Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304220250039201_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, diecinueve (1) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310304220250039201 PROCESO: DECLARATIVO DEMANDANTE: SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS DEMANDADO: GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto fechado tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)1, por medio del cual se resolvió desfavorablemente sobre la solicitud cautelar deprecada en el pliego introductorio.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído censurado, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, negó la medida preventiva peticionada por la promotora de la presente acción, porque “…la misma no cumple los parámetros exigidos en el literal a) art. 590 del C.G.P1 toda vez que no se aprecia razonabilidad ni apariencia de buen derecho en la citada solicitud, pues la misma en vez de proteger de algún daño los derechos en litigio, se constituye en un reconocimiento antelado del derecho reclamado por el extremo acto…”. 1 Archivo “012_no_Decreta(1).pdf”, C01 PRINCIPAL, Primera instancia. Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO 2.

Inconforme con tal determinación, el extremo impulsor interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, apelación2, en el que cuestionó la decisión de negar las medidas cautelares, por considerar que la decisión desconoce los criterios del artículo 590 del C.G.P., pues se acreditó la apariencia de buen derecho con las pruebas sumarias allegadas —entre ellas, el informe policial del accidente, historias clínicas y reconstrucción forense—, que respaldan la pretensión indemnizatoria por responsabilidad derivada de actividad peligrosa.

Añadió que también se configura el peligro en la demora, en razón a la posible disposición de los bienes del demandado y a la disminución de su patrimonio. 3. En interlocutorio del 29 de enero de 20263, el a quo mantuvo la postura, y, concedió el medio de impugnación secundario. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero memorar que las medidas cautelares son “(…) instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)”4. Archivo “013RecursoReposiciónSubsidioApelación.pdf”, C01 PRINCIPAL, Primera instancia. Archivo“016Reposición_MantieneDecisión_NODemuestraAparienciaBuenD.pdf”, C01 PRINCIPAL, Primera instancia. 4 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004. 2 3 2 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO Ahora bien, conviene precisar que los criterios que pasan a exponerse han sido desarrollados, principalmente, respecto de las medidas cautelares innominadas —esto es, aquellas previstas en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso—, en tanto su decreto impone un juicio más amplio de ponderación por parte del juez.

De allí que se exija a quien pide aquellas que se enmarcan como innominadas, ostentar lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), por cuyo reclamo aboga, y tal “concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones”5.

Sobre el particular, y, en reciente pronunciamiento, esta Corporación recordó: “La apariencia de buen derecho ‘se basa en la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por el actor en su demanda’6 o expresado en otras palabras ‘que tenga la probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico’7, requisito que tuvo como fuente de inspiración el ordenamiento jurídico español, cuya Ley de Enjuiciamiento Civil la prevé en su artículo 728.2 que “[…] el solicitante […] habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar de fondo el asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión […]”, sin perjuicio de que pueda ofrecer “otros medios de prueba, que deberá proponer Definición extraída de la sentencia CSJ SC19903-2017.

Barahona Vilar Silvia, Competencia Desleal, Tiran Lo Blanch Tratados, Valencia, 2008, Pág. 1943. 7 Ulate Chacón Enrique, “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva: Medidas Cautelares en el Ámbito Constitucional” 5 6 3 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO en el escrito […]”. A pesar de que esa pauta probatoria no se adoptó, con el mismo nivel de detalle por el Código General del Proceso, el convencimiento al que debe llevarse al juzgador aconseja que, si ello no emerge por sí solo de la demanda, cuando menos se pongan a disposición del funcionario sólidos medios de prueba que le permitan construir una idea inicial, no vinculante de cara a la decisión final, que esboce el alto grado de probabilidad de que en el proceso principal sea dable lograr sus propósitos, circunstancia que conlleva que la parte actora ejerza un riguroso y dinámico rol, en orden a presentar un escenario con las especificas características referidas, especialmente cuando la medida exorada tenga repercusiones que sean ampliamente significativas para el convocado.”8 Asimismo, la doctrina también ha puntualizado que es “el principio cardinal de las medidas cautelares, porque de una u otra manera legitima institucionalmente la decisión. Una cautela adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y, desde luego, constituye una notoria injusticia”, es decir, “toda medida cautelar tiene como fundamento la plausibilidad del derecho objeto de la pretensión (fumus boni iuris) merecimiento que, es lo usual, despunta de las pruebas aportadas con la demanda.

Si el derecho cuya protección o satisfacción se reclama luce factible o probable; si el juez encuentra que el soporte probatorio da pie para considerar –prima facie- que la pretensión eventualmente podría ser concedida; si, en fin, la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es viable decretar una medida cautelar, con apego a la autorización legal”9; requisito éste al que se suma el peligro de daño por la demora del litigio, o de los mecanismos normales de protección (periculum in mora).

De ahí que las nombradas cautelas tiendan a impedir que Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, Auto del 12 de oct. 2021, rad. 040-2020-00294-01. Marco Antonio Álvarez Gómez, Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’, Las Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura, 2014, pág. 20. 8 9 4 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO el derecho pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo transcurrido entre la iniciación de la contienda judicial y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. 2.

Bajo ese entendimiento, advierte esta Sala, desde el pórtico de la discusión, que la providencia censurada será parcialmente revocada, por cuanto de la revisión del expediente se aprecia el cumplimiento de las exigencias mínimas para el decreto de algunas de las cautelas solicitadas, como pasa a explicarse: En efecto, extremo activo solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda sobre varios bienes de propiedad del demandado GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO, a saber: i) el vehículo tipo motocicleta de placas EEB14B, registrado ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá; ii) el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 300-14700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del cual el demandado ostenta una tercera parte del dominio; y iii) el inmueble cuya matrícula inmobiliaria corresponde al No. 50N-20193470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Asimismo, pidió decretar el embargo de las cuentas corrientes, de ahorro, CDT y demás productos financieros que el demandado posea en las entidades bancarias señaladas en el escrito petitorio. 2.1.

En lo que atañe a la inscripción de la demanda respecto de los bienes de propiedad del demandado, esto es, la motocicleta de placas EEB14B y los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 300-14700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y No. 50N-20193470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, fuerza decir que no se trata de una cautela innominada de aquellas previstas en el literal c) del artículo 590 5 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO del Código General del Proceso, sino de la contemplada en el literal b) de la misma disposición. En tal sentido, para su decreto se exige: i) que la medida recaiga sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, y ii) que en el proceso se persiga el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Así las cosas, las cautelas deprecadas en los tres primeros numerales del escrito petitorio resultan procedentes, si se repara en que el presente asunto responsabilidad civil corresponde a un proceso declarativo de extracontractual en el se el que persigue reconocimiento y pago de perjuicios, y la solicitud elevada por la parte actora se contrae a la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado.

No se advierte razón para que el a quo hubiera negado las medidas solicitadas bajo el argumento de que para su decreto debía aplicarse la regla prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, disposición que regula las medidas cautelares innominadas. En efecto, es sabido que, a solicitud de parte interesada, el juez puede decretar –con relativa discreción– las medidas cautelares que estime razonables para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de esta, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Con ese propósito, debe verificar la legitimación e interés para obrar de quien las solicita, la existencia de una amenaza o riesgo de afectación del derecho, el peligro en la demora de la decisión, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, además de la apariencia de buen derecho. 6 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO Sin embargo, tales exigencias no se predican de las cautelas típicas previstas en los literales a) y b) de la misma disposición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, cuya procedencia se supedita a los presupuestos propios de esa específica cautela.

En consecuencia, y tal como se indicó al inicio de estas consideraciones, se revocará la negativa del juzgado de primera instancia y se accederá al decreto de dichas cautelas solicitadas, previo el otorgamiento de la caución que fije el despacho de origen. 2.2. Distinta suerte corre la solicitud de embargo de las cuentas corrientes, de ahorro, CDT y demás productos financieros que del demandado.

En efecto, si bien el pluricitado artículo 590 del Estatuto Procesal faculta al juez para adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la pretensión, también le impone el deber de verificar que la cautela resulte idónea, necesaria y proporcional frente a las circunstancias del caso concreto. Bajo esa perspectiva, advierte la Sala que el decreto de la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro de propiedad del demandado resulta, por ahora, una medida suficiente para garantizar la eficacia de la eventual sentencia, en la medida en que permite advertir a terceros sobre la existencia del litigio y afecta la libre disposición de dichos bienes frente a los efectos del proceso.

En tales condiciones, acceder además al embargo generalizado de los productos financieros del demandado implicaría una afectación patrimonial que, en este estadio del proceso, aparece excesiva frente al objetivo de conservación perseguido, razón por la cual la medida no será decretada. No sobra precisar que la improcedencia del embargo de las cuentas y demás productos financieros del demandado no obedece a la 7 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO ausencia de apariencia de buen derecho, como lo sostuvo el juzgado de primera instancia. Por el contrario, del expediente se advierten elementos que, al menos de manera preliminar, dotan de verosimilitud a las pretensiones de la parte actora.

La negativa de dicha cautela responde, más bien, a un juicio de proporcionalidad, en tanto la inscripción de la demanda sobre los bienes sujetos a registro del demandado resulta, por ahora, suficiente para preservar la eficacia de una eventual sentencia. 4. Por lo expuesto, se impone la revocatoria parcial de la providencia criticada, sin que haya lugar a condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el auto del 3 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se DECRETA la inscripción de la demanda respecto de los siguientes bienes de propiedad del demandado, previo el pago de la caución que fue fijada el juzgador de primera instancia en el numera 4º del auto admisorio10 de la demanda: 1.

El vehículo tipo motocicleta de placas EEB14B, registrado ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá; 2. 10 El inmueble identificado con folio de matrícula Archivo “008 _admite declarativo con cautelares.pdf”, cuaderno principal, primera instancia. 8 Verbal Declarativo 110013103042202500392 01 SARITA CHÁVEZ CÁRDENAS VS. GERMÁN URIEL PINILLA ROBLEDO inmobiliaria No. 300-14700 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del cual el demandado ostenta una tercera parte del dominio; 3.

El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20193470 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión de negar la medida cautelar consistente en el embargo de cuentas y demás productos financieros de titularidad del demandado, pero por las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- SIN CONDENA EN COSTAS por la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO. - DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (042 2025 00392 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: 27674b0a1d0d119e3f69d2bbaae04c7c9dd1d55ef9af9c3bdf520edc3c4517bb Documento generado en 18/03/2026 07:49:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica