RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 683184089001-2022-00118-01, promovido por Kelly Johana Sánchez Pallares contra Construcciones Colombianas OHL S.A.S., y la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Vías de Colombia y, el Instituto Nacional de Vías – Invías-. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la parte actora se declare que sostuvo un contrato de trabajo por obra o labor con el Consorcio Vías de Colombia y las sociedades que lo integran, Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y 1 Archivos 02 y 06 del Cuaderno 01 del Expediente Digital. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia, entre el 11 de julio de 2019 y el 6 de mayo de 2020.
Pide, además, que se declare la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- frente a las condenas que se impongan contra las demandadas. También que, $500.000 que recibía como parte de la remuneración, constituye factor salarial y que el salario real ascendía a $3.500.000. Igualmente, que se ordene la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en dicho salario.
Finalmente, que la terminación del vínculo laboral fue injusta, por cuanto las labores del cargo de inspectora social no finalizaron el 6 de mayo de 2020. En consecuencia, pide se condene a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones por valor de $1.074.594, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago incompleto de tales acreencias, la indemnización por despido injusto, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 11 de julio de 2019 suscribió contrato de trabajo a término fijo con el Consorcio Vías de Colombia, con fecha de terminación el 9 de octubre de 2019. 2) Que el cargo desempeñado fue el de inspectora social, junto con labores anexas y complementarias derivadas de la naturaleza del cargo, para la obra referida. 3) Que sus funciones comprendían la planeación de acciones de intervención social, la gestión de conflictos, la comunicación con líderes, el fortalecimiento RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 de procesos sociales, el relacionamiento con autoridades, la implementación de estrategias de comunicación, el seguimiento a subcontratistas, la elaboración de informes y demás actividades relacionadas. 4) Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y que recibió de manera permanente y constante $500.000 durante la relación laboral. 5) Que el 26 de agosto de 2019 suscribió otrosí al contrato, mediante el cual se modificó su duración a la modalidad de obra o labor, asociada a la ejecución del proyecto conforme al avance de la obra. 6) Que el 6 de mayo de 2020 el Consorcio Vías de Colombia dio por terminado el contrato de trabajo al considerar finalizada la obra o labor. 7) Que el 6 de mayo de 2020 no finalizaron las labores propias del cargo de inspectora social, por lo que continuaron a cargo de otros trabajadores hasta la entrega de la obra. 8) Que según la prórroga No. 11 del contrato 1639 de 2015, la obra se extendió hasta el 28 de febrero de 2022. 9) Que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- es el dueño de la obra. 10) Que el 26 de julio de 2022 presentó reclamación administrativa ante INVIAS pidiendo la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de indemnizaciones, recibiendo respuesta desfavorable el 2 de septiembre de 2022.
CONTESTACIÓN(ES). Las demandadas integrantes del Consorcio Vías de Colombia2, se opusieron a la totalidad de las peticiones. 2 Archivos 23 y 29 del Cuaderno 01 del expediente digital. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Reconocieron la existencia del contrato de trabajo suscrito con la demandante entre el 11 de julio de 2019 y el 6 de mayo de 2020, inicialmente a término fijo y posteriormente modificado a la modalidad de obra o labor mediante otrosí del 26 de agosto de 2019.
Precisaron que la vinculación se encontraba sujeta a las etapas del proyecto, en particular a las actividades de gestión social desarrolladas en los tramos 1 y 2. Alegaron que el contrato finalizó por la desaparición de la causa que le dio origen, en razón a la disminución de las actividades sociales durante los meses de marzo a mayo de 2020, por lo que no se configuró un despido injustificado.
Indicaron que la labor de la demandante no estaba ligada a toda la ejecución del proyecto sino a una etapa específica del mismo. Sostuvieron que el salario pactado fue de $3.000.000 y que los $500.000 correspondían a un auxilio de vivienda expresamente acordado como no constitutivo de salario, destinado a cubrir gastos derivados del desplazamiento y permanencia en el proyecto, por lo cual no debía integrar la base salarial.
Afirmaron que durante la relación laboral cumplieron con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social y que la liquidación final se efectuó conforme al salario pactado, sin que exista suma alguna pendiente a favor de la demandante. Propusieron como excepciones inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de terminación de contrato sin justa causa, cobro RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 de lo no debido y falta de causa para pedir, prescripción de derechos, compensación y la innominada.
El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS-, también se resistió. Frente a los hechos admitió aquellos relacionados con la existencia del contrato suscrito con el consorcio y sus prórrogas, así como la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta. Manifestó que no le constan los hechos relativos a la relación laboral, condiciones de trabajo, salario, funciones y terminación del vínculo, por no ser de su competencia ni conocimiento.
Negó la existencia de vínculo laboral o contractual con la actora, por lo que no le asiste obligación alguna de carácter salarial o prestacional. Indicó que la relación laboral alegada corresponde exclusivamente al contratista, el cual actuó con autonomía en la ejecución del contrato de obra. Afirmó que el contrato No. 1639 de 2015 fue suscrito con el Consorcio Vías de Colombia para la ejecución del proyecto vial y que éste en calidad de contratista independiente tenía la facultad de vincular el personal necesario para el cumplimiento de su objeto, asumiendo las obligaciones laborales correspondientes.
Señaló que no se configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., en tanto las actividades desarrolladas por la actora no corresponden a labores propias ni habituales suyas, sino a funciones ejecutadas por el contratista en desarrollo del contrato de obra. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Formuló como enervantes la inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y la genérica.
SENTENCIA. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, el 15 de julio de 2025, declaró que entre la demandante y las sociedades Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Vías de Colombia, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de julio de 2019 y el 6 de mayo de 2020.
En consecuencia, condenó a las demandadas a reliquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social en pensiones con base en un salario de $3.500.000, así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y demás conceptos derivados. Declaró la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- frente a dichas condenas.
Luego de fijar el problema jurídico, el juzgado consideró acreditada la existencia de la relación laboral al encontrarse demostrados los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., sin que este aspecto fuera objeto de controversia entre las partes. En cuanto a la modalidad contractual, concluyó que no se probó la existencia de un contrato por obra o labor determinada, en tanto no se logró identificar con precisión la actividad específica, etapa, fase o frente de obra al cual se encontraba vinculada la demandante ni el tiempo de duración de la labor encomendada.
Señaló que la referencia general al proyecto vial RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 resultaba insuficiente para delimitar la temporalidad del vínculo, por lo que, ante la indeterminación de la duración debía entenderse celebrado a término indefinido. Frente al salario estableció que la suma mensual de $500.000, denominada auxilio de vivienda, constituía factor salarial al evidenciarse que era pagada de manera habitual y periódica sin acreditarse una destinación específica ni control sobre su uso, lo que permitía inferir que correspondía a una contraprestación directa del servicio.
De cara a la terminación del vínculo, precisó que esta se produjo sin que mediara una causa legal que la justificara, por lo que resultaba procedente la indemnización por despido sin justa causa conforme al artículo 64 del C.S.T. En relación con la indemnización moratoria, concluyó que la parte demandada no acreditó haber actuado de buena fe en el pago de las acreencias laborales, por lo que impuso la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a la responsabilidad solidaria consideró acreditados los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo al estimar que las labores desempeñadas por la accionante no eran ajenas a las actividades del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, por lo que lo condenó a responder solidariamente por las obligaciones impuestas a las empleadoras.
APELACIÓN(ES) La demandante, apeló la decisión con miras a su modificación. Sostuvo que, conforme al contrato No. 1639 de 2015 RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 suscrito entre el Consorcio Vías de Colombia y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, cuyo objeto correspondía al mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera Málaga – Los Curos, su vinculación laboral se dio en ejecución de dicho contrato, el cual determinaba el alcance de las labores desarrolladas.
Indicó que el vínculo inicialmente pactado a término fijo fue modificado mediante otrosí del 26 de agosto de 2019 a la modalidad de obra o labor, en el que se estableció que la labor contratada correspondía a la ejecución de la obra mencionada, según el avance y culminación de la etapa, fase, hito o frente de obra para el cual fue requerida.
Afirmó que de acuerdo con las pruebas practicadas, en particular los testimonios y la declaración del representante legal de las demandadas, las labores de gestión social fueron necesarias durante toda la ejecución del proyecto, desde su inicio hasta su finalización, por lo que la labor contratada se encontraba debidamente determinada y ligada a la duración de la obra.
En ese sentido, solicitó que se modifique la sentencia para declarar que el contrato de trabajo se rigió por la modalidad de obra o labor determinada y, como consecuencia, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., se liquide desde la fecha de culminación real de la obra, la cual, según certificación de INVIAS, tuvo lugar en octubre de 2022.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Las sociedades demandadas Construcciones Colombianas OHL S.A.S. y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Vías de Colombia, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, frente a los numerales segundo en adelante, con el fin de que sean revocados.
En cuanto al reconocimiento del auxilio de vivienda como factor salarial, sostuvieron que el juzgado incurrió en error al tener por demostrado que los $500.000 constituían salario, al desconocer elementos probatorios relevantes, entre ellos la manifestación de la propia demandante, quien indicó que se trataba de un beneficio de vivienda que se consignaba mensualmente.
Señalaron que dicho auxilio estaba destinado a cubrir gastos derivados del cambio de domicilio para la prestación del servicio. Indicaron que el pago cumplía los presupuestos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto fue acordado por escrito y no tenía como finalidad remunerar el servicio, por lo que no debía integrar el salario.
Frente a la indemnización moratoria, señalaron que, aun en el evento de considerarse salarial el auxilio, debía tenerse en cuenta que actuaron de buena fe, dado que el pago fue acordado de manera expresa y voluntaria, con claridad sobre su destinación, por lo que solicitaron la revocatoria de dicha condena. De manera subsidiaria, pidieron que, en caso de RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 mantenerse, se aplique el criterio jurisprudencial según el cual, cuando la demanda se presenta después de veinticuatro meses desde la terminación del contrato, procede únicamente el reconocimiento de intereses moratorios.
Cuestionaron la declaratoria de responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, al estimar que no se acreditó que dicha entidad desarrollara actividades similares o conexas a las ejecutadas por tales, ni que existiera identidad o afinidad entre sus objetos. Por esto, solicitaron su absolución. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS, interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la decisión adoptada para que fuera revocada, con excepción de los extremos temporales de la relación laboral declarados en primera instancia. Manifestó su inconformidad con la declaratoria de contrato a término indefinido, al sostener que se encontraba acreditado que el vínculo inicialmente fue pactado a término fijo y posteriormente modificado mediante otrosí a la modalidad de obra o labor, la cual estaba sujeta a las fases del proyecto y a las actividades de gestión social desarrolladas en el mismo.
Señaló que en este tipo de contratos no es exigible una fecha cierta de finalización, en tanto depende de la culminación de la obra o labor contratada. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Frente al reconocimiento del auxilio de vivienda como factor salarial, indicó que la propia demandante aceptó en su interrogatorio que dicho pago correspondía a un beneficio destinado a cubrir gastos de vivienda y que fue acordado como no constitutivo de salario, en los términos del artículo 128 del C.S.T. En ese sentido, sostuvo que no se trataba de una retribución directa del servicio.
De igual forma, controvirtió la declaratoria de despido sin justa causa, al señalar que la terminación del vínculo obedeció a la finalización de la labor para la cual fue contratada la actora, lo cual constituye una causal legal de terminación conforme al artículo 61 del C.S.T. En relación con la responsabilidad solidaria, sostuvo que no existe vínculo laboral ni contractual entre la demandante y que las labores desempeñadas resultan extrañas a sus funciones, por lo que, no se configuran los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. En lo que atañe a la condena en costas, señaló que, en caso de prosperar la revocatoria de la decisión, no habría lugar a su imposición y, en todo caso, cuestionó su tasación al considerarla excesiva y no acorde con los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura.
ALEGATOS. Las demandadas integrantes del Consorcio Vías de Colombia3 insistieron en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, particularmente en lo relativo a 3 Archivo 04 del Cuaderno 02. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 la naturaleza no salarial del auxilio de vivienda. Reiteraron que dicho pago fue acordado expresamente como un beneficio extralegal no constitutivo de salario, destinado a cubrir gastos de vivienda derivados del traslado de domicilio de la trabajadora. 3o.
CONSIDERACIONES No existiendo discusión de la existencia del vínculo laboral gestado entre las partes entre el 11 de julio de 2019 y el 6 de mayo de 2020, habrá de establecerse i) la modalidad contractual que rigió la relación laboral; ii) si la suma de $500.000 reconocida a la demandante constituye o no factor salarial; iii) si la terminación del vínculo laboral se ajustó a derecho o, por el contrario, da lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa; iv) si hay lugar o no al reconocimiento de la indemnización moratoria y, en caso afirmativo, bajo qué parámetros debe liquidarse; v) si se configuran o no los presupuestos para declarar la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- frente a las condenas impuestas; y vi) si resulta procedente o no la condena en costas en los términos fijados en la sentencia de primera instancia. Para ello, necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De la modalidad del contrato de trabajo. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 De conformidad con el artículo 38 del C.S.T., los contratos de trabajo pueden celebrarse en forma verbal o escrita. En cuanto a su duración, la legislación distingue entre i) contratos a término fijo, incluso aquellos con vigencia inferior a un mes (artículo 46 C.S.T.); ii) a término indefinido; iii) por la duración de la obra o labor determinada (artículo 45 C.S.T.); y iv) contratos de trabajo en misión (Ley 50 de 1990).
Finalmente, también es posible su clasificación atendiendo a los sujetos que intervienen en la relación laboral. Así el artículo 45 del C.S.T. dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.” En lo atinente al contrato de trabajo a término indefinido, el artículo 47 del C.S.T., estableció que el ligamen laboral no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, lo será a término indefinido y que éste tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
De otro lado, la relación laboral que se origina con ocasión de una obra o labor tiene una duración limitada al tiempo que demande la ejecución de esta. Por ello, al celebrarse tal contrato, debe establecerse claramente, RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 cuál es la obra o labor específica para la que se vincula al trabajador, sin que sea necesario que conste por escrito.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2600-2018, 27 de junio de 2018, Rad. 69175 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “2. La prueba del acuerdo de la duración de la obra o labor contratada es libre y puede derivarse de la naturaleza de la labor contratada Se expresó que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada es consensual, por lo que para su validez no se requiere escrito.
En este acápite, la Corte dará respuesta a otra de las críticas del recurrente, consistente en que en el contrato debe «señalarse la labor específica a desarrollar». La Corte coincide con el casacionista en que frente al tiempo de duración del contrato de trabajo por obra o labor contratada debe existir un acuerdo de voluntades, pues a falta de tal estipulación se debe entender para todos los efectos legales que el vínculo fue celebrado a tiempo indeterminado.
Sin embargo, la circunstancia natural de que deba existir una convención, so pena de que el contrato de trabajo se reputé a tiempo indefinido, no significa que el pacto celebrado en tal sentido no pueda demostrarse mediante otros elementos de convicción e inclusive, no pueda derivarse de la naturaleza de esa actividad. Así como en el derecho laboral prima la regla general de la libertad de forma para el nacimiento de los actos jurídicos, a la par, también prevalece un principio general de libertad probatoria, el cual se relativiza solo cuando la ley establece RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 una formalidad ad probationem.
Al respecto, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo señala que tanto «la existencia» como las «condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios». Nuevamente, en el caso del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la ley no impone la prueba del acto jurídico a través de un medio probatorio específico, de tal suerte que su existencia puede establecerse a través de cualquier elemento de convicción. A ello vale agregar que incluso el legislador permite inferir una estipulación en tal sentido de «la naturaleza de la labor contratada», esto es, de las características de la actividad contratada.
En efecto, el numeral 1. ° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido. Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido.
En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado.” Negrilla fuera del texto original. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Como ninguna discusión suscita la existencia del vínculo laboral en sus inicios, esto es, bajo la modalidad a término fijo pactada entre el 11 de julio de 2019 y el 9 de octubre de 2019, la controversia se contrae a la modificación introducida mediante otrosí del 26 de agosto de 2019.
Obra documento contentivo del contrato individual de trabajo inicialmente suscrito entre las partes y su posterior modificación, a través del cual se acordó variar la modalidad a obra o labor determinada, vinculada a la ejecución del proyecto “Málaga – Los Curos”, en los términos allí consignados.4 Se ilustra: 4 Folios 21 al 22 del documento 06 del Cuaderno 01.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Se observa también que las sociedades consorciadas suscribieron con el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, el contrato de obra5, en los términos que a continuación se detallan: 5 Folios 3 al 7 del documento 77 del Cuaderno 01. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Detallados los presupuestos contractuales que se desprenden del documento ilustrado en precedencia, ya que, el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes en contienda refiere como obra “Para la ejecución de la obra de construcción MEJORAMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA CARRETERA MÁLAGA – LOS CUROS, según contrato No. 1639 suscrito entre INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y CONSORCIO DE VÍAS DE RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 COLOMBIA y según el avance y culminación de la etapa, fase, hito y/o frente de obra para el cual sea requerido EL TRABAJADOR”.
Negrillas y subrayas fuera del texto original. Se tiene que el contrato de obra de referencia fue objeto de al menos once (11) prórrogas en su término. La última de ellas suscrita el 20 de diciembre de 2021, mediante la cual se fijó como fecha de finalización el 28 de febrero de 2022. Se muestra: Circunstancia que encuentra respaldo en los informes allegados por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS-, en los que igualmente se RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 consigna que el contrato principal suscrito con el consorcio demandado culminó el 28 de febrero de 20226.
Se concluye, entonces, que si bien la obra principal invocada como sustento del contrato de trabajo se encuentra acreditada, en tanto del material probatorio se desprende que el contrato suscrito entre el consorcio demandado y el Instituto Nacional de Vías – INVIASfinalizó el 28 de febrero de 2022, ello no es suficiente para tener por determinada la modalidad de obra o labor, dado que, no se precisó cuál 6 Documento 1756-2015 Informe final.
Extraído del enlace aportado por INVÍAS a través del documento 74 del cuaderno 01. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 era la labor específica a cargo de la actora ni resulta posible establecer la duración de dicha tarea dentro del proyecto. Al punto, se destaca que, José María Pérez Lasheras, en su calidad de representante legal de las sociedades demandadas, manifestó que la deprecante fue inicialmente vinculada mediante contrato a término fijo, el cual posteriormente fue modificado a la modalidad de obra o labor, al indicar que “Inicialmente tuvo un contrato por tiempo definido, que antes del vencimiento las partes acordaron, traspasar, pasarlo a contrato por obra y labor.”.
Empero, al referirse a la terminación del vínculo, indicó que esta no obedeció a la finalización de la obra en su integridad, sino a la culminación de la “obra o labor de la obra”, en tanto, según afirmó, “esas labores por lo general… tienen unas fases de mucho trabajo y otras que se va reduciendo el trabajo”, sin identificar de manera concreta la etapa, fase o frente de obra al cuál se encontraba vinculada la actora.
Asimismo, reconoció que la gestión social constituye un componente del contrato principal, al señalar que “forma parte del contrato la gestión social”, y que la coordinación de dicha área se mantiene durante toda la ejecución del proyecto. De otro lado, nótese que, al absolver interrogatorio de parte, la demandante indicó que se desempeñó como “inspectora social” durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2019 y el 6 de mayo de 2020, precisando que sus funciones comprendían, entre otras, la “atención a comunidades, atención de peticiones, quejas, reclamos… realización de RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 actas de vecindad… cultura vial… capacitaciones… y todo lo que era el relacionamiento social”.
En cuanto al lugar y alcance de sus funciones indicó que estas se desarrollaban “a lo largo de todo el corredor vial… desde Málaga hasta Curos”, y que las actividades de gestión social “deben ir desde el inicio hasta el final del proyecto”. Así, tales manifestaciones describen la extensión material de las labores ejecutadas, mas no permiten tener por acreditado que su vinculación estuviera delimitada a la totalidad de la obra ni suplen la ausencia de determinación de la labor específica dentro del proyecto, máxime cuando la misma demandante afirmó que, tras la salida de la coordinadora social en noviembre de 2019, “quedé yo sola a cargo del área, realizando… todo… presentando todo el tema de informes también a interventoría, lo cual se prolongó hasta marzo de 2020, cuando ingresó una nueva profesional”.
Ahora, del análisis de los de los testimonios recaudados no se acredita que la demandante hubiera sido vinculada para una obra o labor determinada. En efecto, María Isabel Cristina Fajardo Ríos, quien se desempeñó como profesional social del consorcio, y Edwin Antonio Erreño Rojas, ingeniero residente del proyecto, se limitaron a describir de manera general las actividades que aquella desarrollaba, tales como “atender a la población… realizar… actas de vecindad… cultura vial” y el “acompañamiento… en la ejecución de las actividades constructivas… con las comunidades”, sin identificar la fase, etapa, hito o frente de obra para el cual habría sido requerida.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 A su turno, Leonardo Fernando Cajamarca Sánchez, gerente de prevención de riesgos laborales, calidad y medio ambiente de una de las sociedades demandadas, indicó que la actora “era parte del equipo… daba como el apoyo en la parte social”, que estaba “un escalón por debajo” de la responsable social y que no tenía “responsabilidad contractual frente al cliente”, de donde se sigue que sus funciones no correspondían a una labor autónoma y concretamente delimitada dentro del contrato principal.
A partir de lo anotado, se corrobora que la supuesta obra o labor para la cual fue vinculada la demandante no se delimitó de manera clara ni precisa en el contrato de trabajo. En efecto, en el otrosí suscrito por las partes se estableció no solo que la modalidad dependía de la “etapa, fase, hito y/o frente de obra para la cual se ha requerido el trabajador”, sino además que, la duración del vínculo, estaría sujeta a la culminación de esa unidad específica dentro del proyecto [Véase la cláusula Tercera del otrosí]; sin embargo, no se precisó en ningún momento cuál era dicha fase, etapa o frente a cargo de la actora, ni resulta posible establecerlo a partir del material probatorio.
En tales condiciones, la indeterminación de la labor contratada, aun frente a una cláusula que expresamente exigía su delimitación, impide tener por válidamente configurada la modalidad de obra o labor, lo cual conduce a que el empleador deba asumir las consecuencias jurídicas derivadas de tal deficiencia. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Debe señalarse que no le asiste razón a la actora en cuanto sostiene que, al no haber finalizado la obra para la cual fue contratada al momento de la terminación del vínculo, la labor para la cual fue vinculada debía extenderse a la totalidad del proyecto, pues, dicha interpretación desconoce que, en los contratos por obra o labor, resulta indispensable la determinación concreta de la actividad a ejecutar.
De modo que, la sola existencia de un contrato principal o la continuidad de la obra no suplen la ausencia de delimitación de la labor individual del trabajador. En esos términos, se confirmará lo resuelto por la primera instancia en lo que atañe a la modalidad contractual. Del carácter salarial del auxilio reconocido a la demandante. El artículo 127 del CST establece: “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”.
Negrilla y resalte propio. Por su parte, el artículo 128 ibidem reza: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”.
En sentencia de la CSJ, Sala de Casación Laboral, radicado 67558, del 12 de marzo de 2019, se puntualizaron los criterios para determinar qué conceptos revisten carácter salarial, de la siguiente manera: “(…) es importante resaltar, que de conformidad con el artículo 127 del CST, constituye salario todos los pagos recibidos por el trabajador (en dinero o en especie), por su actividad subordinada, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, a menos que: i) se trate de prestaciones sociales; ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST)”.
Negrillas y subrayas propias. Asimismo, la Corte ha reseñado que al determinar y delimitar los rubros que constituyen salario, es plenamente aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que, al margen de la denominación que se le imprima o la fórmula que definan las partes para garantizar su pago, lo relevante es establecer si la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio (CSJ SL122202017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019).
Como queda visto, en términos de la ley y la jurisprudencia será salario todo aquello que reciba el trabajador, bien sea en dinero o en especie como contraprestación de su servicio. De modo que, independientemente de la forma, la denominación o instrumento que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado: será salario.
Conviene precisar que, conforme al precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 contingencias».
(en obsequió de la brevedad consúltese CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021). Luego, al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y es éste último quien tiene la carga de demostrar lo contrario. Señala la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL986-2021. que: “Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.
De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carece del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico.” Como se ha reseñado, se encuentra que el 11 de julio de 2019, las partes suscribieron un otrosí mediante el cual se le reconoció a la promotora de la litis, de manera periódica, la suma de $500.000, denominada “auxilio de vivienda”, durante la ejecución del proyecto Málaga – Los Curos.
También que, en dicho documento, se estableció de manera expresa que el auxilio de vivienda no constituía salario. Se ilustra: RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 En el documento se registró que la naturaleza del beneficio no tendría incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones ni aportes al sistema de seguridad social, por no retribuir de manera directa el servicio.
Igualmente, se dejó consignado que su reconocimiento obedecía a la mera liberalidad del empleador, quien podía suspenderlo o modificarlo, y que su otorgamiento tenía carácter temporal, condicionado a la vigencia del proyecto. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 No obstante, la estipulación contenida en el otrosí no resulta suficiente, por sí sola, para definir la naturaleza jurídica del beneficio reconocido, en la medida en que, conforme a los artículos 127 y 128 del C.S.T., así como a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, corresponde verificar si, en la realidad, dicho pago retribuía de manera directa el servicio prestado por la trabajadora.
En desarrollo de lo anterior, del análisis conjunto de las declaraciones rendidas en el proceso se advierte que, si bien distintos declarantes hicieron referencia al denominado auxilio de vivienda, ninguno de ellos acreditó su destinación efectiva. En efecto, José María Pérez Lasheras indicó que se trataba de “un complemento no salarial… una ayuda de vivienda”, pero precisó que “cómo destina el dinero cada persona es asunto suyo”, lo que evidencia la ausencia de control sobre su uso.
Por su parte, Diego Fernando Castiblanco Sánchez señaló que la demandante devengaba “un salario fijo… más un auxilio de vivienda de 500.000 pesos mensuales”, explicando que este se reconocía a trabajadores foráneos; no obstante, su dicho se limita a la denominación y finalidad abstracta del beneficio, sin acreditar su destinación concreta.
A su turno, la propia deprecante reconoció que en el otrosí “se pactó… que era para auxilio de vivienda”, lo cual da cuenta del acuerdo formal entre las partes, mas no demuestra que dicho pago hubiera sido efectivamente destinado a cubrir gastos de vivienda. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 En ese orden, la prueba testimonial resulta insuficiente para acreditar la naturaleza extralegal del auxilio, toda vez que, si bien todos los intervinientes coinciden en su denominación y habitualidad, ninguno demuestra su destinación específica, lo que, aunado a su reconocimiento periódico y constante, permite concluir que dicho pago constituía factor salarial.
Tampoco se allegó prueba sobre seguimiento, verificación o control por parte de la pasiva respecto al uso efectivo del denominado auxilio de vivienda. Antes bien, del dicho del representante legal de la demandada se desprende que “¿cómo destina el dinero cada persona? es asunto suyo”, lo que se evidencia es que la empresa no ejercía ningún tipo de control sobre la destinación de dicho pago.
En tales condiciones, no existía un mecanismo por parte del consorcio demandado para garantizar que la suma reconocida cumpliera la finalidad que formalmente le fue atribuida. En ese orden, no erró la primera instancia al concluir que el denominado auxilio de vivienda constituía factor salarial, habida cuenta de que, aunque existió un pacto de exclusión, se encuentra acreditado que su pago fue habitual y periódico durante la relación laboral, sin que la parte empleadora demostrara que obedeciera a una finalidad distinta a la retribución del servicio.
En efecto, más allá de su denominación, no se probó su destinación específica ni la existencia de mecanismos de verificación sobre su uso, lo que evidencia que dicho reconocimiento no correspondía a una mera liberalidad, sino a una contraprestación directa RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 de la labor desempeñada por la demandante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto desvirtuó el pacto de exclusión salarial. De la configuración de la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que al trabajador únicamente le corresponde acreditar el hecho de la terminación unilateral por parte del empleador, mientras que a este último le incumbe demostrar la existencia de una causa legal o justificación suficiente que lo exonere del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal criterio ha sido reafirmado en múltiples decisiones, entre ellas las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, cuya consulta se sugiere en aras de la brevedad. De conformidad con el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte que decida terminar unilateralmente el contrato debe expresar a la otra, en el momento mismo de la extinción, la causal o motivo que sustenta dicha determinación, sin que le sea dable invocar posteriormente fundamentos distintos.
En armonía con ello, la jurisprudencia nacional ha reiterado que, cuando el empleador hace uso de la facultad de dar por terminado el contrato, está obligado a comunicar al trabajador, de manera concreta y específica, las razones que RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 configuran la justa causa o causal legal, quedando vedado alegar con posterioridad motivos diferentes.
Así lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 1998. Entre las causales legales de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 61 del C.S.T., modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra la establecida en el numeral 1°, literal d), consistente en la culminación de la obra o labor contratada.
En tal evento, una vez concluida la obra, cesa el vínculo sin necesidad de mayores formalidades, siendo suficiente que se comunique dicha circunstancia al trabajador y que la empresa no consienta en su permanencia. Se trata de una causal de carácter objetivo, en tanto depende de la naturaleza misma de la obra y no de la voluntad unilateral del empleador.
En consecuencia, se desestima la causal de finalización del vínculo invocada en la misiva del 06 de mayo de 2020, en tanto no se acreditó que la terminación del contrato obedeciera a la culminación de una obra o labor determinada, como fue alegado por las demandadas. Por el contrario, conforme a lo previamente analizado, la labor de la demandante no se encontraba debidamente delimitada dentro del proyecto, lo que impide validar dicha modalidad contractual y, por ende, la causa de terminación invocada.
En tales condiciones, el cese de la relación laboral se produjo por decisión unilateral de los empleadores, RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 sin que mediara una justa causa legalmente comprobada, configurándose así un despido injusto. En consecuencia, se confirmará la decisión de la operadora judicial de primer grado en lo que atañe a este aspecto.
De las sanciones moratorias por impago de prestaciones sociales (artículo 65 CST) El del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, establece que “…Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Negrillas y subrayas propias. Ha iterado la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral, que la referida indemnización no es de aplicación automática, ya que, el operador judicial deberá examinar si la omisión en el pago de las acreencias laborales válidamente causadas por el trabajador tuvo o no alguna justificación razonable (Ver sentencias RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 SL15.507-2015, SL8216-2016, SL6621-2017 y SL3564- 2021); de no ser así, hay lugar a imponer dicha carga.
Al descender al caso, no se advierte que el actuar de las sociedades demandadas hubiese estado revestido de buena fe, en la medida en que no ofrecieron una justificación seria y objetiva para excluir de la base salarial el auxilio de vivienda reconocido a la demandante. Por el contrario, insistieron en sede judicial en que dicho pago tenía carácter extralegal y no salarial, pese a que, como se dejó expuesto, su reconocimiento fue habitual y periódico, y no se acreditó su destinación específica ni la existencia de mecanismos de verificación sobre su uso, en contravía de lo previsto en el artículo 128 del C.S.T. Lo anterior, porque tal como quedó establecido, el mencionado auxilio, le era reconocido a la activa por razón del servicio prestado, pues, además de la habitualidad con que se pagó (durante todo el vínculo laboral), en manera alguna se encontró probada la destinación indicada por la convocada a juicio.
De suerte que no surge justificación alguna o al menos creíble de que la empleadora tuviera el pleno convencimiento de que dicha erogación careciera de índole salarial. Suficientes las anteriores razones para confirmar la condena impuesta por tal concepto, sin perjuicio de revisar su liquidación conforme lo reprochado por la pasiva en su recurso de alzada.
Previo a definir la forma de liquidación de la indemnización moratoria, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 06 de mayo de 2020, mientras que RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 la demanda fue presentada el 02 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad al término de veinticuatro (24) meses previstos en el artículo 65 del C.S.T. En tal virtud, le asiste razón a la parte demandada en su solicitud subsidiaria, en tanto se advierte que la demanda fue presentada con posterioridad al referido término, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria en días de salario, sino únicamente al pago de intereses moratorios desde el mes veinticinco (25) y hasta cuando se verifique el pago.
En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia en este aspecto. De la responsabilidad solidaria del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- frente a las condenas impuestas. La solidaridad en materia de relaciones jurídicas obligacionales supone la existencia de varios deudores que han adquirido un compromiso, estando cada uno de ellos en el deber legal o contractual de pagar el total de la deuda.
En esa medida, el acreedor está facultado para demandar dicho pago según su elección, a uno o a todos los deudores. De suerte que, la solidaridad es una garantía que tiene el acreedor de reclamar a quien tenga las calidades exigidas por la ley, el pago de las obligaciones generadas con la prestación del servicio. Así mismo, la identificación del obligado solidario opera en el caso de la solidaridad contractual, en tanto que en la RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 legal debe entenderse que quien tenga la calidad señalada por la ley se constituye como codeudor solidario.
En materia laboral, entre otras situaciones que generan solidaridad, se encuentran las previstas en el artículo 34 del C.S.T. Esto es, que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores del contratista independiente, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la providencia SL1899-2024, se refirió sobre la solidaridad del contratista independiente, donde precisó: “La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal.
Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que, en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En ese orden de ideas, para que tenga cabida la solidaridad descrita en el artículo 34 del C.S.T., deberán quedar acreditados: el vínculo laboral entre el trabajador y su empleador, la contratación existente entre éste y el beneficiario de la obra o trabajo, y, que las labores ejercidas no son extrañas al giro ordinario de la empresa o negocio del beneficiario.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Por manera que, cuando la primera instancia declaró que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS- es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas, a partir de lo enunciado en el artículo 34 previamente aludido, en ningún dislate jurídico incurrió. En efecto, véase que, probatoriamente se allegó el documento denominado contrato número 1639 de 2015 entre INVÍAS y el Consorcio Vías de Colombia, el cual fue objeto de múltiples prórrogas.
Ilústrese: RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Del referido documento se advierte que el objeto contractual consistió en el mejoramiento, gestión predial, social y ambiental de la carretera Málaga – Los Curos, en el departamento de Santander, lo que permite establecer que las actividades desplegadas por el consorcio demandado se enmarcaron dentro de la ejecución de una obra pública a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS-.
A su turno, conforme a la normativa orgánica de la entidad 7, INVIAS tiene a su cargo la ejecución de políticas, planes y proyectos relacionados con la infraestructura vial de la Nación, así como el desarrollo de actividades conexas, dentro de las cuales se incluyen los componentes social, ambiental y predial, de modo que las labores asociadas a la gestión social, como las desarrolladas por la demandante, en modo alguno resultan ajenas a su actividad, sino que hacen parte integral de la misma.
Además, se encuentra acreditado que, en el marco del contrato de obra atrás reseñado, medió la prestación personal del servicio por parte de la demandante, quien se desempeñó en actividades relacionadas con la gestión social [en el cargo de inspectora social] del proyecto vial Málaga – Los Curos, componente que, como se indicó, hacía parte integral del objeto contractual.
En ese contexto y sin mayores elucubraciones, resulta claro que el servicio prestado por la demandante no constituye una actividad extraña al objeto 77 Decreto 1292 de 2021. Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 de INVIAS, sino que, se encuentra directamente vinculado con su giro ordinario, véase: “(…) Artículo 1°8.
Objeto Del Instituto Nacional De Vías - Invías. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.
(…) Artículo 19°. Subdirección Sostenibilldad. Son funciones de la Subdirección Sostenibilidad, las siguientes: 19.3. Socializar y adelantar los trámites necesarios con las comunidades localizadas en las áreas de influencia de los proyectos que desarrolle el Instituto, en coordinación con las unidades ejecutoras de los proyectos. 19.4. Identificar y suministrar los lineamientos y requerimientos técnicos relacionados con la gestión social, ambiental, de sostenibilidad y predial para la estructuración de los proyectos en tales los componentes y apoyar a la Subdirección de Estructuración de Proyectos en lo pertinente. 19.5.
Hacer seguimiento al cumplimiento de los componentes social, ambiental, de sostenibilidad y predial, en concordancia con los criterios y estrategias de la Política de Sostenibilidad. 19.6. Elaborar y/o supervisar los estudios social, ambiental, de sostenibilidad y predial requeridos para la gestión y desarrollo de los proyectos (…)”, razón por la cual, en su condición de beneficiario de la labor desarrollada, es responsable solidariamente de las condenas impuestas, en los términos 8 Ibidem.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 del artículo 34 del C.S.T., y en tal sentido se confirmará el tópico de solidaridad. Sobre la condena en costas. En relación con la condena en costas, la parte demandada Instituto Nacional de Vías cuestionó su tasación al considerarla excesiva. Al respecto, debe recordarse que la imposición de costas corresponde a una carga objetiva que debe asumir la parte vencida en el proceso, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo asentado en el proveído CSJ AL636-2013, reiterada en el auto CSJ AL1031- 2020, donde la Corte sostuvo que: “Resuelto está por esta Corporación, de manera pacífica, que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación, sin que se haya previsto la figura procesal de la apelación adhesiva,, por lo que en manera alguna pueda entenderse que existe un vacío normativo en materia laboral y, por ello, resulte forzoso acudir a la aplicación de otras disposiciones por remisión analógica” RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Sin perjuicio de lo anterior y en virtud de que la censura se exteriorizó de forma oportuna se estudiarán los reproches de la pasiva.
Deviene necesario señalar que, la gravación en costas, naturalmente, corresponde a una condena que está llamada a soportar aquel sujeto procesal que resulte desfavorecido con la decisión ultimada. Así lo prevé específicamente el numeral primigenio del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia procesal laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tal concepto global, está constituido, además de las expensas procesales, que no son más que los gastos en que ha de incurrirse para el adelanto del juicio, por las denominadas agencias en derecho. Entendidas estas como los costos del apoderamiento que supuso la contratación del profesional en derecho, sin que en manera alguna se asemeje a la noción de los honorarios.
En palabras del tratadista Hernán Fabio López Blanco, tal criterio de carga económica tiene como objetivo principal lograr que a la parte gananciosa del proceso le sea reintegrado “el pago de los honorarios de abogado que efectuó”, dado que, acota el autor, “se supone que debe salir indemne del proceso”9. 9 López Blanco, Hernán Fabio (2019) Instituciones de Derecho Procesal Civil, Bogotá D.C., Editorial Dupre, página 1070.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 De conformidad con lo expuesto, se advierte que en primera instancia se profirió condena en costas en contra del instituto apelante, circunstancia que resulta acorde con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P., y la regla de vencimiento objetivo, en tanto la entidad fue declarada responsable solidariamente frente a las condenas impuestas.
En ese orden, la primera instancia no incurrió en dislate procesal al gravar a dicha demandada, pues existía una condena material que habilitaba la imposición de cargas económicas, sin que se configure excepción alguna que permita apartarse del criterio general. Sobre la oportunidad de imposición del precitado gravamen, preceptúa el numeral 2º del ya citado artículo 365 del CGP, que “la condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”.
Momento procesal que, en principio, ha de interpretarse como la ocasión oportuna para señalar el monto de las tan mencionadas agencias, pues, aun cuando existe una etapa procedimental posterior para ultimar la liquidación por parte del secretario de la célula judicial, este empleado tan solo está legitimado para incluir las condenas impuestas con antelación. Prevé la norma en comento: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso (…)” -Se destaca-.
De igual forma, el precitado artículo en numeral 4 señala que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Y el numeral 5 ibidem pregona que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 A la luz de lo expuesto, resulta claro que, aun cuando la condena en costas debe imponerse “en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”, la discusión relativa al monto de las agencias en derecho únicamente procede frente al auto que apruebe la liquidación de costas.
Recuérdese que, tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en Auto AC1025-2022: “el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.” En consecuencia, este no es el escenario procesal adecuado para controvertir el monto del gravamen impuesto a INVIAS.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado en lo que tiene que ver con el gravamen por costas impuesto. Conforme al artículo 365 del C.G.P aplicable por remisión del 145 del CPTSS, al no prosperar la alzada interpuesta por la demandante y las convocadas a juicio Construcciones Colombianas OHL S.A.S., y la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia, se les condenará en costas en esta instancia. No así en el caso del Instituto Nacional de Vías – Invías porque se acogió parcialmente su descontento.
RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 Se fijarán como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las accionadas [Construcciones Colombianas OHL S.A.S., y la Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., Sucursal Colombia] y la demandante. Monto que se muestra conforme al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Modificar el ordinal quinto de la sentencia del 15 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga, el cual quedará así: “Quinto: Condenar a las demandadas Construcciones Colombianas OHL S.A.S., y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A., Sucursal Colombia quienes conforman el Consorcio Vías de Colombia, a pagar a favor de la demandante, por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco (25) contado desde la terminación del contrato de trabajo, esto es, RAD. 683184089001-2022-00118-01 PI 2025-835 desde el 07 de mayo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago de las sumas adeudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. – Confirmar en lo demás la providencia apelada. Tercero. - Condenar en costas a la demandante Kelly Johana Sánchez Pallarez; y a las demandadas Construcciones Colombianas OHL S.A.S., y Agrupación Guinovart Obras y Servicios Hispania S.A. - Sucursal Colombia, quienes conforman el Consorcio Vías de Colombia. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una.
Liquídese de manera concentrada en el juzgado de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares