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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001- 2023- 84978 01-DR-VALENZUELA -SENTENCIA -MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. trece de diciembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3199 001 2023 84978 01 - Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio. Verbal: Alady Lucía Quitián Escárraga vs. Cosntructora Colpatria S.A. Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual.

Aviso 52. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.1 ANTECEDENTES 1. Alady Lucía Quitián Escárraga instauró demanda de protección al consumidor contra Constructora Colpatria S.A., con el propósito de que: i. se declare que ésta última no le brindó información suficiente para la compra del apartamento 105 y parqueadero 121 del Conjunto Bosques de Bochalema en la ciudad de Cali, y que vulneró sus derechos como consumidora al incumplir su deber de información y al entregar unos bienes “con deficiencias constructivas y de acabados”; y ii. que en consecuencia, se ordene a la demandada la devolución del valor pagado por los inmuebles ($304.362.000), junto con la indexación por monto de $75.229.000, y sufragar los gastos notariales y de registro para regresar la propiedad. 1 Aunque la parte demandante también interpuso apelación contra el fallo, ésta se declaró desierta por falta de sustentación en esta instancia. Tal deserción quedó en firme pues contra el auto de 4 de diciembre de 2024 que la declaró, no se formuló ningún recurso. 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 001 2023 84978 01 Como fundamento, y luego de narrar los pormenores de la negociación surtida entre las partes, adujo que la información que le proporcionó la constructora convocada fue engañosa e insuficiente y que los inmuebles se entregaron con defectos de acabados y defectos estructurales2; que tales fallas fueron informadas de manera reiterada a Colpatria, sin ningún resultado cierto; que han sido muchos los intentos de reparar de forma improvisada el asunto, sin personal idóneo y sin planeación, máxime que la comunicación con esa sociedad ha sido difícil; que la promesa de compraventa y la escritura pública de compraventa contienen cláusulas abusivas y restrictivas. 2.

Tras ser notificada, la demandada allegó escrito de contestación en el que se pronunció frente a los hechos y pretensiones, y formuló las excepciones que denominó ‘cumplimiento de lo ofertado’ y ‘genérica’. Alegó, para el efecto, que el apartamento objeto del negocio cumple con lo ofertado a la demandante y “que para poder hacer efectiva la garantía legal aplicable a las postventas por ella reportadas en necesario e imprescindible que la misma nos autorice realizar visitas de verificación en sitio y a ejecutar las intervenciones necesarias para subsanar de manera definitiva la humedad reportada, para lo cual se le reitera la propuesta de ejecutarlas en un término de 4 días calendario…”. 3.

Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó que no se acreditaron los presupuestos para que pudieran salir avante las pretensiones de la demanda, apoyado en que, en síntesis; no se probó la existencia de una indebida información o 2 En concreto, señaló que no se entregaron los inmuebles tal como se pactó en punto a la legalización de servicios públicos domiciliarios y a las zonas comunes terminadas, que el parqueadero está en completa oscuridad y con chorros de agua, y que el apartamento desde la entrada está mal construido, y adolece de las fallas referidas en el punto 2.4. de los hechos de la demanda. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 001 2023 84978 01 publicidad; que antes de proceder con la devolución de dinero o cambio de producto en el marco de una relación de consumo, debe procurarse la realización reparaciones y arreglos correspondientes; que se demostró que la demandante no ha permitido a la Constructora efectuar actividades para superar los defectos de acabados; y que no se probó la existencia de fallas en la estructura del inmueble.

Ahora bien, ante el ‘allanamiento’ de la demandada en sus alegatos de conclusión y tras el estudio de sus alcances, la Delegatura resolvió: Y en el ordinal sexto decidió condenar en costas a la demandada, fijando como agencias en derecho un (1) salario mínimo mensual vigente. LA APELACIÓN La Constructora accionada sostiene que no había lugar a la imposición de costas, comoquiera que si bien se reclamó la efectividad de la garantía, esa sociedad no se ha negado a responder por ella, y es la demandante quien ha impedido que se puedan adelantar las actividades respectivas pues lo único que pretende es el reintegro del dinero; y que “la acción impetrada por los supuestos incumplimientos de mi representada no son ciertos, sino que obedece a actuaciones de la misma demandante”. 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 001 2023 84978 01 CONSIDERACIONES Analizada en detalle la actuación, especialmente la sentencia proferida por la Delegatura de primera instancia y la demanda, el Tribunal revocará el ordinal sexto, puesto que, por los aspectos particulares del caso, no resultaba procedente condenar en costas a Constructora Colpatria S.A. En efecto, ante las conclusiones a las que arribó el funcionario a-quo en su sentencia y el sentido de la decisión adoptada, es evidente que la situación no se enmarcaba en ninguno de los eventos en que debe imponerse tal condena.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 Cgp, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”; sin embargo, acá no puede sentarse que, en estricto sentido, la sociedad convocada fue vencida en el proceso.

Lo anterior, porque en la parte considerativa del fallo proferido se argumentó que no existieron deficiencias en la información o publicidad, que debía propenderse por la reparación de las afectaciones de acabados que incluso reconocía la demandada, antes de dirigirse el asunto a una devolución del producto y del precio pagado, que no se probaron deficiencias estructurales en los inmuebles, y que la señora Quitián Escárraga impidió la intervención de la Constructora a fin de efectuar las reparaciones necesarias en cuanto a los acabados y que fueron referidas en la reclamación presentada, tanto así que en el parágrafo del ordinal segundo del fallo se le ordenó a ella que permitiera la intervención. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 001 2023 84978 01 En ese orden, salta a la vista que, en realidad, ninguna de las pretensiones consignadas en la demanda de protección al consumidor tuvo prosperidad, lo que descarta un ‘vencimiento en juicio’.

Y aunque se aceptó la postura rotulada como ‘allanamiento’, manifestada por el apoderado de Colpatria en sus alegatos de conclusión, no puede dejarse de lado que dicha actuación no tuvo como propósito y consecuencia la aceptación de los pedimentos de la demanda en cuanto a la devolución del dinero pagado por los bienes y a recibir de vuelta la propiedad del apartamento y del parqueadero, sino que tuvo como fin poder realizar las labores que la misma accionante había impedido, según logró determinar la Superintendencia. Finalmente, el funcionario de primera instancia no explicó en qué se basaba la imposición de costas a cargo de la parte demandada; y en el contexto de la actuación que se ha reseñado y en vista de la forma en que se surtió y definió el debate, esa falta de motivación conduce a que se dé razón al impugnante porque en últimas el resultado del proceso no fue una determinación adversa a su postura procesal ni a favor de lo que en concreto pretendió la demandante (art. 365-5 cgp).

En consecuencia, se revocará el ordinal sexto de la sentencia apelada, único aspecto recurrido, de donde, exclusivamente por ésta razón, en lo demás se mantendrá incólume dicho fallo. Y ante la prosperidad de la alzada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 99 001 2023 84978 01 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el ordinal sexto de la sentencia apelada, proferida el 22 de agosto de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en su lugar, se decide no imponer costas de primera instancia a la parte demandada.

En lo demás, se confirma el fallo. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 99 001 2023 84978 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc593614bfe68b1f40475ebae4e7168f8aeddbd380dbe46b743b3d671dabb261 Documento generado en 13/12/2024 03:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica