se corrió traslado a las partes transcurriendo el lapso en silencio. II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 2 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, reglamentó el efecto de la apelación, disponiendo que cuando lo opugnado es una “sentencia”, el “efecto suspensivo” se otorgará a aquellas que “versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas”; por el contrario, el “efecto devolutivo” se asignará a las apelaciones de las demás sentencias, precisando que “no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. 2.
Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Elsy de Jesús Londoño Parra y Rubiela de Jesús Londoño Parra, por supuestamente versar sobre causa ilícita, defraudación a la sociedad conyugal y a sus herederos; solicitando en consecuencia la cancelación de la escritura pública número: 532 del 29 de noviembre de 2019 de la Notaria Única de Sopetrán (Antioquia), y del respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria número: 029-8256 de dicha Municipalidad. 3.
En sentencia proferida en audiencia, por el Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad el 16 de agosto pasado, desestimó las excepciones formuladas por la parte convocada, y en consecuencia accedió a las súplicas de la demanda así: Radicado Nro. 05001310300120210011501..“se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, por encontrarse configurada la causa ilícita en la compraventa de la escritura pública número: 532 del 29 de noviembre de 2019 la Notaria Única de Sopetrán (Antioquia), y se ORDENA la cancelación de dicha escritura pública y del respectivo registro en el folio de matrícula inmobiliaria número: 029-8256, de la oficina de instrumentos públicos de Sopetrán (Antioquia).OFICIESE en tal sentido…” 4.
Luego, sin asomo de duda, dicha providencia es simplemente declarativa al estar la pretensión dirigida a recomponer derechos patrimoniales y personales de los extremos litigiosos, es decir, no impuso obligaciones adicionales, sino que meramente definió la situación legal existente, por lo que siguiendo la directriz de la normatividad descrita, el efecto de la concesión del recurso de apelación debió concederse en el suspensivo y no en el devolutivo. 5.
Así las cosas, se repondrá el auto recurrido, y en su lugar se admitirá el recurso de apelación en el efecto SUSPENSIVO, y no en el devolutivo como erróneamente se indicó en el auto fustigado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
REPONER el auto de 12 de diciembre último, para en el efecto SUSPENSIVO ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte convocada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 16 de agosto de la presente anualidad. Como quiera que la sentencia que definió la litis se profirió durante la vigencia de la Ley 2213 de 2022 el trámite del recurso de apelación ante esta instancia se tramitará conforme lo previsto en el artículo 12 de dicha normatividad, por tanto, la parte apelante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este auto deberá presentar la sustentación del recurso de apelación, mismo que ha de versar sobre los reparos concretos enunciados al momento de interponer el recurso en primera instancia. Vencido dicho término de la sustentación presentada por los recurrentes, la Secretaría correrá traslado por el término común de cinco (5) días.
Se precisa que el memorial de sustentación deberá ser enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil: secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Radicado Nro. 05001310300120210011501 La interrupción de los términos operará conforme lo previsto en el artículo 118 inciso 3 del C. General del Proceso.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49a125b7fd87b3a929d7df86d5d2b6e81bf6775b78bdcbef0823d863b690ca8e Documento generado en 28/01/2025 02:46:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120210011501