TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2021-00291 (190-25) Pasto, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la apelación de sentencia presentada dentro del proceso de la referencia, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
A pesar de que el Despacho de la suscrita magistrada ha sostenido que si ante la primera instancia se expusieron en extenso las razones de inconformidad con la decisión, ello es suficiente y debería tener en cuenta como el fundamento de la alzada. Lo anterior porque la Ley 2213 de 2022 reformó lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso, para permitir que la sustentación del recurso de apelación ya no realizara de forma oral, dado que las providencias de segunda instancia no se profiere obligatoriamente en audiencia en donde deban ser escuchados los litigantes, y dicho requisito se convierte en una mera formalidad para la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso, segunda instancia y tutela judicial efectiva.
Sin embargo, ante la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de esta Corporación en el sentido de acoger plenamente el criterio contenido en la Sentencia STC93112024, y con el propósito de no afectar las prerrogativas superiores del extremo procesal recurrente, se exigirá el cumplimiento de esta carga procesal, para el trámite respectivo.
Aunado a lo anterior, se puede constatar que el recurso cumple con los requisitos formales para la admisión señalados en el Código General del Proceso, pero se advierte que el mismo no fue concedido en el efecto que dispone la ley procesal, por cuanto en el sub examine no se configura ninguna de las causales fijadas en el inciso 2º del artículo 323 del Código General del Proceso1 para que se haya concedido en el efecto suspensivo, por tanto esta Corporación procederá a admitir el recurso en el efecto devolutivo por cuanto el fallo en cuestión no es sobre el estado civil, solo fue recurrido por el extremo pasivo, se concedieron las pretensiones incoadas en el escrito inicial y no es simplemente declarativa, dado que disponible de la devolución de derechos sobre un inmueble, por lo que se procederá a su adecuación -inciso final artículo 325 ibidem-.
Por lo que se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de nulidad de escritura pública propuesto por María Elisa Guatarilla de Paz frente a Aura Cecilia Guatarilla Delgado y otros.
SEGUNDO: CONCEDER al apelante un término de cinco (5) días, siguientes a la ejecutoria de este auto, para que sustente por escrito su recurso de alzada, que deberá sujetarse a desarrollar los reparos concretos que fueron expuestos ante la jueza de primera instancia, y remitirlos a la dirección de correo electrónico: tsalcivf@cendoj.ramajudicial.gov.co, so pena de declararlo desierto.
TERCERO: Una vez presentado el escrito de sustentación, por Secretaría se le correrá traslado virtualmente, por el término de cinco (5) días a los demás extremos procesales para que realicen las manifestaciones que estimen pertinentes, las cuales se remitirán a la dirección electrónica ya enunciada.
CUARTO: ADVERTIR que de conformidad con lo previsto por el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes de cierre del despacho del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.). 1 Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.
QUINTO: Cumplido el trámite de sustentación y traslado del recurso de apelación, se dará cuenta del presente asunto para proferir la decisión de segunda instancia correspondiente.
SEXTO: De conformidad con el inciso final artículo 325 del Código General del Proceso, por Secretaría se oficiará al juzgado de primera instancia comunicando el cambio del efecto en que se admitió la alzada.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab66694e94bedb6ab510619f57222d06ddb9f20a48f8a8b5dd0ba1d3bed9ce4d Documento generado en 06/03/2025 12:53:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica