REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto).
Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 20 de septiembre de 20241, por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito. II.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, María Hermencia Buitrago de Buitrago demandó a Rubén Alfonso López Morales y a Elizabeth Solano Ávila, para que sea decretada la venta en pública subasta del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-1067962, libelo admitido en providencia del 26 de septiembre de 20133. 2.
Surtido el trámite correspondiente, en proveído del 25 de octubre de 2019, se accedió a esa pretensión, ordenando el avalúo del bien y reconociendo mejoras a favor del convocado Rubén Alfonso López Morales4; luego, el 30 de enero de 20205, el auxiliar de la justicia Juan 1 Archivo “40AutoTerminaDesistimientoTácito25201300632Del20240920” del “C01Principal”. 2 Folios 25 a 28, Archivo “01 Cuaderno1Digitalizado” del “C01Principal”. 3 Folio 66, Archivo “01 Cuaderno1Digitalizado” del “C01Principal”. 4 Folios 421 a 424, Archivo “01 Cuaderno1Digitalizado” del “C01Principal”. 5 Folios 427 a 456, Archivo “01 Cuaderno1Digitalizado” del “C01Principal”.
Manuel Pira Umbarila -en calidad de perito valuador- determinó el precio comercial del predio, el cual fue tenido en cuenta por el a quo en decisión del 19 de abril de 20226. 3. En providencia del 28 de noviembre siguiente7, se suspendió el trámite durante 2 meses, ante la solicitud incoada de común acuerdo por los intervinientes, bajo los parámetros dispuestos en el artículo 161 del C.G.P. 4.
Por auto del 1 de abril de 2024, se reanudó el juicio y fue requerida la demandante con el fin de que allegara un nuevo avalúo del terreno, concediéndole el plazo de 30 días, “so pena de la consecuencia prevista en el artículo 317-1 del C.G.P.”8. 5. En su contra, la parte demandada interpuso reposición y en subsidio apelación, decisión que se conservó en proveído del 26 de julio de 2024, ordenando contabilizar el término aludido en el numeral anterior9. 6.
El 20 de septiembre de 2024, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y fueron levantadas las medidas cautelares10; inconforme, la accionante formuló el medio defensivo horizontal y, en subsidio el mecanismo vertical; argumentó que el lapso de 30 días, otorgado por el juzgado de primer grado -para este efecto- no ha transcurrido; además, que existe interés de las partes en celebrar un acuerdo, por lo que no considera necesario aportar un nuevo avalúo; finalmente, indicó que solicitó la fijación de agencias en derecho11. 7.
El 12 de noviembre pasado, el juez mantuvo la determinación censurada, toda vez que la recurrente no cumplió con la carga a ella asignada12. 6 Archivo “14AutoTieneEncuentaAvalúo20200419” del “C01Principal”. 7 Archivo “27AutoSupendeProceso2Meses20221128” del “C01Principal”. 8 Archivo “33AutoReanudaRequiere317Cgp” del “C01Principal”. 9 Archivo “38AutoNoReponeNoConcedeApelación” del “C01Principal”. 10 Archivo “40AutoTerminaDesistimientoTácito”, ibídem. 11 Archivo “41RecursoReposiciónSubsidioApelación”, ibídem. 12 Archivo “45AutoResuelveRecurso”, ib.
Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)13 y 3514 del C.G.P.; además, la providencia cuestionada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra15, pues terminó el juicio por desistimiento tácito.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquier otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…) El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la anotada figura jurídica, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso de la actuación, consecuencia que surge en 2 escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga procesal, previo al requerimiento del juez en la forma y términos dispuestos en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad del juicio prolongada en el tiempo.
Acerca de su interpretación, la Corte Constitucional consideró: “…la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la 13 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 14 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 15 Artículo 317: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza…” 16.
Y sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, estimó: “…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…” 17.
Ahora, el funcionario judicial de primer grado requirió a la demandante, bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P., para cumplir una acción específica, a saber: allegar un nuevo avalúo, con miras al remate del bien objeto de la división, labor que resulta imperativa para continuar con la tramitación del juicio, máxime si se tiene en cuenta que el incorporado al expediente es del 20 de enero de 2020.
Sobre el deber de actualización del precio del bien, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria precisó: “..Si el funcionario judicial funge como representante del dueño de los bienes cautelados y ocupa el lugar del vendedor en la almoneda, mal puede auspiciar que dicho negocio jurídico de tenor procesal, en cambio de que se perfeccione mediante el recaudo del verdadero precio que detenta el bien a la sazón de su venta, se lleve a cabo por el pago de uno inferior al que comercialmente tiene atribuido (…) ya que, no hay duda, ambas partes se benefician cuando el objeto de la almoneda se realiza por una cantidad dineraria acorde a su valor presente…” 18.
En esa línea de pensamiento, se advierte que el término de 30 días previsto en el precepto legal aludido, inició el 30 de julio de 2024 y 16 Corte Constitucional, Sentencia C-868-10. 17Corte Suprema de Justicia, STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01. 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia 13 de agosto de 2012, rad. 2012-01147-01 M.P. Margarita Cabello Blanco.
Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. concluyó el 11 de septiembre de la misma anualidad, sin que durante ese lapso, la convocante acreditara que adelantó las gestiones dirigidas a incorporar el nuevo avalúo requerido, tampoco aparece constancia alguna en el expediente sobre la suspensión o interrupción del juicio, pues la reposición interpuesta contra el auto que concedió el plazo establecido en el artículo 317 ibídem, fue resuelta a través del proveído del 26 de julio de la anterior anualidad, notificado por estado del día 29 siguiente19.
En ese orden, ninguna razón le asiste a la demandante en cuanto a que el lapso concedido por el a quo no había fenecido, porque según el inciso cuarto del canon 118 ejusdem: “cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.
A su vez, el expediente ingresó al despacho el 19 de septiembre de 2024 y el auto que decretó la terminación por desistimiento tácito es del día siguiente, fechas posteriores al vencimiento del plazo legal tantas veces referido. Aunado a lo anterior, si bien la apelante pone de presente que no se allegó la prueba requerida ante un posible acuerdo con los demandados, tal manifestación debió ser puesta en conocimiento del juez durante el periodo concedido, con el fin de que se reconsiderara la orden o, en su defecto, se ampliara el lapso otorgado para aportar ese elemento de convicción. Contrario a lo anterior, nótese que en memorial del 4 de abril de 202420, la demandante indicó estar conforme con la orden impartida, pues incluso señaló “se mantenga en su integridad por estar conforme a derecho, por lo que procederé dentro del termino (sic) otorgado a presentar EL AVALUO (sic) ACTUALIZADO”.
Por consiguiente, no son de recibo los reparos expuestos por la impugnante, quien tenía pleno conocimiento del mandato impartido, con 19 Archivo “005 Estado Electrónico 107” en “02 Segunda Instancia”. 20Archivo “35DescorreTrasladoRecurso20240404” del “C01Principal”. Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. el que manifestó estar de acuerdo, pero incumplió con la carga procesal requerida para impulsar la actuación. De otro lado, acerca de la manifestación realizada por la recurrente respecto a que solicitó fijar las agencias en derecho, es preciso señalar que de la revisión del expediente no se avizora que existan memoriales pendientes de resolver por el juzgado de primer grado, sumado a que la demandante no indicó las fechas de radicación de esos pedimentos ni acreditó su envío, no siendo dable acoger su argumento, para excusar el incumplimiento de la carga impuesta por el a quo.
Entonces, no cabe duda de que, ante la conducta omisiva de la demandante, no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, sin que sea una justificación admisible la posible realización de un acuerdo con la parte demandada o la supuesta solicitud de fijación de agencias en derecho, pues lo cierto es que la actora asintió con la decisión ahora cuestionada y, el documento requerido era indispensable para la continuidad del trámite, más aún si se tiene en cuenta que, el proceso estuvo inactivo por más de 15 meses sin que los interesados lo impulsaran.
De lo que se concluye que, ante la conducta omisiva de la demandante no podía generarse consecuencia diferente de la rebatida en esta oportunidad, debiendo respaldarse la determinación reprochada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito – Adjunto Transitorio de esta urbe.
Ref. Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2a3fae194380f0f7e3e7e4000f82b7cb38341375615f5316685724f87d30dba Documento generado en 06/06/2025 03:44:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso divisorio de MARÍA HERMENCIA BUITRAGO DE BUITRAGO contra RUBÉN ALFONSO LÓPEZ MORALES y otra. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-025-2013-00632-03.