Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300820180013101 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 08001315300820180013101 Rad, interna: 45.928 PROCESO EJECUTIVO Demandante: LIBIA HERRERA HERRERA Demandado: JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, mediante el cual se ordenó el levantamiento de una de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.

II.

ANTECEDENTES 1. Por auto del 9 de marzo de 20211 el Juzgado de origen previa solicitud de la parte demandante, decretó la medida cautelar (entre otras) del embargo del bien inmueble identificado con folio de 1 Ver expediente digital, Cuaderno 01PrimeraInstancia, C02EjecutivoContinuación, derivado 12 202103-09 AUTO C8-0391 EMBARGO DE BANCO E INMUEBLES.pdf Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 matricula No. 040-328455 en un porcentaje de 90.61% de propiedad del señor JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO. 2.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 se radicó ante al Juzgado de ejecución, incidente de levantamiento de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 597 del Código General del Proceso, atendiendo a que los señores ALIRIO GUARIN DIAZ y LUCRECIA LOZADA DE GUARIN (solicitantes) desde el 5 de septiembre de 2014 ejercen posesión material del bien inmueble identificado con folio de matricula inmobiliaria 040-328455 (embargado dentro del proceso ejecutivo a continuación). 3.

Surtido el trámite respectivo en el cuaderno incidental, se resolvió la solicitud del levantamiento de medidas cautelares de manera favorable, en virtud que fue allegada al plenario copia de la providencia judicial que concedió a los solicitante la titularidad del bien embargado a través de prescripción adquisitiva de dominio. 4. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación2.

El Juzgado por auto del 22 de octubre de 20243 se concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada del cual se ocupa actualmente la Sala Unitaria. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que los mismos fueron interpuestos durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura. 2 3 Ver expediente digital, derivado 18MemorialRecursoApelación23042024 Ibidem 23AutoConcedeApelacion20241022.pdf Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 2ª) Con relación a la admisibilidad, este se encuentra enlistado en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 3ª) El problema jurídico a resolver por la Sala, en esta oportunidad, se concreta en establecer si es procedente revocar el levantamiento de la medida cautelar decretada, o, por el contrario, dejar incólume la decisión de la a-quo. 4ª) El artículo 597 del Código General del proceso, taxativamente señala los casos a través del cual, el levantamiento del embargo y secuestro resulta procedente.

Para el caso bajo estudio, primigeniamente el incidentalista como fundamento de su escrito, indicó la causal octava, esto es, cuando un tercero poseedor “que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión”. Tal disposición a juicio del incidentante, encuentra cimiento en la posesión que alegó tener desde el 5 de septiembre de 2014 (derivado, 01IncidenteDesembargo20220830), motivo por el cual (para la fecha de interposición) cursaba proceso de pertenencia bajo el radicado 094-2022, ordenándose la respectiva inscripción de la demanda.

Empero, a lo largo del trámite incidental, (incluso, habiéndose fijado4 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del Código General 5 del Proceso, y tenido como pruebas las documentales aportadas) se allegó como prueba 4 5 la Ver expediente digital, derivado 12AutoFijaFecha20240320 Ibidem 13Memorial20240404.pdf Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad de fecha 25 de septiembre de 2023 a través del cual, declaró que pertenece a los señores LUCRECIA LOSADA DE GUARIN y ALIRIO GUARIN DIAZ el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 040328455 por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio.

Aspecto que no fue desatendido por el Juzgado de conocimiento, quien ante la imposibilidad de proseguir con la medida cautelar al no estar en cabeza del demandado, ordenó su respectivo levantamiento. Precisado esta veta secuencia de ideas, emerge claro para esta Colegiatura Unitaria que, si bien, como lo expone el recurrente, para la fecha de la solicitud de medidas cautelares, el inmueble objeto de litis se encontraba en cabeza del señor JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO, no es menos cierto, que para la fecha en que se resolvió este incidente, el inmueble pertenece a los hoy incidentantes, Téngase presente que la finalidad de las medidas cautelares “por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, solo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante e impedir para él más males de los que de por si le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”6.

En ese orden de ideas, dentro de los procesos ejecutivos, se busca además de evitar la insolvencia del deudor, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 448 del Código General del Proceso, se i) remate el mismo, y con el producto de este se pague parte o el total de lo acordado o ii) o se le adjudique por cuenta de su crédito, siendo requisitos sine qua non que el inmueble se encuentre debidamente embargado y secuestrado, y por supuesto que sea propiedad del deudor y no de terceros, situaciones que ante el 6 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte especial, 2017, página 960 Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 acontecimiento de la titularidad cambiante como consecuencia de la orden judicial debidamente ejecutoriada, no podría continuar vigente la medida cautelar, ni tampoco se podría llevar a cabo el remate del bien, cuando jurídicamente, a través de un sentencia judicial, la cual goza de la presunción de legitimidad, éste ya no es del deudor.

De manera y suerte que el A-quo, acertó con el levantamiento ordenado, no, por haberse incoado la posesión (causal 8), sino, por estar debidamente acreditada que la titularidad del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 040-328455 se encuentra a cargo de los señores LUCRECIA LOSADA DE GUARIN y ALIRIO GUARIN DIAZ y no, de JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO (demandado tanto en el proceso ejecutivo como en el de pertenencia), tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso.

Así las cosas, los argumentos que pretende hacer valer la parte demandante no son suficientes para derrocar el cumplimiento de los lineamientos procesales como lo establece la normatividad vigente, razón por la cual, se confirma la decisión impugnada. Conforme con lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la Sala Sexta Civil – Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del 18 de abril de 2024 proferido en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barraquilla, por medio del cual se ordenó el levantamiento de medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-328455, dentro del Proceso EJECUTIVO interpuesto por LIBIA HERRERA HERRERA contra JOSE RAFAEL VIDAL CARRILLO Código 08001315300820180013101, Radicado interno 45.928 presente asunto, De acuerdo con lo indicado en la parte motiva de la providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42e25a2a2bee4fbad761c2879d485f65f40c9a35f1c57783b163577d95a846b2 Documento generado en 28/11/2024 08:04:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica