Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirma2022-332

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ANA MIREYA PULIDO CASAS contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS. Radicación No. 25290-31-05-0012022-00332-01. Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el fallo del 21 de febrero del 2024, dictado por Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 15 de noviembre del 2022, la demandante, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado, en la que solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de noviembre del 2021 hasta el 14 de junio del 2022, con una última asignación salarial de $866.000 mensuales.

Como consecuencia, pretende se condene al demandado a reconocerle y pagarle: reajuste salarial; auxilio de transporte; trabajo suplementario; cesantías; intereses sobre las cesantías; primas de servicios; compensación de las vacaciones; sanción por no consignación de las cesantías; indemnización por no cancelación oportuna de los intereses a las cesantías; indemnización por despido sin justa causa; sanción de que trata el artículo 65 de CST; aportes al sistema integral de seguridad social en salud y pensión; indexación; aplicación de facultades extra y ultra petita; costas y costos del proceso (pág. 9 PDF 01). 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante aseguró que el demandado la contrató como cuidadora de un adulto mayor, de manera verbal, a partir del 12 de noviembre del 2021, labor que desempeñó de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y por la cual devengó como último salario la suma de $866.000. Sostuvo que sus funciones consistían en controlar y ordenar la 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 medicación recetada, realizar tareas de rehabilitación y ejercicio, acompañamiento durante el turno, también en citas médicas y traslados, así como el cuidado, suministro de comida y el aseo personal de la señora Gilma Roldán. Manifestó que el 14 de junio del 2022, el demandado da por terminado el contrato, con ocasión del fallecimiento de la paciente.

Especificó que el demandado no le pagó las acreencias solicitadas a través de la presente demanda (pág. 4 PDF 01). 3. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, sede judicial que la admitió a través de providencia del 23 de enero del 2023 (PDF 04) y realizó el trámite de notificación el 28 de abril siguiente (PDF 05). 4.

El 19 de mayo del 2023, el demandado, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación; allí se opuso a la prosperidad de las pretensiones, no propuso excepciones de mérito y manifestó que su cónyuge, la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.), y la demandante tenían una relación de amistad; que jamás celebró con esta contrato de trabajo; que tanto sus hijos como él eran las personas encargadas del cuidado de la señora Gilma (q.e.p.d.); y que nunca existió subordinación ni remuneración económica (PDF 07). 5.

Por medio de providencia del 9 de junio del 2023, el juzgado dispuso la remisión del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca (PDF 09), despacho judicial que avocó conocimiento por medio de providencia del 06 de julio del 2023 (PDF 10) y mediante auto del 24 de agosto del 2023, resolvió que al proceso debía dársele el trámite de primera instancia, tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 11), diligencia que se reprogramó para el 21 de noviembre del 2023 (PDF 14), la cual se llevó a cabo ese día y donde se dispuso que la audiencia dispuesta en el artículo 80 del CPTSS se llevaría a cabo el 21 de febrero del 2024 (PDF 18). 6.

En sentencia dictada el 21 de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento resolvió absolver al demandado de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante (PDF 30). Respecto a la prestación personal del servicio de la demandante a favor del demandado planteó que: “Sobre los interrogatorios, en este caso específico, sencillamente el demandado no hay ningún tipo de confesión ni nada por el estilo sobre la aceptación del evento de la prestación de servicio y en el caso de interrogatorio de la demandante, hay que decir que a pesar de que ella sí menciona aspectos, pormenores de un servicio prestado, hay que decir que, aunque el artículo 165 del Código General del Proceso prevea la declaración de parte como un Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 3 medio más de prueba, por lo que debe ser valorada por los jueces aun cuando no contengan confesión, lo cierto es que esta por sí misma no puede ser considerada como plena prueba del servicio, sino como una más de las que obran en el proceso, siempre y cuando después de una confrontación con los demás medios de convicción y valoración bajo los principios que informan la crítica de la prueba puede encontrarse un respaldo sólido y razonable.

En relación con el mérito persuasivo que tiene Daniel Felipe Velandia, hay que decir que, cuando se trata de testimonios, el juez debe poner especial empeño en que estos sean exactos y completos, para lo cual debe exigir al declarante que exponga la razón de la ciencia de su dicho, que no se colma únicamente con la simple manifestación de que sabe porque sí, sino en la explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aserción de cada hecho y de la forma cómo se enteró de cada hecho, tal como lo pregona el artículo 221 del Código General del Proceso, y en este caso hay que decir, que sencillamente la forma como respondió ese testimonio, daría lugar a entender que se trata de un testigo de oídas y frente al mérito probatorio del testigo de oidas, interese resaltar que debido a que los testimonios son de gran utilidad para el establecimiento de los hechos materia de controversia, el juez no estaría sometido a una tarifa legal, sino a un sistema de libre apreciación que en esta especialidad se traduce prácticamente en la libertad en la formación del convencimiento, según el artículo 61 del Código Procesal, que está inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y también en atención a las circunstancias particulares y relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a menos que la legislación exija una solemnidad probatoria en determinados aspectos que en este caso no se advierte; de ahí que resulta propicio sostener que la indicación de la forma como un testigo tiene su convencimiento acerca de los hechos, sobre los cuales declaran que es una regla de vital importancia, insisto, para la apreciación racional de este medio de prueba, porque le permite al juez valorar la consistencia de la información aportada; es decir, su correspondencia con la realidad según las analógicas y las máximas de la experiencia, por regla general, en determinados casos no es viable tener como plena prueba de un hecho a un testigo de oídas, en razón a que al valorarse con reserva y detenimiento una declaración de quien apenas retrasmite la versión de otro y más del demandante porque el testigo, en prácticamente 90% de su declaración, lo que sabe, lo sabe porque la demandante se lo contó, necesariamente pondrían en riesgo algunos principios probatorios, como por ejemplo el de la libertad de la formación del convencimiento; no se trata de una cuestión formal ni intemporal engaño, sino de una simple consideración metodológica propia de la labor jurisdiccional, en la que es mejor irse a la fuente directa que a los intermediarios y qué mejor fuente que quien percibe directamente un hecho diferente a la demandante que uno que reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida, dirigida a un interlocutor que no es el mismo destinatario ordinario, en este caso, sencillamente lo que mencionó el testigo es fundamental, porque lo que sabe fue por simple manifestación o comentario de la parte demandante y menos también se le puede tener mérito probatorio cuando solamente ingresó en dos oportunidades y ni siquiera conoce el demandado que se supone que es el presunto empleador.

En lo que tiene que ver, en este caso hay que agregar además, que el juez también estaría habilitado para restarle mérito persuasivo a un testigo, como cuando sus afirmaciones lucen un poco aleccionadas o inducidas, o cuando advierta que sus respuestas pueden ser eventualmente un modelo preconcebido de respuestas que evidentemente ha sido preparadas por la internación, y esto lo digo para la fecha exacta en la que dejó de transportar, que lo recuerda tanto pero no recuerda cuando la conoció y no recuerda Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 4 específicamente desde cuánto, de alguna manera se ha transportado porque no mencionó, mencionó fue años específicos, pero no una fecha exacta desde cuándo se ha dedicado a hacer, digamos domiciliario o moto Uber como él lo indicó en sus mismas palabras, existen casos en los cuales el juez debe ser bastante cuidadoso y cauteloso al darle o restarle fuerza demostrativa a un testigo, toda vez que en algunos casos puede declarar sobre información imprecisa, contradictoria, confusa o sesgada, pero al mismo tiempo puede dar información que sí concuerda eventualmente con la realidad, caso en el cual también es necesario sopesar si lo declarado constituye un saber de referencia, como lo es en este caso, o de fama o un rumor o es percibido directamente o indirectamente que es no es lo que ocurre en este caso.

En lo que tiene que ver con el testimonio de Javier Andrés Burgos Roldán, sencillamente me relevo del estudio de la tacha de sospecha porque le correspondía a la parte demandante y probar el elemento del servicio y en este caso, Javier Andrés Burgos Roldán es un testigo solicitado por la parte demandada, en relación con el tema del servicio sencillamente no menciona ninguna información, porque sencillamente de alguna manera no tiene conocimiento de algún servicio que tuviera o que hubiera prestado la parte demandante porque sencillamente la vio fue una pocas veces allá y no la vio desempeñando otra cosa que hacer un acto de visita o de compañía a su mamá, pero a modo de temas como de amigos, en este caso, sencillamente el testigo de la parte demandante no logró probar el servicio y me relevo el estudio del testimonio solicitado por la parte demandada porque la carga de probar era de la parte demandante.

En lo que tiene que ver con el documento o la prueba que se precluyó, ahí sí tengo la oportunidad de hacerlo en este momento, para que no implicara prejuzgamiento, en el momento en que declaré precluida la oportunidad para intentar recibir la información a través del oficio, en que sencillamente el hecho de tener los ingresos y salidas hubiera sido relevante en caso de que se demostrara el servicio para verificar precisamente la jornada eventualmente del trabajo suplementario o recargos nocturnos que se pidieron en la demanda, eso bajo la base de que estuviera netamente probado el servicio; sin embargo, como no se logró de esa manera, la prueba era completamente irrelevante, por lo tanto, el tema aun así se hubiera insistido el tema del ingreso y salida, el hecho de que ingrese y salga de un determinado conjunto tampoco conlleva concluir que prestaba un servicio en específico, porque sencillamente tendría que haberse determinado con certeza que sí lo hacía, en ese caso, simplemente podría ser un mero indicio, una mera conjetura que se puede generar por el hecho de ingresar o salir, pero no necesariamente puede concluirse que prestaba el servicio por el hecho de ingresar o salir de un determinado lugar.

Entonces la tesis que sostendré en esta oportunidad es que la parte demandante no logró demostrar el servicio y por esa razón no activo la presunción de existencia del contrato de trabajo; por ese motivo, entonces no activo la presunción, no se declara el contrato de trabajo y me relevó el estudio de los demás elementos correspondientes del contrato y por supuesto, de las demás pretensiones incoadas en contra de la parte demandada” (Audio 029). 7.

El apoderado de la parte demandante apeló, manifestó que: “…en la sentencia se desconoce la relación real de trabajo; que se desconocieron los elementos que integran la relación laboral; que se desconoce la asistencia de la prestación de servicio a pesar de que tanto el testigo y la parte demandada hayan acreditado que efectivamente la señora se encontraba en la casa al lado de la señora y que aparte de eso, le prestaba un servicio, porque ellos sí informaron dentro del proceso que la señora Mireya la cuidaba cuando se requería, en horas de 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 la noche; se desconoce que la señora Mireya sí se encontraba trabajando durante los extremos laborales relacionados en la demanda, precisamente el 12 de noviembre del 2021 hasta el 14 de junio del 2022; se desconoció también que la señora ingresaba y ratificación de tanto del demandado como del testigo de la contraparte, cuando le informa que la señora Mireya sí se encontraba al lado de la señora Gilma cuidando en algunas de la noche.

Entonces, con esto se acredita que si hubo una prestación del servicio. También se desconoce que, a pesar de que ellos y lo lograron, intentaron excluir la responsabilidad del señor Lino endilgándole la directamente a la señora Gilma. También se probó dentro del proceso que la señora Gilma se encontraba incapacitada para tomar ese tipo de decisiones.

En esos términos y bajo esos puntos precisos, me permito interponer el recurso apelación al desconocerse la relación laboral entre el señor Lino Burgos y la señora Mireya Pulido” (Audio 29). 8. Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 5 de marzo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante y a través de providencia del 12 de marzo del 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. 9.

El 14 de marzo del 2024, la apoderada de la parte demandante allegó escrito, donde reiteró los hechos de la demanda y aseguró que en presente asunto se acreditó que la demandante acompañaba en horario nocturno a la señora Gilma Roldán (PDF 06). CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención de la recurrente en su recurso de apelación, entiende la Sala que la cuestión que debe resolverse es entonces: A) determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de noviembre del 2021 y el 14 de junio del 2022, y, en caso afirmativo, B) estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda.

En relación con el primer objeto de debate, a saber, determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de noviembre del 2021 y el 14 de junio del 2022, la demandante aseguró que celebró un contrato verbal con el demandado, mientras que el demandado negó cualquier tipo de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 6 vínculo.

Definido lo anterior, se tiene que el artículo 24 del CST establece una ventaja probatoria para la persona que aduzca ser trabajadora, consistente en que si demuestra la prestación personal del servicio a favor de otra persona natural o jurídica, se presume la existencia de una relación laboral, sin que tenga que demostrar los demás elementos del contrato de trabajo señalados en los artículos 22 y 23 ídem.

Ahora, activada dicha presunción, las personas beneficiarias de la prestación del servicio tienen a su cargo desvirtuarla, esto es, demostrar que la persona ejecutó las labores de forma autónoma, independiente y no subordinada, o en desarrollo de una relación diferente a la laboral, como lo ha contemplado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como en sentencias SL2954-2023, SL672-2023 y SL3288-2021.

De acuerdo con esos lineamientos, le corresponde a la parte demandante acreditar la prestación del servicio a favor del demandado; en el proceso se allegó como prueba lo siguiente: Derecho de petición presentado por la demandante a la empresa de Seguridad Icons Ltda, por medio del cual solicitó copias de los libros de ingreso y salida o registros de los periodos del 12 de noviembre del 2021 al 14 de junio del 2022 donde apareciera su nombre (PDF 02).

Documento que no guarda relación con las partes y para nada apoyan el dicho de la demandante. Respuesta al derecho de petición, fechado octubre del 2022, donde la empresa de seguridad le puso de presente a la demandante que no está legitimada para realizar entrega del material solicitado, en el entendido que reviste calidad de confidencialidad, en los términos del artículo 4º, literal f, g y h y articulo 13, literal b de la Ley 1581 de 2012 (PDF 02).

Documento que tampoco se relaciona con la prestación personal del servicio. El demandado, al absolver interrogatorio de parte, precisó respecto a la demandante que la conoció “…como a finales del 2021” y especificó que “…ella iba a la casa, o sea, le colaboraba a mi esposa allá en la casa, en Fusagasugá, pues como yo iba los sábados por ahí, cada 15 días, cada 8 o cada 15 días, pues algunas veces la encontré ahí”, que la vio en horario de la tarde “algún sábado que estuvo allá en la casa”; arguyó que la colaboración de la demandante para con su esposa consistía en que la acompañaba a dar una vuelta al parque; respecto a la remuneración por la citada colaboración manifestó que “…no supe cuánto, que han arreglado o cómo arreglaban, no supe, en ningún momento supe cómo habrían arreglado con mi esposa”.

Respecto a la señora Gilma Roldán aseguró que “…ella llevaba como casi 20 años que sufría de artritis reumatoidea, entonces ella permanecía en silla de ruedas, pero se podría movilizar par todo lado, el problema era que permanecía en silla de ruedas, pero Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 7 ella podía salir a la calle, podía ir conmigo a restaurantes”, que era él quien la acompañaba a citas médicas.

Reiteró que no contrató a la demandante y aunque la observó en algunas ocasiones durante los sábados, no sabe con qué frecuencia asistía” (Audio 24). Analizadas las afirmaciones del demandado, para lo que aquí interesa, considera esta Sala que el demandado confesó conocer a la demandante y que aquélla le colaboraba a su cónyuge (q.e.p.d.); sin embargo, no se puede establecer ni los días ni la periodicidad, pues aseguró que viajaba al Municipio de Fusagasugá los sábados cada 15 días y en algunas ocasiones la encontró acompañando a su esposa, no especificó días exactos.

El señor Daniel Felipe Velandia, testigo de la demandante, afirmó que es domiciliario y conductor de moto en las plataformas: picat y uber. Aseguró que conoció a la demandante a mediados del año 2021; que la dejaba de lunes a sábado, a las 7:00 p.m. en el conjunto Villas de Sion, ubicado atrás del hotel Catama y la recogía a las 7 a.m., situación que se presentó hasta el 13 de junio del 2022.

Cuando le preguntaron si conocía al demandado o conoció a la señora Gilma Roldán, respondió “no”; arguyó que en dos oportunidades dejó a la demandante dentro del conjunto, por cuanto le permitieron entrar; sin embargo, no ingresó a la casa del demandado. Cuando le preguntaron porque sabía que la demandante trabajaba para el demandado, precisó “…porque ella me contaba que pues que ella trabaja con el señor Lino Burgos”, “…ella me contaba de que pues que le tocaba llegar temprano y que ella trabajaba allá con él, que le tocaba cuidar a una señora que estaba enfermita…, la señora Gilma” y cuando le preguntaron si tenía conocimiento de si la demandante aparte de trabajar en la casa prestaba servicios en otro lugar a favor de la señora Gilma, refirió “Si…en el hospital, pues ella me contaba que en el hospital tenía que hacer, asistir varias veces, pues cuando ella tenía citas o cuando ella estaba enfermita o algo grave, entonces la llevaban al hospital y ella tenía que asistir allá al hospital”.

Manifestó que no conocía el monto que el demandado reconocía a la demandante por el cuidado de la señora Gilma Roldán. Cuando le preguntaron por qué razón dejó de transportar a la actora, afirmó que “Ella me contó y me dijo que pues que el señor Lino Burgos ya no la necesitaba más para el trabajo”. Finalmente, dijo que no sabe la forma de contratación que se dio entre las partes (Audio 26).

Afirmaciones que demuestran que el testigo trasportaba a la demandante de lunes a sábado, la dejaba en el conjunto Villas de Sion a las 07:00 p.m. y la recogía a las 7 a.m.; no obstante, esto no equivale a que supiera que prestara servicios a favor del demandado; en primer lugar, el testigo aceptó no conocer al demandado ni a la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.); en segundo lugar, aclaró que todos los dichos relacionados con la prestación personal del servicio o la existencia de un contrato de trabajo que mencionó en su declaración y quien era el empleador, se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 8 basan en lo que la demandante le había comentado, por lo tanto, su testimonio se fundamenta en información de oídas, es decir, narra lo que otra persona le relata sobre los hechos, y sobre todo la parte interesada, como lo analizó en detalle el juez, y, en consecuencia, lo que acredita es simplemente la existencia de ese relato.

Las mencionadas pruebas fueron las allegadas por la parte demandante, sin embargo, es necesario efectuar un análisis de la totalidad de las allegadas y solicitadas por la parte demandada, puntualizando que en razón al principio de la comunidad de la prueba, una vez se aporta la prueba al proceso no pertenece a la parte que la solicitó sino al proceso y, por tanto, debe ser analizada de manera objetiva sin importar a quien beneficie o afecte, esto de conformidad con el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL11119-2016, donde se reiteró la sentencia con radicado N. 36074 del 2012.

Por lo tanto, a pesar de que la carga de probar la prestación del servicio le corresponde a la demandante, esta Sala estudiará las pruebas allegadas por la demandada, para determinar si ayudan a acreditar la tesis del demandante. La demandante, al absolver interrogatorio de parte, aseguró que conoció a la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.) por medio de un anuncio de trabajo publicado por la cuidadora del turno de la mañana, la señora Johana, en Facebook; especificó que se contactó con Johana, quien le proporcionó la dirección del conjunto donde debía presentarse, al llegar al lugar, habló con el demandado y, al día siguiente empezó a laborar desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y que era el demandado quien le abría la puerta para que ella pudiera prestar el servicio.

Manifestó que no recibía turno de la señora Johana, ya que aquélla tenía un turno de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Arguyó que no sabe que pasó el día que falleció la señora Gilma, pues el demandado la despidió cuando la mentada señora estaba hospitalizada en una clínica en la ciudad de Bogotá (Audio 25). Es decir, reiteró lo dicho en la demanda.

En este sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en sus sentencias SL5109-2020, SL676-2021 y, más recientemente, en la sentencia SL1540-2024, que nadie puede crear su propia prueba, además, se desvirtuaría el propósito del interrogatorio, que es obtener confesiones relevantes a favor da la tesis de la contraparte; por lo tanto, las afirmaciones hechas en su favor carecen de fuerza probatoria.

El señor Javier Andrés Burgos Roldán, testigo e hijo del demandado, quien fue tachado de falso, respecto a su señora madre explicó que “ella vivía sola” en el municipio de Fusagasugá en razón a su enfermedad “artritis”; su padre no podía acompañarla porque él es comerciante y tiene un negocio en el barrio Inglés; además, sus hermanos y él tampoco podían acompañarla, ya que viven en la ciudad de Bogotá debido a sus compromisos de trabajo o estudio; relató que, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 9 cuando la señora Gilma Roldán estuvo más delicada de salud “…tuvo la compañía de Johana y ya esporádicamente por noches la acompañaban diferentes personas, entre ellos, Ana Mireya, pero no puedo decir que ella estuviera todo el tiempo, porque rara vez la vi, así como vi a muchas señoras más acompañándola o trabajando con ella, porque Johana digamos que estuvo el último año y me acuerdo de ella, porque ella estuvo cuando mi mamá iba a fallecer, de hecho yo nunca vi a Ana Mireya cuando mi mamá se iba a morir en la clínica, entonces no sé cuál es la relación laboral que tenía, porque por allá nunca apareció”; especificó que la persona que le colaboraba a su señora madre, era la señora Johana, quien trabajaba de 9 a 6 o de 9 a 7 según la necesidad, frente a la cual refirió que “…le ayudaba a hacer el almuerzo, era la persona que estaba junto a ella”, “ningún integrante de la familia estaba totalmente con ella porque todos trabajamos acá en Bogotá, quien siempre estuvo con ella fue Johana”, “Johana era la persona que le colaboraba con todo el tema del aseo de la casa, el almuerzo, y alcanzarle digamos los medicamentos en el día”, “fue la única persona externa a la familia que yo vi, que se acercó y estuvo con nosotros… también que la acompañaba a venir a Bogotá cuando mi mamá tenía alguna cita médica y mi papá también las acompañaba o yo, pero digamos que eso no era frecuente, era por ahí cada dos meses, pero Johana si siempre estuvo en ese tema” y “le dejaba la comida y la mamá se quedaba sola, si ya estaba muy enferma, recurría a alguien, pero no había nadie por la noche con ella cuidándola” Específicamente, respecto a la demandante, acotó que “yo la vi, yo iba aproximadamente una vez por mes a Fusagasugá a visitar a mi mamá y alguna que otra vez la vi, pudo ser hace 2 años, 3 años” y “Ella se sentaba ahí al lado de mi mamá por las noches, pero no, no la vi haciendo mayor cosa, o sea, se sentaba ahí, como no sé muchas amigas que mi mamá llamaba para a veces cuando se sentía enferma, para que le ayudaran ahí, digamos a alcanzarle un medicamento o algo así”.

Cuando le preguntaron cuántas veces vio a la demandante con su mamá, contestó “Muy pocas”, que la mamá cuando estaba muy enferma le comentaba que recurriría a alguien externo para que la cuidara en la noche; sin embargo, acto seguido relató “eso no era una labor del día a día porque no era todos los días que pasara eso, entonces sí, la vi 2, 3 veces… en el intervalo de hace 3, 2 años, pero nunca vi que hubiera una relación directa con la persona, con esta señora que se menciona, con quien si puedo decir que hubo una relación es con Johana, porque Johana estaba todos los días junto a mi mamá”.

Frente a si las partes celebraron contrato de trabajo, advirtió que “…no, yo no pienso que con mi papá, porque mi papá, como le dije anteriormente, él iba cada 15 días, él le entregaba una mensualidad a mi mamá y así como nosotros, íbamos esporádicamente, todos los acuerdos verbales que hiciera mi mamá, si necesitaba una noche pues de cuidado, ella los hacía personalmente y verbalmente.

Y nadie iba y digamos el único contrato laboral que supe que existía era con Johana y fue por medio de mi mamá, mi papá no tiene ninguna relación en eso.” A partir de dichas afirmaciones, en relación con la prestación personal del servicio, este tribunal concluye que al testigo le consta que la demandante acompañó a la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.) de manera esporádica algunos sábados por la noche; sin embargo, con dicho testimonio no se puede determinar los días ni la periodicidad exacta; lo anterior se debe a que: en primer lugar, el testigo afirmó que visitaba a su madre una vez al mes en Fusagasugá y que, durante esas visitas, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 10 vio a la demandante solo dos o tres veces en el transcurso de dos o tres años; en segundo lugar, especificó que la persona que cuidaba a su madre era alguien llamado “Johana”; en tercer lugar, aunque mencionó que su madre, cuando estaba muy enferma, recurría a varias personas para que la acompañaran por la noche, aclaró que esto era ocasional y que el acompañamiento era realizado por diferentes personas; y en cuarto lugar, consideró que el demandado no había celebrado un contrato con la demandante y que los acuerdos que pudo haber hecho su madre fueron de manera personal y verbal.

En ese sentido, solo podría predicarse que con dicho testimonio se acreditó la prestación personal del servicio por 2 o 3 días entre el año 2021 y 2022 a favor de la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.). En este punto, es importante recordar que el demandado es el señor Lino Bernabé Burgos Cortes y no la sucesión y/o herederos de la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.) y los días acreditados guardan relación con una prestación de servicios de la demandante a la persona fallecida; en ese sentido, a pesar de la citada acreditación, no es posible endilgar que dicha prestación se efectuó por disposición o en beneficio del demandado.

Ahora, en gracia de discusión, en relación con los días mencionados, debe destacarse que no se tiene certeza sobre cuáles fueron exactamente ni sobre el horario que se cumplió; no se puede aceptar el horario indicado por la demandante o el asegurado por el testigo Daniel Felipe Velandia, ya que, como ya se ha señalado, no se puede tener en cuenta lo señalado por la actora pues no le es dable crear su propia prueba y frente al testigo, su afirmación guarda relación con el horario que transportaba a la demandante más no con la prestación de servicios a favor de la señora Gilma Roldán (q.e.p.d.).

En ese contexto, aun si se tuviera por cierta la acreditación de 2 o 3 días de prestación de servicios a favor del demandado, el Tribunal concluye que no es posible efectuar liquidaciones, esto se debe a que no se puede determinar el valor que efectivamente la demandante recibió. Frente al citado aspecto, no existe prueba dentro del plenario y si se considera el salario mínimo legal vigente, al no acreditarse un horario concreto de prestación del servicio, ya sea media hora, una hora, dos horas, ocho horas, etc., no es posible fijar el valor que debía recibir, información esencial para realizar las liquidaciones de las pretensiones solicitadas.

Ahora, si se hubiese pactado un valor por día, sin importar el horario, este acuerdo debía ser acreditado por la parte demandante, carga que no fue cumplida. En ese sentido, no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia. 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia, porque si bien no se modificó la sentencia, la demandante si logró acreditar la prestación personal, otra cosa, es que no se pueden hacer liquidaciones.

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero del 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA MIREYA PULIDO CASAS contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ANA MIREYA PULIDO CASAS Contra LINO BERNABÉ BURGOS CORTÉS Radicación No. 25754-31-03-001-2022-00171-01 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria