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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00287-02

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-003-2023-00287-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO (A) PONENTE: Ordinario Laboral 73001-31-05-003-2023-00287-02 Willington Bonilla Guarnizo Empresa de Servicios Temporales SAS – Proservis y Otros Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso de casación formulado por el demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 5 de junio de 2025, por lo que los 15 días para interponer el recurso de casación vencieron el 1° de julio de 2025 conforme a constancia secretarial de 2 de julio de 20252, término dentro del cual el apoderado judicial del demandante, presentó el respectivo recurso, mediante escrito recibido el 9 de junio de 20253.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20014.

REFERENTES JURISPRUDENCIALES 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. 2 Archivo “13VenceCasacion” expediente digital carpeta de segunda instancia 3 Archivo “12InterpusoCasacionDemandante” ibidem. 4 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-003-2023-00287-02 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO El interés jurídico para recurrir en casación del demandante corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia que reformó la orden decretada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 11 de abril de 2025.

Inconforme con el fallo, el apoderado judicial del demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de Decisión Laboral el pasado 5 de junio de 2025 reformando la sentencia de primera instancia. Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia, esto es por el valor de las pretensiones no concedidas: RESUMEN LIQUIDACION PRETENSIONES SALARIOS PENDIENTES CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS VACACIONES INTERES DE CESANTIAS 8,5% APORTE PATRONAL SALUD APORTES A PENSION 12% PATRONO SUBTOTAL VALOR A DUPLICAR SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTIAS TOTAL $ 51.358.054 $ 4.279.838 $ 4.279.838 $ 2.139.919 $ 452.523 $ 4.365.435 $ 6.162.967 $ 73.038.573 $ 73.038.573 $ 46.786.950 $ 192.864.096 De acuerdo con la anterior liquidación, se puede concluir que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al valor de las condenas no concedidas en esta instancia que, según lo anterior, suman $192.864.096, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $ 170.820.000,00.

En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 73001-31-05-003-2023-00287-02 R E S U E L V E:

PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante WILLINGTON BONILLA GUARNIZO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramaju dicial.gov.co/FirmaElectronica Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a382b082849fbed33f58cd4475f99e1a3 670b9df9a2b3e82eeb8d0f564e91124 Documento generado en 17/07/2025 10:57:50 AM Descargue el archivo y valide éste