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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00198-02 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dos de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-066/25 Verbal Diego Alejandro Solarte Viveros.

Organización S&V S.A.S. 110013199002202400198 02 Superintendencia de Sociedades Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 2024, por la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades. Antecedentes 1. El señor Diego Alejandro Solarte Viveros, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Organización S&V S.A.S. a fin de obtener la declaración de inexistencia de las decisiones adoptadas en las reuniones de Asamblea de la sociedad Organización S&V, celebradas el 31 de marzo de 2021, 15 de febrero y 31 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 20231.

Demanda admitida el 4 de julio de 20242. 2. Trabada la litis, se celebró la audiencia de que trata el precepto 372 de la Ley 1564 de 2012 el día 28 de octubre de 20243, en la cual se recibió interrogatorio y se decretaron las pruebas solicitadas. 1001Demanda2024 01 521813.zip.CUADERNOPRINCIPAL. Expediente.001PrimeraInstancia. 11001319900220240019802. 2006AutoAdmisorio202401617876.pdf.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraInstanc ia. 11001319900220240019802. 3025Audiencia202401883051.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraInstancia.1100 1319900220240019802. 110013199002202400198 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En cuanto a las deprecadas por la actora4, se denegó la declaración de parte del señor Diego Alejandro Solarte Viveros; el dictamen pericial y la inspección judicial, pedidas al descorrer las excepciones de mérito.

De las requeridas por la parte demandada, no se accedió al decreto de la declaración de parte del señor Gabriel David Solarte Viveros o el señor Ignacio Narváez, en su calidad de representante legal de Organización S y V S.A.S., la prueba pericial. 3. Inconforme con dicha determinación5, el apoderado del activante censuró la decisión en lo concerniente a la experticia negada y centró su argumento en que era conducente y pertinente para determinar la autenticidad de los medios electrónicos presentados como prueba de la notificación al señor Diego Alejandro Solarte Viveros, lo cual carecía de veracidad y cuya comprobación sólo podría realizarse con la probanza deprecada para verificar el sistema de documentación y gestión de la entidad, a fin de determinar si las notificaciones referidas fueron debidamente realizadas. 4.

El abogado de la demandada6, solicitó negar los recursos aludidos, como quiera que, lo pedido era una inspección judicial con intervención de perito, que la evidencia en concreto requería la inexistencia de otra prueba idónea que pudiera acreditar los hechos y demás circunstancias solicitadas por la actora. Arguyó que, la intervención del perito se tornaría secundaria y prácticamente se estaría solicitando de oficio cuando este medio probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, era una prueba de parte, por lo que quedaría a consideración del despacho su admisión o inadmisión. De otra parte, no se cumplía con el rito procesal del objeto de prueba, del tipo de perito que se requeriría y adicionalmente, no acataba los fines ni los requisitos para su decreto. 5.

La juez a quo, mantuvo incólume su decisión tras señalar que la solicitud de la prueba se hizo como “inspección judicial con intervención de perito” que procedía exclusivamente para verificar o esclarecer hechos materia del proceso cuando sea 4Record37:00.025Audiencia202401883051.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraIn stancia.11001319900220240019802. 5Record42:42.025Audiencia202401883051.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraIn stancia.11001319900220240019802. 6Record44:19.025Audiencia202401883051.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraIn stancia.11001319900220240019802. 110013199002202400198 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil imposible corroborar las circunstancias fácticas por medio de videograbación, fotografías, documentos, dictamen pericial o cualquier otro medio de prueba7.

Afirmó, que la petición probatoria no se efectuó en debida forma y que no observaba los fines para su decreto y práctica; no era fundamental para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, reiteró que, si con la práctica de las pruebas decretadas se llegare a considerarla indispensable, se decretaría de oficio. En ese mismo proveído se dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

Consideraciones 1. En lo tocante a los medios de prueba, es menester recordar que nuestra normativa procesal civil establece en el artículo 164 el principio de necesidad de la prueba: " Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho". 2.

Conforme a los principios de la teoría general de la prueba, para que una prueba sea válida y tenga efectos procesales, debe cumplir con los siguientes presupuestos: Requisitos intrínsecos: relacionados con la admisión de la prueba, que incluyen su proposición y su decreto: i) Conducencia: El medio probatorio debe ser adecuado y capaz de demostrar el hecho en cuestión, según la normativa aplicable; ii) Pertinencia: La prueba debe tener una relación directa con el hecho que se pretende probar.

Es improductivo probar algo irrelevante. iii) Utilidad: se refiere al poder de convencimiento que tenga la prueba para el juzgador. Es inútil si el hecho ya está demostrado o no tiene valor probatorio, según el principio de economía procesal. iv) Licitud: La prueba debe obtenerse conforme a la ley y respetando el debido proceso, en concordancia a lo regulado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Requisitos extrínsecos: Necesarios para la admisibilidad, como para la práctica de la prueba, los cuales son: i) 7Record47:00.025Audiencia202401883051.CUADERNOPRINCIPAL.Expediente.001PrimeraIn stancia.11001319900220240019802. 110013199002202400198 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 3.

La procedencia de la inspección judicial se encuentra prevista en el artículo 236 del Estatuto Procesal vigente, que dispone: “ARTÍCULO 236. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.

Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (Subrayado fuera del texto). 4. Hecha esta aclaración y aterrizando al tema que se debate, el gestor judicial del activante impugnó la decisión que negó la petición del decreto el dictamen pericial.

Ahora bien, se evidencia que la solicitud de la precitada prueba se realizó como “inspección judicial con intervención de perito” pedida de esta forma en el escrito con el que se descorrió el traslado de las excepciones8: 5. Como se advirtió en líneas anteriores, el régimen procesal dispone que la inspección judicial, es un medio probatorio subsidiario que limita su procedencia cuando no es posible acreditar los hechos mediante otros medios de prueba. 8010DescorreTrasladoExcepcionesMérito2024-01-743690 (1), Expediente. 001PrimeraInstancia. 11001319900220240019802. 110013199002202400198 02 CUADERNOPRINCIPAL. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Así mismo, la inspección judicial con intervención de perito es un instrumento probatorio que consiste en que el profesional, de manera personal y directa, pueda realizar el examen de cosas o documentos, con el fin de verificar los hechos materia del proceso, para formar el convencimiento adecuado del juez sobre lo que se pretende. 5.1.

Para el caso que nos atañe, la controversia primigenia versa sobre la inexistencia de actas de asamblea y no sobre la validación del sistema administrativo de gestión documental de la entidad convocada. Esta Colegiatura estima que la solicitud de “inspección judicial con intervención de perito” no reúne los requisitos formales pues omitió señalar el petente sobre qué debería hacerse la inspección (personas, lugares, cosas, documentos).

Además adolece del requisito de pertinencia, en tanto que lo que persigue la referida probanza, no alude al objeto de la litis, incidiendo exclusivamente en aspectos administrativos que resultan ajenos a la materia controvertida. Así las cosas, el objeto del litigio no depende de la verificación del sistema de gestión documental de la entidad, pues la argumentación del libelo se centra en determinar la existencia o no de las decisiones adoptadas en las asambleas de la sociedad.

Dicho lo anterior, la prueba pedida no es pertinente para la resolución de fondo del asunto, en la medida que, su objeto es acreditar un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el debate. En efecto, la cuestión central del debate puede determinarse a través de otros medios probatorios más idóneos y directamente relacionados con la materia en discusión. Por tanto, el referido medio de convicción no guarda relación con lo pretendido por el actor en el escrito genitor, ni aporta elementos esenciales para esclarecer el conflicto jurídico planteado. 5.2.

En cuanto concierne a la experticia, el actor no acató el artículo 227 de la obra procesal, pues no allegó el concepto del experto, ni tampoco solicitó plazo adicional para obtenerlo y presentarlo. La simple solicitud de la inspección judicial con intervención de un experto, imponía la procedencia de aquella, que como ya se concluyó no resulta viable. 110013199002202400198 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 6.

Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y se condenará en costas al recurrente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 28 de octubre de 2024, por la Directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades 2. Condenar en costas al recurrente Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44179b858f928da396840d2d2d699930ac187bff3453ab3a6fb7626b205ed384 Documento generado en 02/04/2025 12:49:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013199002202400198 02 6