Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2026-0174 CONFIRMA AUTO NEGATIVA LEVANTAMIENTO MEDIDA . Ajustado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo con garantía real (hipoteca) Demandante: Banco de Bogotá S.A.S. Apoderado: Héctor Hernando Monroy Ruiz Demandados: Transportes Danny SAS., LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS, GILBERTO MUÑOZ TOVAR (demandado primigenio).

Incidentantes: Lina Fernanda Muñoz Rodríguez e Isabel Cristina Muñoz Rodríguez Apoderado: Orlando Niño Acosta Radicación: 2026-0174/NUR 2016-00188 Despacho de origen: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja Auto interlocutorio No. 48 Tunja, seis (06) de dos mil veintiséis (2026) Tema: Proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en fase de trámite posterior a auto de seguir adelante la ejecución. Incidente de levantamiento de medidas cautelares planteado por terceros que aducen interés por haberse inscrito fideicomiso civil a su favor siendo actuales titulares de dominio.

Garantía de hipoteca abierta. Artículo 597 numeral 7 del C.G.P. Improcedencia de levantamiento de medidas cautelares. Vigencia de gravamen hipotecario previsto como garantía real. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de las incidentantes LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ E ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, en contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2025 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que se negó el incidente de levantamiento de medida cautelar, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: El Banco de Bogotá por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de realización de la garantía real, en contra de Transportes Danny S.A.S., Gilberto Muñoz Tovar y Luz Balbina Bello Gualteros, con base en pagarés, asunto en el que se libró mandamiento de pago mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2016.

Con posterioridad se emitió decisión de seguir adelante la ejecución, encontrándose en la actualidad el proceso en trámite posterior a la sentencia. EL INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES: Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2024, comparecieron por intermedio de apoderado las señoras LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ E ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, al referenciarse como las nuevas titulares del derecho de propiedad del inmueble identificado con el FMI No. 070-137883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja reclamando el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble invocando el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P. Refiere que el Banco de Bogotá en su momento presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Transportes Danny S.A.S., Gilberto Muñoz Tovar y Luz Balbina Bello Gualteros.

En el desarrollo del proceso. el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, puso en conocimiento de la parte ejecutante, que el señor Gilberto Muñoz Tovar había planteado proceso de reorganización empresarial conforme la ley 1116 de 2006, requiriendo a la parte demandante para que manifestara si prescindía de la ejecución en contra de éste, y que en caso de no existir pronunciamiento, la ejecución continuaría en contra de los deudores solidarios, de conformidad con el artículo 70 de la ley 1116 de 2006. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ante el silencio de la entidad, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 se dispuso continuar el proceso, sólo en contra de los deudores solidarios, ordenando el levantamiento y cancelación de medidas cautelares que recaían sobre el patrimonio del señor Gilberto Muñoz Tovar, decisión contra la que el Banco de Bogotá S.A. no presentó recurso alguno. Precisan que, al revisar el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-137883 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, en la anotación No. 07 consta anotación de constitución de fideicomiso civil; en la anotación No. 009 consta la medida cautelar de embargo, debido a la existencia del gravamen hipotecario que antecede a la constitución del fideicomiso civil, medida decretada por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, por cuenta de este proceso.

En anotación No. 010 se observa la cancelación de medida cautelar, ordenada por el mismo despacho judicial. En anotación No. 011 consta la inscripción de la escritura pública No. 751 de restitución de fideicomiso civil de Muñoz Tovar Gilberto a Danny Alexander Muñoz Bello, Lina Fernanda Muñoz Rodríguez y Isabel Cristina Muñoz Rodríguez, teniéndose claro que, desde el 31 de enero de 2012, el inmueble es de su propiedad, por ende, el señor Gilberto, no es propietario de este, ni parte en el proceso.

Indica que, en anotación No. 012, el Juzgado nuevamente ordenó el embargo del inmueble, el cual no se podía decretar, porque el señor Gilberto ya no era dueño del inmueble y, además, porque ya no era parte del proceso, por haber sido excluido del mismo desde el 15 de junio de 2017, decreto de medida que afirman ha generado perjuicio a los actuales propietarios, quienes tampoco son parte del proceso, porque no son demandadas.

Solicitan el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas, ordenando librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRÁMITE DEL INCIDENTE: Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2024, se dio curso al incidente de levantamiento de medidas cautelares, ordenando correr el traslado respectivo.

PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL INCIDENTE: El apoderado de Banco de Bogotá, se opone al levantamiento de la medida, advirtiendo que, no se pronunció sobre la exclusión del demandado del proceso, porque se referenció a una persona diferente Gilberto Hernando Monroy Tovar, no comprendiendo por qué se levantaron las medidas, cuando lo procedente era ponerlas a disposición del proceso de reorganización, cometiéndose un error por parte del despacho al ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble identificado con el FMI No. 070-133883 y como quiera que el proceso de reorganización fue terminado el 21 de octubre de 2021, se debió poner nuevamente a disposición del proceso ejecutivo de la referencia. Al percatarse que la medida se había levantado, y que el proceso de reorganización se había terminado, solicitó nuevamente que se decretara la medida, lo que resultaba viable, porque el inmueble se encuentra hipotecado en favor del Banco Davivienda, garantizando todas las obligaciones demandadas en el proceso, siendo dable el mantenimiento de la medida, por cuanto el inmueble está sirviendo de garantía de las obligaciones como se estipuló en la escritura de hipoteca No. 1794 del 31 de julio de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, pretendiendo ahora sustraerse del pago de las obligaciones.

La demanda fue presentada el día 15 de julio de 2016 en contra de los propietarios del inmueble hipoteca, sin que se haya presentado demanda contra las incidentantes, quienes 8 años después de la presentación de la demanda, vienen a solicitar el levantamiento de medidas cautelares. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, se resolvió el incidente de levantamiento de medidas, planteando como problema jurídico, si es dable levantar la medida cautelar de embargo que pesa sobre 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA el predio identificado con F. M. I. No. 070-137883, solicitud que se resolvió de manera negativa.

Advierte que, mediante escritura pública No. 1794 del 31 de julio de 2002 de la Notaría Primera de Tunja, los demandados Gilberto Muñoz Tovar y Luz Balbina Bello Gualteros constituyeron hipoteca abierta a favor del BANCO DE BOGOTÁ, sobre los predios 070-137883 y 070-72573 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja. Al haber incurrido en mora en el pago de sus obligaciones el Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva para perseguir el pago de dichos valores incorporados en los pagaré ejecutados, por lo que, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, se libró mandamiento de pago en contra de GILBERTO HERNANDO MUÑOZ TOVAR, TRANSPORTES DANNY S.A.S. y LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS y se decretaron medidas cautelares, asunto respecto del que los demandados guardaron silencio, por lo que se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 18 de mayo de 2017, se puso en conocimiento del Despacho que el señor Gilberto Hernando Muñoz Tovar, había entrado en proceso de insolvencia, sin embargo, en la parte resolutiva, se hizo referencia a Gilberto Hernando Monroy Tovar, oportunidad en la que se requirió a la parte demandante para que informara si prescindía del cobro, la entidad ejecutante guardó silencio, y se dispuso a continuar el proceso en contra de TRANSPORTES DANNY S.A.S. Y LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS, excluyendo al señor Gilberto y levantando la medida cautelar.

El 18 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente el decreto de la medida sobre el bien inmueble No. 070-137883 de propiedad del Demandado GILBERTO MUÑOZ TOVAR, respecto de la cual, informó que se encontraba hipotecado al BANCO DE BOGOTÁ (Doc. 45, C. Principal); petición que fue atendida en proveído del 19 de abril de 2024 (Doc. 46, C. Principal), se cumplió con Oficio 24-0419 del 14/05/2024 (Doc. 50, C. Principal) y acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (Doc. 53, C. Principal).

También, 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mediante petición del 14/06/2024 el apoderado actor instó el secuestro del bien en mención (Doc. 66, C. Principal). El 26 de agosto de 2024, comparecen LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ e ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ por intermedio de apoderado a solicitar el levantamiento del embargo, al que se opone el apoderado de la parte ejecutante.

Oficiado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja para indagar sobre el estado del proceso de reorganización, se manifestó que, se dispuso su terminación el día 21 de octubre de 2021. Refiere que, el proceso que nos convoca se trata de un ejecutivo con garantía real en el que desde la presentación de la demanda se solicitó el decreto de la medida de embargo sobre el bien hipotecado, la cual se decretó de manera conjunta con el mandamiento de pago sobre el bien identificado con el FMI No. No. 070-137883, respecto del que constituyeron hipoteca abierta como garantía del pago de las obligaciones que los señores GILBERTO MUÑOZ TOVAR y LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS, adquirieron para con el BANCO DE BOGOTÁ. De la revisión del folio de matrícula inmobiliaria, obra hipoteca abierta como consta en la anotación No. 02: Motivo por el que se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar; sin embargo, como el señor Gilberto Muñoz Tovar, entró en proceso de reorganización, y la entidad guardó silencio, se excluyó él del proceso y continuó el trámite con los deudores solidarios.

Durante el tiempo que permaneció vigente la hipoteca, se presentaron diferentes actos de disposición sobre el inmueble, tales como el arrendamiento por 72 meses (Anotación No. 3), constitución de fideicomiso civil 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA (anotación No. 7), adición y modificación del contrato de arrendamiento (Anotación No. 8) y restitución en fideicomiso civil (anotación 11).

Entonces, se considera que, la medida debe permanecer incólume, i) el inmueble respecto del que recae está afectado con una garantía de tipo real que tiene el atributo de persecución y preferencia; y, la constitución posterior de un fideicomiso civil, no es oponible al acreedor hipotecario al punto de hacer nugatorio el mismo acto de hipoteca, ii) no se puede usar un mecanismo de creación legal como la propiedad fiduciaria y su atributo de inembargabilidad en ciertas circunstancias, para defraudar los derechos del acreedor hipotecario.

La solicitud de levantamiento de medida cautelar se sustentó en el numeral 7 del artículo 537 del C.G.P. que consagra que, el embargo y secuestro se levantarán en los siguientes casos: “. 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de garantía hipotecaria o prendaria. ”, es decir que, dentro de la misma solicitud se evidencia la improcedencia del levantamiento, por cuanto, lo cierto es que, prima la cautela y tiene preferencia a favor del presente proceso al tratarse un ejecutivo para la efectividad de la garantía hipotecaria; por ello, el Legislador estableció la excepción al siguiente tenor: “. sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria ”, aun cuando quien fue el demandado, ya no sea el propietario.

Que resulta claro que, al terminarse el proceso de reorganización, el Juzgado podía dar continuidad a la ejecución, por lo que se accedió a la solicitud elevada por la parte actora, decretando el embargo y secuestro del bien 070-137883 en auto del 18/04/2024, lógicamente para continuar con la efectividad de la garantía real. Aduce, además que, es procedente que, sobre la propiedad fiduciaria, se practiquen medidas de embargo y secuestro, debido al incumplimiento de obligaciones principales garantizadas con gravamen hipotecario y por el hecho de trasladarse el 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dominio al fideicomisario, no se prohíbe la práctica de cautelas y más cuando el artículo 594 del C.G.P. no lo relaciona como bien inembargable.

En todo caso, la inembargabilidad no es absoluta, no puede desconocer la ley, ni defraudar a terceros con garantía hipotecaria. Además, que, en virtud de la ley del concurso, al partícipe en el mismo, le está prohibido efectuar actos traslaticios de dominio, sin autorización del Juez del concurso. En consecuencia, niega el levantamiento de medidas solicitado.

EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Contra la decisión de negativa de levantamiento de medida se presentó recurso de reposición por parte del apoderado de las incidentantes, manifestando que no se revisó en la decisión que los actuales propietarios son LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, CATHERINE MUÑOZ BELLO y DANNI ALEXANDER MUÑOZ BELLO que, no son parte en el proceso y que el señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR, tampoco lo es, por lo que el bien, sale del escenario del proceso, porque está en cabeza de terceras personas, tanto la propiedad, como el dominio y la posesión que nada tienen que ver con el proceso; que si bien es cierto, existe garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario debe iniciar proceso ejecutivo en contra de los actuales titulares de conformidad con las previsiones del artículo 468 del C.G.P. y 2452 del C.C. Manifiesta que, la ley no impide que sobre un bien gravado con hipoteca se puedan hacer negocios jurídicos con efectos contractuales, que son negocios válidos y con efectos entre los intervinientes.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto del 13 de enero de 2026, se procedió a resolver el recurso de reposición para mantener la decisión, bajo el fundamento que, es el mismo recurrente, quien acepta que el acreedor hipotecario tiene prelación sobre cualquier negocio que celebre el propietario del predio y que estén inscritas con posterioridad a la hipoteca, de lo que no hay duda de ello; además. la hipoteca que se constituyó fue abierta, para garantizar el pago 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de cualquier obligación que tuvieren los demandados con la Entidad, obligaciones que fueron incumplidas, por lo que se inició la demanda ejecutiva y se decretaron medidas cautelares, asunto en el que los demandados guardaron silencio.

Con posterioridad, el demandado planteó proceso de insolvencia, por lo que se levantaron medidas en el proceso, pero al terminarse el proceso de reorganización, la parte ejecutante, insistió en el decreto de la medida, en tal medida se dispuso, decisión que se encuentra en firme. En este sentido, dado que la hipoteca data del año 2002, todos los negocios subsiguientes que celebró en vida el señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR con posterioridad a la hipoteca y que aparecen registrados, les son oponibles la garantía real, sin resultar necesario que se plantee nueva acción ejecutiva, como lo pretende la parte recurrente, pues el proceso ejecutivo hipotecario se promovió desde el año 2016, siendo diáfano que con posterioridad, la medida volviera al proceso inicial, en consecuencia, no repone la decisión y procede a conceder el recurso de alzada ante esta Corporación en efecto devolutivo.

TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso fue concedido mediante auto de fecha 13 de enero de 2026, el mismo fue remitido a la oficina judicial el 28 de enero de 2026, repartido a este Despacho de Tribunal el 25 de febrero de 2026 e ingresado a este Despacho el día 26 de febrero de 2026. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el apoderado recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable, en tanto que se trata del auto que resuelve un trámite incidental de levantamiento de medida cautelar, por lo que es dable el estudio del recurso dado que así está concebido en el numeral 5 de la norma citada.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado de las incidentantes, cuestiona el hecho de que se niegue el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 137883, de quien afirma son titulares entre otros las incidentantes LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ E ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, aduciendo que ellas son las nuevas titulares, que no son parte en el proceso y que además corresponde al acreedor hipotecario entrar a demandarlas en proceso ejecutivo separado.

Ha de precisarse desde ya que, el recurso de apelación no será objeto de prosperidad en este caso, por asistir razón al señor Juez de instancia al disponer la negativa de 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble No. 070137883 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Tunja.

Se advierte en primer lugar, que la solicitud de levantamiento de medida la sustentan en el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P., esto es, que procede el levantamiento de la medida cautelar cuando: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria*.” Efectivamente, sí se revisa, el folio de matrícula inmobiliaria se advierte lo siguiente: En anotación dos Archivo 53 folio 6, consta la constitución de hipoteca abierta de Bello Gualteros Luz Baliba y Gilberto Muñoz Tovar, al Banco de Bogotá conforme a la escritura pública No. 1794 del 31 de julio de 2022 de la Notaría Primera del Círculo de Tunja, la cual, no se encuentra cancelada en las anotaciones sucesivas: En la anotación No. 007, obra la constitución de fideicomiso civil.

Con posterioridad, obran una serie de anotaciones sobre el inmueble, dentro de ellas, la anotación de la primigenia inscripción de embargo generado por cuenta de este proceso, y posteriormente cancelada: 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sucesivamente en la anotación 11 obra la restitución de fideicomiso civil, anotación respecto de la cual las incidentantes justifican su legitimación en el planteamiento de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como actuales titulares del inmueble, junto con dos personas más: Y finalmente, la nueva inscripción de embargo, dispuesta en el trámite conforme a auto del 14 de mayo de 2024, decisión que no fue objeto de recurso alguno por las ahora incidentantes.

Efectivamente, del estudio del historial de tradición del predio citado, se advierte que, ya no funge como titular del derecho de dominio el señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR, quien además en la actualidad se encuentra fallecido, y quien actualmente no es parte en este proceso, debido al proceso de reorganización que se adelantó y 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que en la actualidad también se encuentra terminado.

Así mismo, se acredita que, no funge como actual ejecutado en el trámite del proceso que nos convoca. Así las cosas, dichas circunstancias, bastarían para advertir que, sería procedente el levantamiento de la medida cautelar de embargo, por el hecho de que el señor GILBERTO MUÑOZ TOVAR, quien fue el primigenio ejecutado en el presente trámite, no es el titular actual del derecho de dominio del inmueble, en observancia de la primera parte del numeral 7 del artículo 597 del C.G.P.: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”.

No obstante, a continuación de autorizar el levantamiento de la medida cuando la persona contra quien se decretó la medida no es la titular del bien, se advierte que, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. (Negrilla y subrayas fuera de texto). En este sentido, tal y como se advertía con antelación, en la anotación No. 002, obra constancia de la existencia de hipoteca abierta junto con otro inmueble, fungiendo como acreedor hipotecario o con garantía real el Banco de Bogotá, sin que a lo largo de la historia de tradición del inmueble obre constancia de su cancelación, lo que hace ver que la misma se encuentra actualmente vigente.

Entonces, atendiendo la circunstancia que, la naturaleza de la hipoteca, al ser una garantía real, otorga al acreedor de esta naturaleza preferencia frente al derecho de perseguir el bien inmueble afectado con tal gravamen, de tal manera que, no obstante, las incidentantes ser actuales propietarias, esto no obsta, para que la ley autorice al acreedor hipotecario perseguir el inmueble en manos de quien esté para lograr la satisfacción de su acreencia. Se trata entonces, de una garantía real, más no personal, lo que tiene su razón de ser, pues si se aceptara una postura contraria, se habilitaría al deudor, para de alguna manera persiguiera el levantamiento de la 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA medida, para disponer del bien, transferirlo a un tercero y librarse de atender y satisfacer la obligación existente con el acreedor hipotecario.

Así las cosas, al constar con antelación en el historial de tradición la hipoteca abierta que aún se encuentra vigente, si bien es cierto, como lo afirma el recurrente, el gravamen hipotecario, no saca al bien del comercio, pues efectivamente es una garantía de pago, más no una limitación del dominio, lo cierto es, que los actos sucesivos de disposición que se constituyan con posterioridad a la misma mientras que se mantenga vigente, estarán supeditados a ella, priorizándose la preferencia del acreedor hipotecario, pues la hipoteca fue constituida y registrada antes de la constitución e inscripción del fideicomiso civil, ingresando entonces al patrimonio del fideicomisario ya afectado o gravado, sin poder obviar la existencia de tales obligaciones.

Si bien la constitución de fideicomiso civil implica la trasferencia de dominio, tal circunstancia no genera que se purguen o desplacen los gravámenes previos de naturaleza real que consten sobre el inmueble. En este sentido y sin más consideraciones, le asiste razón al A-Quo de negar el levantamiento de medidas cautelares, pues efectivamente el gravamen hipotecario vigente le otorga al acreedor el derecho de perseguir el bien, en manos de quien esté, ya sea un nuevo propietario, poseedor, tenedor, independientemente de la naturaleza del título por el que se haya adquirido, título que, no puede estar por encima del derecho real de garantía previamente constituida y que afecta al inmueble hasta que sea cancelada.

Además, resulta un despropósito la afirmación de la parte recurrente, en que se deba promover nueva ejecución, cuando en el presente caso, mucho antes de la restitución del fideicomiso civil, se encuentra decisión en firme de seguir adelante la ejecución, es decir, no se trata de una obligación que se encuentre en duda, sino que es una obligación que se encuentra en firme y actualmente insatisfecha, la cual debe ser cubierta con fundamento en la vigencia del gravamen hipotecario. 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No refiere el recurrente, norma o disposición legal que imponga la necesidad de demandar nuevamente a los actuales propietarios.

El proceso ejecutivo que nos convoca se promovió para asegurar el cumplimiento de obligaciones adquiridas teniendo como garantía entre otros, el inmueble del cual se reclama el levantamiento de la medida; además sería contradecir los principios de celeridad y economía procesal, más cuando las incidentantes ya comparecieron al proceso y conforme se indica en el expediente digital en el Archivo 013 cuaderno de incidente de levantamiento de medidas cautelares, el apoderado de la parte ejecutante notificó de forma electrónica a los litisconsortes necesarios CATHERINE MUÑOZ BELLO y DANNY ALEXANDER MUÑOZ BELLO (Doc. 99), sin que éstas se hubiesen pronunciado.

En conclusión, si bien el propietario de un bien tiene la libre disposición de sus bienes, tal disposición no lo libera de las obligaciones contraídas, ni autoriza desconocer las garantías reales constituidas e inscritas. El Fideicomiso, al igual que los tramites de reorganización de pasivos; no están concebidos para defraudar a los acreedores.

El fideicomitente, conocía que el bien fideicomitido estaba sujeto a un gravamen hipotecario que el mismo constituyó en respaldo de pago de la obligación crediticia que con la entidad bancaria adquiría. Por lo que antecediendo en el tiempo tanto la hipoteca, como la ejecución a la constitución el fideicomiso, no hay lugar a desatender el régimen de bienes y el deber de cumplimiento contractual y de las obligaciones.

El deudor, está llamado a honrar sus compromisos, y los sucesores procesales, están llamados a heredar o beneficiarse de bienes, pero no en detrimento de los acreedores, menos cuando están garantizados con hipotecas. El primero en el tiempo es primero en el derecho. Primero fue la hipoteca. Y la constitución de un fideicomiso, no libera al bien de la hipoteca previamente constituida.

Así las cosas, los reclamos planteados, por el apoderado recurrente no resultan de recibo, dando lugar a declarar la falta de prosperidad de las inconformidades planteadas por vía de recurso y en su lugar, confirmar la decisión cuestionada. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA COSTAS Atendiendo la circunstancia que, los reparos planteados por vía de recurso no tuvieron prosperidad, habrá lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente, como en la parte resolutiva se estimará, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó el levantamiento de las medidas cautelares debido a la solicitud presentada por las incidentantes LINA FERNANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ E ISABEL CRISTINA MUÑOZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un smmlv.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2026.04.06 15:27:17 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 16