Micelio

auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: SC0420110036101ConfirmaRCEHonraBuenNombre. (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 2ª de Decisión Civil Familia Magistrada Ponente Claudia Patricia Navarrete Palomares Villavicencio, 27 de septiembre de 2024 (Discutido y aprobado en Sala de decisión de 12 de septiembre de 2024. Acta 101) Referencia: Apelación sentencia Radicado: 500013103004 2011 00361 01 Demandantes: Corporación Universitaria del Meta y Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Se avoca el conocimiento del asunto de la referencia, asignado al presente despacho como consecuencia de la orden de redistribución de procesos establecida en el Acuerdo CSJMEA24-132 de 27 de junio de 2024, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

En consecuencia, se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Corporación Universitaria del Meta y Rafael Mojica García frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso declarativo promovido contra Néstor Restrepo Roldán. Antecedentes 1.

Las pretensiones Corporación Universitaria del Meta y Rafael Mojica García solicitaron se declare civilmente responsable a Néstor Restrepo Roldán por los perjuicios morales causados y se condene al pago de $120.000.000 a título de daños morales atendiendo la dignidad que representa el actor y exhortársele para que, en lo sucesivo, se abstenga de conductas atentatorias contra la dignidad y buen nombre de los convocantes. 2.

Hechos 2.1. Néstor Restrepo Roldán participó en la fundación de la Corporación 1 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma Universitaria del Meta como invitado del rector, representante y fundador Rafael Mojica García, según escritura pública 401 de 28 de marzo de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. 2.2.

El 3 de enero de 1992, el demandado comunica renuncia a la Sala General de la corporación; el 23 siguiente se acepta la dimisión como miembro activo de la misma y, de consiguiente, del Consejo Superior de la corporación. Acto protocolizado mediante escritura pública 2101 de 7 de abril de 1997, de la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio. 2.3.

El demandado difama el buen nombre de Rafael Mojica García en los diferentes círculos en que se desenvolvían. 2.4. El 23 de mayo de 1995, el convocado, tras realizar comentarios, dirigió memorial al actor, expresándose de manera odiosa y despectiva, dándole el título de «excelentísimo Señor Doctor» y «Jefe supremo» de la corporación con «cinismo exagerado».

Copia del escrito fue dirigido también a Ramiro Mojica García, Nancy Espinel Riveros y José Rico. 2.5. El 28 de agosto de 1995, el accionado nuevamente eleva otro oficio al actor en que se refiere a él como un «LACAYO DEL DINERO», comunicado nuevamente a las mencionadas personas. En tal escrito amenazó en convertirse un dolor de cabeza para el convocante, a quien le costaría muy caro su indiferencia. El ciudadano insinuó de manera subrepticia que el actor desfalcó la corporación que dirigía al mencionar que no permitiría a la institución continuar sin revisor fiscal y que viaje sin control, comprando fincas y terrenos; adujo conocer situaciones análogas que costaron cárcel. 2.6.

El 30 de abril de 1998, el convocado se dirigió a Guillermo Morales Montealegre en memorial «lleno de expresiones odiosas y ofensivas» con las que, además de dañar la imagen del promotor, buscaba enemistarlos, al referirse al rector como «un dictador plenipotenciario que ha desvirtuado la razón de ser» de la corporación. Insinúa que se hizo dueño de inmuebles que pertenecen a la corporación y menciona que hubo «algún “CHUNCHULLO” por todos los miembros de la sala plena para sacarlos de la lista de miembros plenos».

Se refiere a Rafael Mojica «como una persona de una dudosa calaña» ya que invita a Morales Montealegre a descubrir el tipo de persona que era el rector, a quien tilda de «kico». Pidió que el escrito fuera publicado en medio informativo de la corporación; enviada también con 2 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma copia a Ramiro Mojica García, Nancy Espinel Riveros y José Rico López. 2.7.

El 3 de febrero de 1999, el convocado se aseguró que el actor recibiera copia de un oficio de su autoría, dirigido al periódico El Tiempo, en cuyos incisos finales manifestó, refiriéndose a la Corporación Universitaria del Meta «que existen Universidades Calientes con estatutos astutos», dando a entender la permisión de actos corruptos de parte del rector y menciona que muchas personas se enriquecen con la educación, quienes eran malos ciudadanos. 2.8.

El 4 de agosto de 2000, Néstor Restrepo Roldán continuó con su conducta llena de sentimientos desconocidos. Esa vez envía memorial a Gustavo Alemán Chávez, director del noticiero Radio Macarena; allí afirma que la entidad dirigida por Rafael Mojica García estaba prostituida por la corrupción, inclinada a recibir unos pesos por derechos de grado y no por propender por la investigación y la educación. La intención de agraviar al actor era tal que cada escrito lo enviaba con copia a este. 2.9.

El 21 de mayo de 2001, en el periódico Amanecer Llanero publicó nota escrita titulada «¡Qué Vergüenza!», en que se refiere a Rafael Mojica García de manera despectiva, con los improperios como «el arrogante, excelentísimo, amo, dueño y señor del claustro universitario»; también lo llama «pedante, soberbio, altanero y engreído». Expresiones que denotaban el odio y rencor.

Se atrevió a afirmar que el precursor de esta acción se enriqueció con la empresa que había ayudado a fundar. El accionado quiso referirse a una sanción recibida por la institución, pero solo se dedicó a mencionar al rector. 2.10. El 18 de abril de 2002, Restrepo Roldán, en su campaña de desprestigio, remitió memorial a Alfonso López Carrascal, del diario del Magdalena, en que se refiere al actor como un «lobo vestido de oveja» y lo califica de pedante, orgulloso, autosuficiente, pese a que no tenían amistad desde 1985.

En respuesta, la Asociación de Periodistas Bolivarianos de América informó al convocado que creían y confiaban en el demandante, por lo que no eran de recibo sus afirmaciones. 2.11. El 14 de enero de 2011, en comentario que hizo para el noticiero del llano, puso en entredicho que los egresados de la corporación respalden a la misma o apreciaran a su director y que la formación era una condición obtenida por el poder económico de la mayoría que acudían al centro de formación superior.

Se usaron 3 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma palabras contra el actor como ególatra, prepotente, entre otras1. 3. La defensa Néstor Restrepo Roldán se opuso a las pretensiones y excepcionó de mérito caducidad y prescripción de la acción y ausencia de vulneración antijurídica, por cuanto los hechos ocurrieron en 1992, aunado a que se trataron de reclamos sin intención perversa alguna, como lo era la forma de su separación de la corporación, la ausencia de revisoría fiscal, los altos costos para el acceso, por dar el carácter de universidad pese a que la respectiva cartera no le otorgó ese reconocimiento, aunado a la multa impuesta por desatender los compromisos normativos adquiridos con ese ministerio.

En su sentir, se escogieron los escritos enviados para descontextualizar y derivar perjuicios inexistentes. En cuanto al enriquecimiento, se soportaba en la adquisición de bienes y otras actuaciones que se justificaron con el devenir de lo que sucedía mes a mes o año por año. De forma que la intención del accionado lejos estuvo de ser distinta de reclamar por su derecho, reprochar el comportamiento del actor y de velar por el ideario de la Corporación Universitaria2. 4.

Sentencia apelada El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones al verificar la falta de acreditación del daño. Por tratarse de la honra y el buen nombre, la acusación debía tener la suficiente entidad para generar menoscabo en el patrimonio moral del sujeto. El estudio no se sujetaba a la impresión personal que pudiera causar al ofendido o de la interpretación que este tuviera, sino en el margen razonable de objetividad que lesionara el núcleo esencial del derecho.

No se arrimó medio probatorio que determine la aflicción sufrida en grado tal que posibilitara el establecer el quantum a través del llamado arbitrio judicial. Tampoco se demostró que el reclamante tuviera gran reputación y que por esa sufriera mengua en su nombre ni que se presentara un detrimento grave en sus actividades o negocios por las imputaciones realizadas.

Las atestaciones del actor eran vagas y de difícil apreciación, en tanto que no precisó en qué consistieron los achaques que dijo padecer; incluso, aseguró superarlas por disciplina propia. Declaración que concordaba con las aseveraciones de los testigos, quienes expresaron que Mojica García permanecía triste, en 1 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, folios 28-38.

Ídem, págs. 83-93. 4 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma penumbra, pero no buscó ayuda con especialista para tratar el estado de ánimo, acudiendo solo a un cardiólogo. En cuanto a la Corporación Universitaria del Meta, esclareció que los perjuicios morales solo se causaban a personas naturales. 5.

Recurso de apelación El extremo actor adujo no estar de acuerdo con la sentencia emitida ya que la falta de cuantificación del daño se debía a la inexistencia de prueba para acreditarlo. Pero sí se había demostrado la angustia del actor y sus problemas de salud, cuyo menoscabo debía tasarse al arbitrio del juez. 5.1. En escrito posterior agregó que Rafael Mojica García fue persona reconocida en la sociedad llanera a raíz de su logro en consolidar la Corporación Universitaria del Meta como primera institución de educación superior en la Orinoquía. Persona pública que le ocasionó tener detractores y defensores.

En cuanto a la falta de acreditación de los daños, adujo que en la demanda se tasó en $120.000.000. Explicó que, en cuanto al daño moral subjetivo, estaba sometido al arbitrio judicial, por lo que era el funcionario a quien correspondía tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y, en general, las particularidades del caso.

Para el presente asunto se constataron hechos dañosos, cuya conducta se mantuvo en el tiempo causando angustia y dolor al actor, lo cual era revelador del daño moral subjetivo. En tanto que el demandado no acudió a la diligencia de interrogatorio ni justificó su inasistencia, debía declararse confeso de los hechos contenidos en el pliego inaugural, como lo eran la existencia de escritos elevados por el convocado, que tenían por objeto dañar moralmente a Rafael Mojica García y con tal fin se utilizaron medios de comunicación. La decisión dejaba por mensaje que cualquier persona podía atentar contra la honra y buen nombre de los demás. Un espaldarazo de esa naturaleza daño haría a la sociedad3. 5.2.

En oportunidad para sustentar la alzada, se reiteraron los anteriores argumentos4. Consideraciones 1. Corresponde verificar si se atienden los elementos de la responsabilidad civil extracontractual para acceder a las pretensiones resarcitorias; en especial, la 3 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, folios 347-350. 02SegundaInstancia, archivo digital 05. 5 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma comprobación de la culpa y daño que se sustenta en la trasgresión a los derechos fundamentales a la honra y buen nombre.

Postulados superiores que se analizarán en concordancia con el derecho a la libertad de expresión. 2. Responsabilidad civil extracontractual La acción en comento presenta sustento en el artículo 2341 del C. C. según el cual está obligado a indemnizar a quien «ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro». A partir de tal postulado normativo, la jurisprudencia y doctrina establece que para resultar comprometida la responsabilidad de una persona «se requiere, como bien es sabido, que haya cometido una culpa (“latu sensu”) y que de ésta sobrevengan perjuicios al reclamante.

O sea, la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y éste…»5. Salvo en los casos de culpa presunta, es carga del intestado demostrar, además de la trasgresión de un interés jurídicamente tutelado por el ordenamiento, la culpa o delito del agente y el nexo causal.

Para declarar que la conducta es obra de un agente, corresponde probar «que el hecho desencadenante del daño ocurrió bajo su esfera de control y que actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño»6. 2.1. La regla general, en materia de responsabilidad, es la culpa. Por manera que, «para que un hecho o una omisión que daña a otro, engendre responsabilidad delictual o casidelictual civil, no basta que tenga por autor a una persona capaz de delito y cuasidelito.

Es indispensable que haya sido ejecutado con dolo o culpa»7. La fuente de responsabilidad civil «es el hecho perjudicial doloso o culposos y no el hecho perjudicial liso y llano»8. De forma que, para la prosperidad de las pretensiones, era necesario constatar el error de conducta, que supone «el descuido, imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia, inadvertencia, omisión de aquellos cuidados que la prudencia requiere o hace necesarios»9.

El resarcimiento procede en la medida que se compruebe la falta de empleo del cuidado, atención, vigilancia o prudencia requerida por las circunstancias; o, en su defecto, constatar la infracción de leyes o reglamentos. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia de 10 de junio de 1963. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia SC13925-2016. 7 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo.

De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno. Editorial Jurídica de Chile, 2014, pág. 119. 8 Ídem. 9 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. Pág. 126. 6 6 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma 2.3. Perjuicios causados a raíz de la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y honra Es diáfano que en los ciudadanos se encuentran facultados para acudir a la jurisdicción en busca del resarcimiento patrimonial por la trasgresión de garantías de rango humanos fundamentales, como los previstos en los artículos 15 y 21 de la Constitución Política, que prevén el buen nombre y la honra como derechos de especial protección, en su orden.

Tales postulados «son una concreción a la dignidad humana en la faceta representativa de la existencia»10. La Corte Constitucional define el buen nombre como «la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas»11.

Al decir del órgano de cierre constitucional, es un derecho de la personalidad de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, aunado que constituye «un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad»12. Además, se encuentra «atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos»13.

En gran medida, ese derecho «depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad»14, por lo que se encuentra atado al «merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”15. En cuanto a la honra, conforme se reiteró en sentencia T-022 de 2017, se concreta en «la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad»16. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP14284-2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar. 11 Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Corte Constitucional, sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional, sentencia T-494 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, sentencia T-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma 2.2.

Libertad de expresión La trascendencia de la libertad de expresión es la posibilidad de garantizar el ejercicio de los demás derechos humanos y la consolidación de la democracia en que se protege el pluralismo ideológico y la posibilidad de expresar y difundir libremente el pensamiento. Preponderancia en que se sustentan las siguientes presunciones: «(i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión;

(ii) que en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás; (iii) que cualquier limitación de una autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto;

(iv) que cualquier acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario»17. De esa forma, la libertad de expresión prevalece aun frente al honor y buen nombre, excepto en los casos en que exista la intención de dañar al afectado, conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2015, a cuyo tenor: «El artículo 20 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a expresar libremente su pensamiento y sus opiniones.

En un Estado democrático y liberal como el nuestro, este derecho es prevalente, y generalmente se le otorga primacía sobre los derechos al buen nombre y a la honra, con los cuales frecuentemente resulta enfrentado, "salvo que se demuestre por el afectado la intención dañina o la negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que vulneran o amenazan sus derechos fundamentales»18.

Por lo que a priori, es procedente concluir que el buen nombre y honra se subordinan a la libertad de expresión, salvo que la opinión o información tenga por fundamento datos erróneos, el emisor enterado se encuentre de esa situación y la finalidad de su revelación se circunscriba a deshonrar al acusado. 2.2.1. En el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20 C. P.) puede existir restricciones al buen nombre y honra.

Pues bien, en sus perfectiva 17 18 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Corte Constitucional, sentencia T-602 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 8 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma amplia de aquella garantía, incluye la libertad de expresión, información y actividades de periodismo.

Conforme se extrae del precepto 20 de la Constitución Política, a saber: «(i) la libertad de expresión stricto sensu, entendida como la autonomía de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

“(ii) la libertad de información, comprende la búsqueda y el acceso a la información, la libertad de informar y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; “(iii) la libertad de prensa, libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social;

“(iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y “(v) las prohibiciones de censura»19. En la práctica de la libertad de expresión, también se traza una distinción entre los derechos de información y la opinión, que presentan diferentes entornos y elementos. Ciertamente, los temas relacionados con hechos concretos, requiere que la información «ha de ser veraz e imparcial»20; por su parte, el juicio de valor «no está sujeta a estos parámetros»21, por cuanto se encuentra «cubierta por la libertad de expresión stricto [c]enso»22.

Aun cuando se traten de opiniones equivocadas y parcializadas, establece el órgano de cierre que «gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes»23. En cuanto a la imparcialidad, propia del derecho de información, se exige «cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se 19 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa.

Ídem. 21 Bis. 22 Ibid. 23 Bis. 20 9 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma quiere emitir como noticia objetiva»24. Contrarrestar los datos con diferentes fuentes y confirmarla con expertos, en caso de ser posible, evita se contamine con los perjuicios y valoraciones personales o del medio en que se comunica.

Es inexacta cuando se trata de un juicio de valor y se presenta como un hecho cierto y definitivo. Se atenta contra la veracidad, igualmente, con revelaciones falsas, erróneas o equívocas, sustentadas en errores, rumores, invenciones o malas intenciones; incluso, cuando la comunicación se presenta de tal manera que induce al lector a conclusiones falsas o erróneas25.

Frente a la opinión o juicios de valor, una vez más, es improcedente exigir tales requisitos de imparcialidad y veracidad, pues, «es imposible hablar sobre veracidad o no de la información. La exigencia de veracidad puede implicar la censura casi automática de toda aquella información que es imposible de someter a prueba, lo que anularía, por ejemplo, prácticamente todo el debate político sustentado principalmente en ideas y opiniones de carácter netamente subjetivo», conforme se dispone en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Lo anterior no implica que la opinión sea ilimitada aun frente al buen nombre y honra, al punto de permitir la agresión. Tampoco existe presunción de culpa cuando en escenarios públicos se realizan juicios de valor.

De ahí que, en los reclamos judiciales, corresponde al interesado satisfacer el estándar de la real malicia, conforme lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-454 de 2022, «esto es, que los hechos sobre los que se fundamentó la opinión eran falsos, que el periodista o medio actuó con el pleno conocimiento de esa falsedad y con la intención de ocasionar un daño que el afectado no tenía la obligación de soportar» 26. 3.

Caso concreto Conforme lo establece el artículo 328 del C. G. del P. correspondería a esta corporación circunscribir el pronunciamiento frente al reparo concreto relacionado con la prueba del daño y su cuantificación. Sin embargo, también se advierte la falta de acreditación de la culpa, conforme se estudiará. El análisis sobre ese particular no desconoce la pretensión impugnatoria, por cuanto la referida norma procesal otorga la facultad de emitir «decisiones que deba adoptar de oficio».

Se tipifica una de las circunstancias legales, en tanto que se accede a las pretensiones solo en la medida en que se demuestre la totalidad de los presupuestos legales, que para el 24 Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2013, M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. Ídem. 26 Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 25 10 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma caso corresponde a los elementos de la acción de responsabilidad, los cuales, concluye esta Sala, no se satisfacen. 3.1.

Con tal precisión, se atribuye responsabilidad al demandado con sustento en comunicaciones y publicaciones escritas y verbales, que, en sentir del actor, son injuriosas y atentan contra su honor y buen nombre. Se adosó copia de tales documentos, sin que se determine la intención de perjudicar o deteriorar la reputación de Rafael Mojica García, o que se traten de revelaciones inexactas o desconozcan sus derechos, como pasa a describirse. 3.2.

El primer escrito data de 28 de agosto de 1995, dirigido por Néstor Restrepo Roldán a Rafael Mojica García, en su calidad de rector de la Corporación Universitaria del Meta, con copia a Nancy Espinel Riveros, José Rico y Ramiro Mojica García27. Es claro que el comunicado contiene expresiones irrespetuosas al señalar al destinatario de «lacayo del dinero» y estar «obnubilado por el signo $», omnipotente y prepotente; finalmente, que Néstor, como secretario de la Sala General por nueve años, de cierta forma fue testaferro de oscuras actuaciones.

El objeto de la comunicación no era injuriar y sí reclamar los derechos que el remitente asegura tener como fundador de la corporación, en que invirtió dinero, libros y pupitres. Ciertamente, aseguró no estar conforme en que se desconocieran, en sus palabras, «derechos adquiridos a través de mi propio esfuerzo y con mi propio dinero» en un proyecto en que no fue atendido por otras personas.

Indicó no permitir ni perdonar se impidiera a él y a sus padres participar en la invitación formal de los actos «de la que es su Universidad»; descortesía que no se tragaba. Expresó que eso se debía a que era un dolor de cabeza para Rafael María y su hermano, presidente de la Sala General, «para hacer respetar mis derechos y los de la comunidad a la que en un principio le ofrecimos nuestros servicios, no para que se convirtiera en un negocio de tienda sino en el templo del saber para el fortalecimiento intelectual de lo que debía ser su propio progreso y desarrollo».

Expresó que no permitiría más que, como miembro fundador, se desconociera el primer balance o que la institución continuara sin revisor fiscal «y usted posiblemente haciendo y deshaciendo. Viajando a la China y a la Conchinchina sin ningún control. Comprando fincas y terrenos a diestra y siniestra. Ya conozco 27 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, folios 11-14. 11 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma actuaciones parecidas que costaron cárcel».

Consideró, brusca, vulgar y descortés la forma de Rafael Mojica para impedir su desenvolvimiento como secretario general de la Corporación. Dijo no consentir que se continuara con la irresponsabilidad de la Sala General ante las obligaciones con la comunidad llanera, para que la corporación tuviera buenos profesores y pagos, mejores instalaciones y comodidades, todo lo cual pertenecía a la ciudad y sus habitantes, como entidad sin ánimo de lucro.

Adujo no olvidar que, junto con otro profesor, donó el primer sueldo recibido como docentes de la corporación en señal de apoyo y respeto. En forma de pregunta reclamó si el rector quería olvidarse de tales acciones «porque el dinero como ácido le carcomió la mente, la honradez, el respecto, la amistad y la vida». Exigió el liderazgo de la institución y de sus estudiantes como resultado de la gestión del rector para exhibirlos al igual que los elementos materiales que le adornaban.

Reprochó que no se reconociera su «sitio ahí en seguida de la silla donde posan los espíritus de su padre, de Lucía, de Raúl, de Mayuya, de Narciso y de Bolívar», lo cual se desconocía por la gana del rector; hacía valer su derecho y no perdonarlo, para que dejase de ser ególatra e impetuoso. Dijo que haría remorder la conciencia por haber desconocido su calificación como mejor maestro de la cátedra de administración durante seis años que la dictó. Amonestó que a los demás miembros fundadores se les consignara mensualmente dinero y a él no; adujo estar inconforme con que el presidente de la sala no tuviera grado de profesional.

Finalmente, expresó que adelantaría las acciones legales, cuyos honorarios del abogado debía asumir el rector. 3.2.1. Es claro que la comunicación no tuvo el propósito deshonrar al destinatario, ultrajar su dignidad ni su moral, ya que se dirigía a reclamar por los derechos que aseguraba tener como miembro fundador de la institución universitaria, por lo que demandaba su participación en eventos y resaltaba la preocupación por el cumplimiento del rol esencial de la corporación en garantía de educación de calidad para con sus ciudadanos y estudiantes.

Como el juicio debe analizarse a partir del contexto social, se verifica que la diferencia surge en desarrollo de un proyecto sin ánimo de lucro en que se presentó una situación conflictiva, de la que se siente inconforme el reclamante, aunado a las prácticas adelantadas por el rector y la Sala General. Para el caso, son palmarias las expresiones irrespetuosas, pero no lo es menos que entre los involucrados 12 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma existió un lazo de amistad, según allí se indicó, lo que permite a Néstor Restrepo Roldán apoyar a Rafael María en la fundación de la institución de educación superior, de la que hizo parte por 9 años y, por demás, fue docente.

Por lo que no es posible catalogar de inaceptables los reclamos, ya que lejos están de presentar potencialidad de afectar la honra o buen nombre del destinatario. Ahora, si las manifestaciones vertidas en el escrito no atienden la realidad, era carga de la parte actora demostrar tal situación contraria, como lo era la existencia de revisoría fiscal, títulos académicos del presidente de la Sala General y control de los activos de la institución sin ánimo de lucro. 3.3.

El 23 de mayo de 1995, Néstor Restrepo Roldán presenta comunicación a Rafael María Mojica García, con copia a Ramiro Mojica García, Nancy Espinel Riveros y Carlos Rico28. Dijo haber elevado petición como miembro fundador de la institución de educación superior con el propósito de reformar los estatutos de la corporación y que se dirigía por ese medio escrito después de que, el 19 de marzo, el rector le dejara «con el saludo en la cara».

Reclamó por la falta de entrega de la suma mensual acordada para los miembros fundadores de la Corporación Universitaria. Solicitó de manera respetuosa se dignara proporcionar la información necesaria para conocer la situación pecuniaria en esa institución. 3.3.1. El actor reprocha porque el convocado se dirige a él como «excelentísimo» y «Jefe supremo» del ente universitario.

Sin embargo, hace parte de la libre expresión de Néstor Restrepo Roldán la forma en que se refiere a las personas, siempre que no se desprecie al individuo. Es claro que corresponde a una crítica personal del remitente a raíz del desconocimiento de los derechos que considera tener en la institución y de la conducta que tilda de reprochable de su rector.

La libertad de expresión es esencial en el orden democrático de la sociedad, cuya protección es necesaria, aun en los casos en que se presentan episodios de sátira, ya que corresponde a la reacción personal o profesional que tienen los individuos respecto de conductas que consideras arbitrarias o abusivas. Pensar u opinar no es ilegitimo, ilegal o criminal, de manera que el ordenamiento no puede imponer al demandado que se exprese de determinada manera, salvo que atente contra la honra y buen nombre de los ciudadanos, lo cual no se extrae de las palabras citadas líneas atrás. Conforme lo aseguró la juez de primera instancia, es necesario que las acusaciones tengan suficiente entidad para estructurar la responsabilidad, más 28 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, folios 15-16. 13 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma precisamente, la culpa.

La sensibilidad personal que presente el inconforme no luce suficiente para abrir paso a las súplicas, menos aún, cuando se atribuye la calidad de ser una figura pública, de reconocida reputación, con detractores y defensores. En tal caso, es claro que se expone al escrutinio de la ciudadanía, por lo que debe demostrar mayor tolerancia a la crítica29.

Acallarla mediante acciones judiciales es una afrenta a los principios democráticos que permite a la sociedad realizar el control. En este caso, no se olvide que la educación es un servicio público, lo que permite a los ciudadanos vigilar a las instituciones y sus directivos, más en este asunto, cuando el remitente hizo parte de la Sala General, por lo que es razonable su preocupación en la administración de la institución que contribuyó a fundar. 3.4.

El 30 de abril de 1998, Néstor Restrepo Roldán envió escrito a la Coordinación Edición, Noticias Unimeta, con copia al gestor de la presente acción, al presidente de sala Ramiro Mojica García y a los miembros plenos Nancy Espinel Riveros y José Rico López30. El autor cita la edición 30 de noticias en que se señala el altruismo de su fundador, frente a lo cual el demandado indicó instituirse la corporación con la intención de desarrollo para el fortalecimiento intelectual de la ciudadanía llanera, «pero el señor Rafael María Mojica García, en su calidad de Rector y de dictador plenipotenciario lo ha desvirtuado todo».

Invitó al destinatario Guillermo Morales Montealegre a averiguar la propiedad de los inmuebles en que funcionan el Club Meta, algunas sedes de la institución y la finca San Rafael. Finalmente, presenta inconformidad frente a la lista de miembros plenos, ya que fue retirado su nombre, tildando de existir un «chunchullo». Refirió presentar una carta el 31 de agosto de 1984, con la intención de reformar los estatutos, lo cual, al parecer, produjo el desencanto del señor Mojica.

Comunicó su deseo que el escrito se publicara en Noticias Unimeta para conocer la «calaña de su benemérito Rector, su amigo Kiko». 3.4.1. Néstor Restrepo Roldan presenta serias y fuertes críticas al rector de la institución, poniendo en tela de juicio su altruismo y destacando el autoritarismo, por lo cual solicita averiguar la titularidad del dominio de bienes que pertenecen a la institución. Sin embargo, el extremo actor omitió allegar medio persuasivo dirigido a demostrar que los señalamientos enrostrados son contrarias a la realidad.

De modo que no se establece que el escrito fuera dirigido a injuriar al precursor o que el convocado tuviera conocimiento que sus expresiones fueran erróneas. No solo eso. 29 30 Conforme el numeral 51, principio 11 de la Declaración de Principio sobre Libertad de Expresión. 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, pág. 17. 14 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma Una vez más lo que se advierte es que el convocado, aun cuando renunció a la secretaría de la institución, es claro que el propósito de la comunicación es reprochar la conformación de la lista de miembros, en que se elimina su nombre. 3.5.

El 3 de febrero de 1999, Néstor Restrepo Roldan envía un escrito al periódico El Tiempo, con copia a Rafael María Mojica García31. Dijo referirse al artículo de 1 de febrero, en que se pone de presente la crisis de las universidades por la disminución del número de estudiantes; opinó que ello se debía a que «el costo riñe con la calidad y decide matricularse donde se aprecian mejor las dos condiciones».

Dijo que los ingresos señalados por el rector eran errados, lo que demostraba que existían «Universidades Calientes con estatutos astutos», frente a lo cual las autoridades no prestan atención e indicó que la apertura universitaria sirvió como «una forma de mero negocio». 3.5.1. Nuevamente, no existe prueba alguna que las atestaciones fueran falsas en cuanto al precio de la matrícula, aunado a que el elevado costo corresponde a una apreciación personal.

La valoración del demandado no puede ser objeto de censura, conforme se describió líneas atrás, por lo que constitucionalmente se presume su libertad de expresión y opinión en cuanto a la calidad y precio del servicio prestado en la corporación. El ciudadano presenta la convicción de la posibilidad de brindar condiciones de educación de gran calidad y a más bajo costo; frente a lo cual la pasividad de la ciudadanía y del Estado permite el enriquecimiento de malos ciudadanos. No se ultraja la imagen del rector.

Llanamente se pone de presente el reproche y sentir del remitente en que tiene convicciones sociales y altruistas de la educación. Esta proscrito por completo suprimir ese tipo de juicios que enriquecen el debate frente al control de los entes universitarios, la calidad de la educación y el acceso. Tales instituciones y sus directivos, así como los entes de vigilancia y control, bien pueden ser objeto de escrutinio de la ciudadanía. Pues eso es precisamente lo que protege y promueve la libertad de expresión. 3.6.

El 21 de mayo de 2001, Néstor Restrepo Roldán publicó en el periódico Amanecer Llanero un artículo titulado ¡Qué Vergüenza!32. Asegura que ese es el sentimiento del rector Rafael María, arrogante, excelentísimo, amo, dueño y señor del claustro universitario, a quien tilda de pedante, soberbio, altanero y engreído. 31 32 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, folios 18-19.

Ídem, pág. 20. 15 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma Indica que los miembros de la Sala General se encuentran atados de pies y manos. Destaca lo penoso y molesto que el establecimiento recibiera amonestación pública y multa por parte del Ministerio de Educación. Aseguró que ello debió ser resultado de quejas sobre la deficiente calidad del servicio y el elevado precio.

También puso de presente que la institución se presenta como universidad, sin que obtuviera tal reconocimiento de parte del ministerio. 3.6.1. Lo que se advierte es que el ciudadano se expresó frente a una sanción impuesta por la respectiva cartera ministerial, que atiende a sus convicciones, quien critica la calidad y costo del servicio público educativo brindado en la institución universitaria.

Sin olvidar que previamente existió un antecedente de amistad con Rafael María, aunado a su calidad de fundador del ente universitario. Por desavenencias se ha omitido todo tipo de relación de Néstor Restrepo Roldán con la constitución del centro de educación superior. Para el caso prima la libertad de expresión del demandado, quien reveló a la comunidad las sanciones impuestas y la opinión que le merecía el comportamiento de su rector. 3.7.

El 18 de abril de 2002, Néstor Restrepo Roldán envió escrito al Diario del Magdalena33, en que se expresa contra Rafael María Mojica García como un lobo estepario con manto de piel de oveja, quien atenta contra la amistad y lealtad, de la cual fue víctima. Adujo que fue amigo de juventud de Rafael María, con quien compartió eventos y la conformación de la institución universitaria; aseguró que «cuando el dinero lo cubrió de vana gloria se olvidó de su amigo y me expelió de la Cátedra Bolivariana abusando de su arrogancia».

Advirtió al destinatario Alfonso López Carrascal cuidarse «de un farsista que en cualquier momento le puede voltear la espalda». Tal comunicación surgió a raíz de la publicación realizada por el diario, en la edición 3162 de 25 de marzo de 2022, en que se destacó recibir un ejemplar de «Meta Universitaria», que realizó Antonio Cacua Prada con motivo del bautizo que, en su nombre se hizo, del aula magna de la Corporación Universitaria del Meta.

Ante esa publicación, el demandado encontró una oportunidad más para destacar que fue cofundador de la institución educativa y antiguo amigo del entonces rector, quien desconoció sus derechos y le retiró la cátedra que Bolivariana, que, en su opinión, consideró un abuso de la arrogancia. 33 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, págs. 21-22. 16 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma 3.7.1.

Opiniones que no trascendieron, por cuanto solo corresponden a las críticas del remitente frente al comportamiento de su antiguo amigo de juventud, a quien consideró traicionar el vínculo que en una oportunidad les unió. Al igual que en los escritos que anteceden, no se advierte aseveraciones injuriosas que mancillen el nombre u honor del actor, por cuanto se trata de un detractor más de su vida pública que ostenta en los llanos orientales y, por cierto, inconforme con la administración de la institución educativa. 3.8.

Finalmente, el 14 de enero de 2011, Néstor Restrepo Roldán, en el noticiero del Llano34, se pronunció frente a la queja realizada por el rector de la corporación respecto de la omisión en incluir en el libro El meta 50 años, publicado por la Gobernación del Meta, respecto de los 25 años de creación de la entidad universitaria. Tilda de ególatra al rector y, de manera retórica, se preguntó cuál fue el deseo para considerar que debía «rendírsele una especial mención al referido tema».

Aseguró que era un caso de «la Ley del Talión» porque en el libro publicado por la universidad celebrando sus 25 años de fundación «altera por completo la historia real de su creación», al interés de quien dirige la publicación. Consideró que, de los egresados, le gustaría «saber cuántos de ellos respaldan a la Corporación y cuántos lo aprecia a él como su director».

Para acceder a la educación, como principal fortaleza de una comunidad, era solo una condición obtenida por el poder económico de la mayoría de los que a ella acudían, cuando la calidad debía imponerse. Finalmente, se preguntaba la causa por la que la corporación no participó en la mesa de rectores. Era tal la suficiencia y prepotencia que demostraba Rafael María, al creer que estaba primero que Dios y Simón Bolívar. 3.8.1.

Nuevamente, la divulgación corresponde a una respuesta a la crítica realizada por Rafael María frente a la publicación del libro de la Gobernación del Meta, oportunidad en que le enrostra suprimirlo de la historia de la fundación de la institución universitaria. Expresión que de ninguna forma injuria o mancilla a dicha autoridad académica.

En sentir del quejoso, ello se debía al carácter superior del rector, cuya percepción escapa de los escenarios judiciales, al tratarse de un juicio personal, valoración u opinión que no es posible amoldar. 3.9. No reposan elementos probatorios adicionales en que se verifiquen expresiones de parte de Néstor Restrepo Roldán en contra de Rafael María, ni siquiera la 34 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo digital Folios 1 al 301, pág. 223. 17 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma enunciada de 4 de agosto de 2000, en que se asegura Néstor Restrepo Roldán continuó su conducta llena de sentimientos desconocidos.

Aunque los testigos Nancy Leonor Espinel, José Parmenio Rico López, José Eduardo Bernal Barrera y Leonor Mojica Sánchez indicaron que en diferentes medios se realizaron publicaciones injuriosas en contra del actor, no se indicó la fecha de su emisión ni el medio, así como tampoco la precisión de la red social. José Parmenio Rico López aseguró que, de los hechos directos, solo tuvo conocimiento de las comunicaciones escritas; lo demás, se trataban de comentarios.

Por lo que a las atestaciones de terceros no demostraron expresiones en contra del actor diferentes a las enunciadas líneas atrás. La declarante Leonor Mojica Sánchez refiere a declaraciones que en radio realizó el demandado en 2011, a título de burla por unas publicaciones sobre un libro de la Gobernación del Meta, lo cual fue objeto de análisis líneas atrás. Por último, pese a decirse que Néstor Restrepo Roldán era locutor en cadenas de radio local y por esos medios atacaba constantemente al actor, es claro que esos episodios no se corroboraron por la pasividad procesal. 3.10.

En cuanto a la confesión ficta que se sustenta en la insistencia del demandado al interrogatorio de parte, es claro que, en la respectiva acta o providencia, no se dejó constancia de los hechos susceptibles de ese efecto jurídico contenidos en la demanda, conforme lo exigía el entonces artículo 210 del derogado Código de Procedimiento Civil. 3.11.

Es clara la enemistad de los contendientes a raíz de los inconvenientes en la gerencia de la institución educativa, frente a lo cual Néstor Restrepo Roldán consideró injusto su retiro como miembro fundador, pese a que su renuncia se circunscribió a la Secretaría de la Sala General. En ese contexto, cada una de las publicaciones, declaraciones radiales y escritos se dirigen a realizar un escrutinio frente a la administración de dicha corporación y el reclamo por desconocerse su calidad de fundador, lo cual carece de entidad para considerar que presente la intención de perjudicar o deteriorar el buen nombre u honra del actor.

El extremo convocante tampoco arrimó medio persuasivo alguno que permitiera establecer la falsedad de la información dada por el ciudadano respecto de la titularidad de dominio de los bienes que pertenecen a la entidad sin ánimo de lucro, el costo de las matrículas, la revisoría fiscal o las estrategias para la mejora continua de la educación brindada en el centro.

Se mencionaron sanciones por parte del 18 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma Ministerio de Educación, que tampoco se desvirtuaron, lo cual justifica los reclamos públicos realizados por quien fue fundador del centro. Era carga del extremo actor adelantar dicha diligencia persuasiva en tanto que la culpa no se presume; un entendimiento en ese sentido constituiría una proscripción del artículo 20 de la Constitución Política.

Lo contrario es presumido, entre otras, «(i) que toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión» 35. Como, en general, las expresiones del demandado correspondieron a juicios u opiniones, la parte actora estaba en el deber de demostrar el estándar real de malicia, conforme lo establece la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, acogida por la Corte Constitucional en su jurisprudencia36, al exteriorizar que el sujeto que se «considere afectado por la difusión de una noticia o una opinión es quien tiene la carga de probar que el periodista o el medio de comunicación divulgó una falsedad […].

Tratándose de una opinión, le corresponde al afectado satisfacer el estándar de lo que en el derecho comparado se ha denominado el estándar de la real malicia, esto es, que los hechos sobre los que se fundamentó la opinión eran falsos, que el periodista o medio actuó con el pleno conocimiento de esa falsedad y con la intención de ocasionar un daño que el afectado no tenía la obligación de soportar».

Nada de lo anterior se verificó, puesto que la carga probatoria se dirigió a demostrar las reprochadas comunicaciones, pero en nada se discutió frente al fundamento de las opiniones del demandado lo que, de contera, desvirtúa su intención de causar un perjuicio al actor, menos, cuando el reclamo se centra en la disputa que existió a raíz de la interpretación de la renuncia del accionado de la dirección del centro educativo y del retiro de una de las cátedras.

En ultimas, el móvil se dirigió al reconocimiento de la calidad de miembro fundador, junto con la retribución que ello generaba. El actor no es ajeno al escrutinio, que se fortalece por la figura pública que representa en la comunidad llanera y educativa, lo cual enfrenta una mayor observación y control social, como el enrostrado en este asunto.

Nancy Espinel Riveros describe a Rafael María como un ser sensible, quien se vio gravemente afectado por las ofensas realizadas por su contendor. Empero, el temperamento que presentara no lo eximía de las investigaciones ciudadanas, opinión pública o en Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Corte Constitucional, sentencia T-454 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 35 36 19 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma los reclamos de exmiembro de la entidad educativa, en desarrollo del interés general que involucra el servicio prestado por la institución. No se infiere mala intención por cuanto los reclamos personales, con copia a los miembros de la Sala General, no fueron contestados, conforme lo confesó el actor.

Lo que motivó a hacerlos públicos, en ejercicio de la presunción constitucional de la libertad de expresión, que en este caso no se desvirtuó. 4. No bastaba revelar las expresiones del demandado para abrir paso a la responsabilidad, a raíz de la falta de demostración del dolo o culpa, según se indicó línea atrás. Entonces la tristeza o desconsuelo que presentara el ciudadano por las estudiadas publicaciones y comunicaciones escapan de la pretensión resarcitoria, en tanto que se legitiman en el escrutinio que hace parte del control democrático y pluralista realizado por los ciudadanos; en este caso, por un antiguo amigo y miembro de la Sala General de la institución, que carece de la suficiente entidad para determinar un perjuicio moral, lo cual estaba supeditado a la demostración del estándar de real malicia. Carga que en todo caso desconoció el recurrente. 5.

De manera que los problemas de salud que presentara el actor y que obligase acudir a un profesional en cardiología, lo cual no se acreditó, son ajenos a la presente contienda, ya que del estudio cuidadoso a la situación concreta no se extrae que tuvieran la relevancia para deshonrar o afectar el buen nombre del reclamante. Ni siquiera se adelantó actuación probatoria alguna en cuanto al nexo causal, pues no existe un solo medio probatorio con el cual se pudiera relacionar las siete comunicaciones y transmisiones radiales, realizadas durante 16 años, con el estado de salud del actor, lo cual debió acreditarse entonces para demostrar que, a raíz del carácter del demandante, bastaban las críticas en el ejercicio de sus funciones para que se deteriorara de forma considerable su estado físico o psicológico, lo cual no se presume. 6.

Se advierte al extremo actor que «el acoso judicial es un concepto relevante para la Constitución, pues se trata de una forma de abuso del derecho, que se opone o impide el ejercicio de la libertad de expresión, proyecta un efecto de silenciamiento en las personas […], y puede convertirse en un obstáculo adicional para que un discurso públicamente relevante surja al debate democrático y razonado, como asunto que interesa a todas y todos»37.

Por demás, desgasta la administración de 37 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma justicia. Precisamente, como figura pública, el rector universitario está expuesto a soportar mayor escrutinio de la ciudadanía y de parte de las personas que precisamente hicieron parte de su núcleo de trabajo.

En beneficio de la democracia, es necesario garantizar el discurso público en que se vele por el debate de los asuntos relevantes para la sociedad, como lo es la educación, en que se reclame la prestación del servicio de calidad, en fomento de mejores seres humanos y ciudadanos, como pilar esencial de la región. 7. No se realiza pronunciamiento alguno en cuanto a las súplicas de la Corporación Universitaria del Meta, por cuanto el extremo actor no dirigió ningún reparo frente a las aspiraciones de ese ente moral. 8.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada y, atendiendo los lineamientos del numeral 1, artículo 365 del C. G. del P. se condenará en costas a Rafael Mojica García. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala 2ª de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.

Segundo. Condenar en costas a Rafael Mojica García. Tásense por la secretaría del juzgado de primer grado e inclúyase como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.300.000. Tercero. Autorizar la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese Claudia Patricia Navarrete Palomares Magistrada 21 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Rafael Mojica García Demandado: Néstor Restrepo Roldán Decisión: Confirma Hoover Ramos Salas Magistrado César Augusto Brausín Arévalo Magistrado La presente providencia se notificó en estado electrónico 82 de 30 de septiembre de 2024. 22