NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana SEÑOR JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA E. S. D. Ref. Sustentación Recurso de Apelación Sentencia primera Instancia - Proceso Verbal de KEILA ESTEVANA PABÓN DÍAZ y otros Vs. Llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y otro.
Radicación No. 25286-3103-002-2024-00547-
00. MARIELA ADRIANA HERNÁNDEZ ACERO, mayor de edad y vecina de Bogotá Distrito Capital, identificada con cédula de ciudadanía número 51’714.782 de Bogotá D.C. y Tarjeta Profesional No. 137.770 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada especial de la aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., actuando dentro de la oportunidad legal, me permito sustentar el RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, lo cual hago en los siguientes términos: 1.- La Sentencia de Primera Instancia se dictó el 19 de febrero de 2026 verbalmente en audiencia. 2.- La Señora Juez en la sentencia le dio plena validez al informe pericial allegado al proceso como prueba de la parte demandante. 3.- Desconoció el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C- 001584032, que establece la plena responsabilidad de DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) en el accidente, así: - VEHICULO 1: Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana - VEHICULO 2: La bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) - RESPECTO A LA HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: - El VEHICULO 2, es decir la bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.), fue codificada así: -099: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas”. -157 ESPECIFICAR CUAL: INVADE CARRIL DEL VH1. 4.- La señora Juez desconoce su propio dicho al tasar los perjuicios morales, la Señora Juez señaló que al ser DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) menor de edad, se encontraba a altas horas de la noche fuera de su casa sin ninguna supervisión de un adulto responsable y que según los testimonios no gozaba del cuidado adecuado por parte de sus padres y hermanos mayores, también determinó que sus abuelos residen muy lejos del domicilio del menor por lo que su relación era lejana y sin embargo tasó dichos perjuicios en el 100% que señala la Jurisprudencia..- PRIMER REPARO ERRÓNEA VALORACIÓN DEL INFORME PERICIAL PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el informe pericial se evidencia, uso de información sin validar y suministrada exclusivamente por la parte demandante, contratante del informe, por lo tanto datos incompletos o erróneos que condujeron a conclusiones inexactas, así. - El dictamen fue emitido por el ingeniero MARCO AVELLANEDA CESPEDES - En el estudio del informe pericial y en la intervención del perito en audiencia, se evidenció: 1- El perito señaló que el objetivo del dictamen era la reconstrucción del accidente de tránsito del día 19 de diciembre de 2023. 2- El perito afirmó que recibió la información de la parte solicitante sin validar su contenido porque no tiene funciones de investigador, el dictamen se realizó con la información que suministró la parte demandante quien contrató al perito. 3- En la parte “LIMITE DE VELOCIDAD”, determina que: El límite en la vía del accidente es de 50 Km por hora, pero no señaló la fuente de dicha información, ni la normatividad que determina ese límite de velocidad en ese tramo.
Que por existir una vía de salida y entrada de vehículos el límite es de 30 Km por hora pero a Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana continuación señaló que el accidente sucede después de esta vía de salida cuando la reducción de velocidad se ordena para antes de la vía de salida y no después de pasarla.
El accidente sucedió en un tramo después de pasar dicha vía. 4- No se corroboró por parte del perito la información del esquema topográfico del informe de tránsito. 5- Se evidenció que en el dictamen no hay información del día y la hora de la visita de campo realizada por el perito. 6- El perito afirmó que en el tramo de la vía en la que sucedió el accidente NO HABÍA UNA SEÑAL DE TRANSITO QUE DETERMINARA EL LIMITE DE LA VELOCIDAD. 7- Al determinar la distancia en la que quedo la bicicleta del camión, el perito relata que esta se determinó de fotos tomadas al camión y la bicicleta, y se estableció: Que las marcas en la vía del lugar donde quedo la bicicleta, que tomó el perito como punto de referencia, no se encuentran en las fotos tomadas a la bicicleta en el lugar de los hechos, información inexacta que no se puede tener en cuenta para determinar la velocidad del camión. 8- Al determinar el peso del vehículo para el análisis de la cinemática y el movimiento que determina el coeficiente de fricción y por ende la aceleración del vehículo, de acuerdo con el perito tomó del internet una ficha técnica del fabricante del camión que no se relacionó como insumo del dictamen, esta información fue suministrada por el contratante.
El perito se equivocó al usar esta información porque no tuvo en cuenta el peso del furgón del camión, ni tampoco el peso del camión cargado. 9- El perito afirma que hay un margen de error en el informe, pero no señala cual es el porcentaje de ese margen. 10- El perito señala que el vehículo pesado toma más distancia al frenar. 11- El perito afirma que la colisión fue por alcance y esto lo determinó con los daños en la bicicleta y en la humanidad de la víctima, de acuerdo con el perito con las fotografías no se puede determinar la dirección del impacto.
Sin embargo, en el dictamen determina que la colisión fue por alcance frontal y concluye que no puede afirmar cual es la naturaleza de la colisión, hay una contradicción evidente..- SEGUNDO REPARO ERRÓNEA VALORACIÓN DEL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C- 001584032. La señora Juez desconoció el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C- 001584032, que establece la plena responsabilidad de DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) en el accidente, así: - VEHICULO 1: Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana - VEHICULO 2: La bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) - RESPECTO A LA HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: - El VEHICULO 2, es decir la bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.), fue codificada así: -099: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas”. -157 ESPECIFICAR CUAL: INVADE CARRIL DEL VH1..- TERCER REPARO ERRÓNEA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE – LA JUEZ DESCONOCE EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN. En la sentencia la señora juez desconoció las objeciones concretas al informe pericial de la parte demandada, que pusieron en evidencia los errores metodológicos en su elaboración y las inconsistencias de la información en la que sustentó sus conclusiones..- CUARTO REPARO Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana LA JUEZ DESCONOCE SU PROPIO DICHO AL TASAR LOS PERJUICIOS MORALES La señora Juez desconoce su propio dicho al tasar los perjuicios morales, la Señora Juez señaló que al ser DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) menor de edad, se encontraba a altas horas de la noche fuera de su casa sin ninguna supervisión de un adulto responsable y que según los testimonios no gozaba del cuidado adecuado por parte de sus padres y hermanos mayores, también determinó que sus abuelos residen muy lejos del domicilio del menor por lo que su relación era lejana y sin embargo tasó dichos perjuicios en el 100% que señala la Jurisprudencia.
FUNDAMENTOS Y RAZONES EN DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN El régimen legal aplicable es el establecido en el Código de Comercio, Capítulo el Contrato de Seguro, particularmente en el Libro Cuarto, Título IV Y V, artículos 992, 993, 1036, 1044, 1045, 1046, 1048, 1054, 1055, 1056, 1057, 1072, 1077, 1131 y ss, Código General del proceso artículos 226 y 176 y ss.
AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no es solidariamente responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2023. El objeto del contrato de seguro consiste en amparar el riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del hecho dañoso que se impute al asegurado, que éste haya sucedido dentro de la vigencia de la póliza y que no se configure ninguna causal legal o convencional de exclusión o de inoperancia del contrato de seguro.
En la PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. No.10045095, el AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se estableció: “AXA COLPATRIA INDEMNIZARÁ LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR EL ASGURADO INDICADO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA A TERCEROS, CON MOTIVO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE CONFORMIDAD CON LA LEY, PROVENIENTES DE UN ACCIDENTE O SERIE DE ACCIDENTES DE TRANSITO EMANADOS DE UN SOLO ACONTECIMIENTO CAUSADO POR EL VEHICULO DESCRITO EN LA CARATULA DE LA PÓLIZA, CONDUCIDO POR EL ASEGURADO O POR CUALQUIER PERSONA AUTORIZADA EXPRESAMENTE POR EL, HASTA POR LOS LIMITES DE SUMA ASEGURADA PACTADOS APLICADOS COMO SE INDICA EN EL NUMERAL 3.3.1 DE LA CLAUSULA 3.3 DENOMINADA “VALORES O SUMAS ASEGURADAS”.” (Se resalta) En el caso particular nos encontramos que el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.), actuó de manera temeraria y por completo con ausencia de diligencia, como quedó establecido en el INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO No. C- 001584032, informe que no fue objeto de reparo alguno, en el que quedo consignado: - VEHICULO 1: Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana - VEHICULO 2: La bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.) - RESPECTO A LA HIPÓTESIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO: - El VEHICULO 2, es decir la bicicleta en la que circulaba el señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.), fue codificada así: -099: “No hacer uso de señales reflectivas o luminosas”. -157 ESPECIFICAR CUAL: INVADE CARRIL DEL VH1.
En el presente caso, no existe nexo causal entre cualquier acción u omisión del conductor y propietario del vehículo de PLACA EQZ108 y el presunto accidente que le causo la muerte al señor DILAN ENRIQUE CORONADO PABÓN (Q.E.P.D.), en la medida en que el accidente tuvo origen en la misma conducta o maniobrar del conductor de la bicicleta codificada, situación que configura una causa extraña, lo cual determina la ausencia de responsabilidad del demandado y en consecuencia no se configura ninguna responsabilidad de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. En consecuencia, no existiendo responsabilidad del asegurado, no es posible pretender indemnización por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1088 y 1127 del Código de Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana Comercio, así: “Artículo 1088.
CARÁCTER INDEMNIZATORIO DEL SEGURO. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso.” (Se resalta) “Artículo 1127.
DEFINICIÓN DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD. El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado…”(Se resalta) Conforme a lo expuesto, no tienen prosperidad las pretensiones en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., porque existen razones que exoneran de toda responsabilidad a nuestro asegurado y por lo tanto a la seguradora que represento.
Se deben declarar probadas las excepciones propuestas: a.. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTARCONTRACTUAL DEL ASEGURADO – INEXISTENCIA DE SINIESTRO PARA LA PÓLIZA No.10045095 b.. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL - POR LA INTERVENCIÓN EXCLUSIVA DE LA VICTIMA c.. AUSENCIA DE SOLIDARIDAD DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. - LIMITES DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES No.10045095: d..
SE APLIQUE EL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMOVILES No.10045095 e.. PAGO Y/ O COMPENSACIÓN. f.. EXCEPCIÓN GENÉRICA. PETICIÓN Solicito del Despacho se sirva resolver favorablemente el RECURSO DE APELACIÓN propuesto y en la sentencia se declaren probadas las excepciones formuladas y se absuelva a la entidad demandada que represento AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de lo pretendido en la demanda y en el llamamiento en garantía. NOTIFICACIONES La Compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., las recibirá por intermedio de su Representante legal la Doctora MYRIAM STELLA MARTINEZ SUANCHA, en la carrera 7º No. 24-89 P. 7º de Bogotá D.C El apoderado de los demandantes en el correo electrónico: jariasrderecho@gmail.com Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC NovoaHer Abogados Consultores Derecho Comercial, Derecho Tributario, Derecho Laboral, Derecho Público, Derecho de Seguros NIT. 900.917.272-8 U. Santo Tomás, U. Externado de Colombia, U. del Rosario, U. Nacional, U. Javeriana La suscrita abogada las recibirá en la Secretaría del Juzgado o en mi oficina profesional ubicada en la carrera 13ª Número 28-38 Of. 226 de la misma ciudad.
Dirección de Correo Electrónico: adrianahernandezacero@gmail.com En los anteriores términos y obrando dentro de la oportunidad legal dejo presentada la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que el despacho se sirva darle el trámite legal respectivo. Atentamente, MARIELA ADRIANA HERNÁNDEZ ACERO C.C. No. 51’714.782 de Bogotá T.P. No. 137.770 del C.S. de la J. Cra. 13A #28-38 Of 226, Tel. 3368268, e-mail: novoaher@gmail.com, Bogotá DC