Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00104-01-DRA-GALVIS-AUTO-REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-167/24 veintisiete de septiembre de dos mil Verbal Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. PR Inversiones Asociadas S.A.S. 110013103045202400104 01 Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 2 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

Antecedentes 1. El Centro Empresarial Paralelo 108 P.H., presentó demanda en contra de PR Inversiones Asociadas S.A.S. con el propósito que se declare la nulidad del artículo 7° del reglamento de propiedad horizontal de la entidad convocante contenido en la Escritura Pública 11270 del 23 de diciembre de 2011 de la Notaría 72 del Círculo de Bogotá y en consecuencia se ordene: (i) la inscripción del fallo en la matricula inmobiliaria matriz 50N-20633030 y en todas las que de ella se desprendan;

(ii) que el derecho al nombre y uso exclusivo recae en la copropiedad, (iii) que los arrendatarios y tenedores Betsson Latam Services S.A.S. deberán concretar un nuevo contrato con el convocante entregándole el producto de los cánones de arrendamiento a este; y (iv) la sociedad demandada deberá devolver los dineros recibidos por publicidad desde enero de 2023. 110013103045202400104 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.

El Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio del año en curso1, inadmitió la demanda para que fueran subsanados los siguientes ítems: 2 3. La parte demandante presentó escrito2 con el que aspiraba corregir las falencias observadas dentro del plazo concedido para ello. 4. Con proveído del 16 de julio de 20243, se rechazó la demanda por no atender los requerimientos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del auto inadmisorio en vista de que no se aportó el poder suficiente para incoar la acción en contra de cada uno de los propietarios en armonía a la pretensión de inscripción en los folios de matrículas inmobiliarias derivadas.

De igual forma, el libelo inicial no se dirigió contra quienes integran la copropiedad y contra toda persona a la que se le reclama le sea declarado una obligación a favor de la propiedad horizontal. Señaló que no se arrimaron los certificados de tradición pues solo informó las razones que en sentir del actor lo eximen de 008AutoInadmiteDemanda.pdf.

C01Principal.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.11001310304520240010401. 2 009SubsanacionDemanda.pdf. C01Principal.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.11001310304520240010401. 3 011AutoRechazaDemanda.pdf. 1 110013103045202400104 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tal responsabilidad, por lo que no se integró adecuadamente el libelo demandatorio. 5.

Inconforme con tal determinación, el apoderado de la parte convocante impetró repuso de apelación. Adujó que el 22 de marzo de 2023 se celebró la Asamblea General de Copropietarios del Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. en la que se autorizó y otorgó mandato al togado para impetrar la demanda del epígrafe con el beneplácito del 62.885% de los coeficientes de los propietarios, quienes se sienten perjudicados con el artículo 7° cuestionado y, por tanto ostentan la calidad de demandantes al pretender que sean los titulares del derecho al uso exclusivo del nombre por lo que no se puede dirigir la demanda contra estos; no obstante, el juez cuenta con la facultad de integrar el contradictorio conforme el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012.

Resaltó que la pretensión dirigida a la inscripción en los folios de matrículas derivados tiene como único objetivo darle publicidad a los efectos de la sentencia y no impactará negativamente los derechos e intereses de los propietarios de las unidades inmobiliarias. Finalizó indicando que no tiene la intención de demandar a Betsson Latam Services S.A.S. o afectar de alguna forma el contrato de arrendamiento de la fachada de la Torre 3 donde la sociedad convocada es la arrendadora. 6.

El pasado 14 de agosto4, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 enumera de manera taxativa las causales de inadmisión de la demanda, precepto que se debe estudiar en armonía con lo previsto en los artículos 82 a 84 ibídem y demás normas especiales, que a su vez establecen los requisitos que se deben cumplir para dar trámite a cualquier acción. Así mismo, la norma es clara al indicar que el desacato al llamado del juez a corregir los defectos de la demanda será causa justa para rechazarla, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”5 4 014AutoConcedeApelacion 5 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso.

Parte General. Página 530. 110013103045202400104 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En tal sentido, el inciso 4º del artículo 90 de la misma normativa dispone que cuando el juez señale con precisión los defectos de que adolezca la demanda, en la misma providencia otorgará el término de cinco (5) días para que el demandante la subsane, “so pena de rechazo”.

En concordancia, establece la precitada disposición que “Los recursos contra el auto que rechace comprenderán el que negó su admisión”. la demanda 1.1. A propósito, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia. (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.

Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en 110013103045202400104 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sentencias STC4698-2021, STC13892022, entre otras).”6 STC11678-2021 y 2.

Siguiendo los lineamientos en precedencia anotados y aplicados al caso concreto, pronto se advierte que la decisión censurada será revocada toda vez que, el a quo cimentó el rechazo en razones que no se enmarcan en las causales que previó el legislador en el precitado artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, como pasa a explicarse: 2.1. Primero se inadmitió la demanda para que se arrimara poder que “permita incoar sus pretensiones en contra de cada uno de los afectados con la acción”, sin señalar quienes son estos.

El numeral segundo del artículo 82 de la Ley 1564 de 2012 establece como requisito que debe reunir la demanda la identificación de “El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales…”. 2.1.2. Revisado el escrito primigenio se observa que la señora Nelly Pérez Maldonado, en calidad de representante legal de Horizonte P.H. S.A.S. quien actúa a su vez como representante del Centro Empresarial Paralelo 108 P.H. otorgó poder7 al togado Luis Alberto Jara Contreras para que “…inicie y lleve hasta su culminación un PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA del Artículo 7 del Reglamento de Propiedad Horizontal de esa copropiedad - Escritura Pública 11270 del 23 de diciembre de 2011 corrida en la Notaría 72 del Círculo de Bogotá- y en contra de: PR INVERSIONES ASOCIADAS S.A.S.”8.

Igualmente, en el escrito de demanda se precisó que la parte demandada sería: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Sentencia de tutela STC9594-2022 de 27 de julio de 2022, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 7 Folios 1 a 3, 003Anexos.pdf. C01Principal.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.11001310304520240010401. 8 Folio 1, 003Anexos.pdf.

C01Principal.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.11001310304520240010401. 110013103045202400104 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Evidente es que la copropiedad demandante, a través de su representante confirió poder a quien presentó la demanda, para que la acción se dirigiera contra PR INVERSIONES ASOCIADAS S.A.S.; de quienes se indicó el nombre de su representante, domicilio y lugar de notificaciones.

De allí que, el poder fue conferido por quien funge como demandante y respecto de quien es la demandada. 2.2. Se inadmitió también la demanda9 para que integrara debidamente la litis, nuevamente sin indicar con quien, solo diciendo que “los propietarios de los inmuebles que integran la copropiedad, participaron en la confección del reglamento cuya norma se ataca, al haber sido aceptado por cada uno de ellos” y la pretensión segunda, afecta la tradición de cada una de las unidades privadas.

Además de lo ininteligible del reproche, no se indica con qué personas debe supuestamente integrarse el contradictorio, ni la razón fáctica y jurídica para ello. Fue al estudiar el escrito subsanatario que el a quo optó por rechazar la demanda al considerar que no se arrimó poder suficiente “…que le permitiera incoar la acción y deprecar pretensiones en contra de cada uno de los propietarios de las unidades privadas de la copropiedad…”10, como tampoco dirigió la solicitud contra quienes integraban la propiedad horizontal “pues es que reclama efectos en la inscripción de registro pertenecientes a cada uno de ellos” (sic); sin mayor explicación. 2.3.

En el numeral 3 se dice que la pretensión 4 se dirige contra un tercero, y por eso “En relación la entidad SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, deberá allegar el acta de liquidación y adjudicación y dirigir su demanda en contra de quienes les fue adjudicado el derecho en ciernes.” (sic). 2.3.1. Pero revisada la mencionada pretensión es del siguiente tenor: 008AutoInadmiteDemanda.pdf.

C01Principal.01PrimeraInstancia. Anexo.01PrimeraInstancia.01PrimeraInstancia.11001310304520240010401. 10 Folio 1, 9 110013103045202400104 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil La que relacionada con el contenido del hecho 13, permite inferir que Saludcoop en liquidación, nada tendría que ver pues según se dice cedió a la demandada PR Inversiones Asociadas, el dominio sobre “ los derechos y obligaciones que tenía el primero sobre el espacio para valla publicitaria situado en el piso 16 constado norte y en el costado sur – norte exterior de la Torre 3 del EDIFICIO PARALELO 108 ubicado en la Carrera 45 No. 108 -28 en la ciudad de Bogotá D.C.”. 2.4.

Y en cuanto a que se arrimaran folios inmobiliarios de cada uno de los copropietarios que integran la copropiedad, de expedición reciente, tampoco se motivó la razón legal de tal exigencia. 3. Así pues, la apreciación del juez de primer grado resulta desatinada, en la medida que el legislador le impuso al demandante identificar las partes que participarían en la contienda, sin que ello signifique que el contradictorio se circunscriba únicamente a las personas convocadas por el activante; puesto que el precitado artículo 90 facultó al juez para que en el auto admisorio integrara el litisconsorcio necesario, por lo que en caso de considerar imperiosa la comparecencia de personas naturales o jurídicas distintas a las citadas, en providencia debidamente motivada podrá disponer su vinculación, sin que ello desdibuje el mandato judicial previamente conferido o la real intención de la parte actora planteada en la acción judicial elevada.

Téngase en cuenta que, contrario a lo predicado en el proveído atacado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional enseñó: “(…) no solo era arbitrario rechazar la demanda, sino que, de encontrar el juzgado municipal irregularidades en la formulación de la acción de pertenencia frente a los demandados, debió corregir tal exigencia integrando en debida forma el contradictorio, actuación que puede desplegar de oficio tal como lo prevé el artículo 61 del Código General del Proceso, que señala: «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten 110013103045202400104 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)” (énfasis propio del texto citado). 4.

Palmario es, entonces, que las razones que impulsaron el rechazo de la demanda no se basan en la omisión de un requisito formal de la demanda ni en las causales consagradas en la Codificación Procesal Civil y si bien el juez puede evidenciar las falencias del escrito de demanda para que se corrijan y así en causar la litis, ello no quiere decir que el rechazo se pueda basar en cualquier causa, pues se itera, desconocería la taxatividad que rige el rechazo; máxime cuando lo que se depreca sea corregido, se redacta de manera incomprensible, sin exponer el sustento fáctico y jurídico o el propósito, haciendo el juez reserva mental de lo que aspira sea atendido. 5.

En consonancia con expuesto y, como se anticipó, se revocará la decisión censurada, correspondiendo al juzgador de primer grado proveer sobre la admisión de la demanda atendiendo los parámetros de la norma adjetiva. 8 Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 2 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, en su lugar, la autoridad judicial provea sobre la admisión de la demanda atendiendo los parámetros de la Ley 1564 de 2012. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103045202400104 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: abf775398234d5455fedd04a42169e6145b2e598a966143940b5e7478cdf8467 Documento generado en 27/09/2024 08:48:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica