Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MEDELLÍN 29 DE SEPTIEMBRE DE 2025 KELLY JOHANA DURAN MEJÍA GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. 05266-31-05-002-2024-00159-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO CONFIRMA.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso especial de fuero sindical, promovido por la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, contra la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., donde también se ordenó la citación de la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 032, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 17 de septiembre de 2025, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS. Que la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, fue vinculada a la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 4 de junio del 2022, inicialmente realizando funciones de “INSIDER” tiempo completo, y posteriormente, pasó a desempeñar las funciones de “GERENTE EN ENTRENAMIENTO” en la tienda DOMINOS PIZZA - SABANETA, devengando al momento de su desvinculación un salario mensual de $1.645.000.
Aduce que el cargo para el cual fue contratada no es de dirección, confianza y manejo, pues no representa a la demandada en ningún escenario, ni ejerce funciones en representación, pues sus funciones como gerente en entrenamiento son básicas, incluyendo apoyo en la preparación de las pizzas y demás productos propios de la compañía DOMINOS PIZZA, sin autonomía ni facultades para resolver problemas en la tienda, otorgar permisos remunerados y no remunerados y realizar ningún tipo de llamado de atención a los trabajadores; tampoco participa en ningún tipo de reunión o comité de empresa decisoria al interior de la compañía. Sin embargo, fue despedida de la compañía el día 16 de enero de 2024, bajo el argumento de ocupar un cargo de alta ejecutiva, situación que la excluía de la garantía del fuero sindical.
Que la demandada no solicitó autorización judicial, a sabiendas que la actora se encuentra afiliada al sindicato desde el 20 de diciembre de Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 3 2022, y ocupaba un cargo de primer suplente en la Junta Directiva de la Subdirectiva Sinaltrainbec - Sabaneta, donde fue nombrada en asamblea realizada el 20 de abril de 2023, siendo notificada esa elección el empleador en la misma fecha, y posteriormente el 26 de abril 2024, fue registrada y depositada en el Ministerio de Trabajo.
Que según lo indica el contrato de trabajo firmado entre la demandante y GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. y lo ratifica el reglamento de trabajo, “tratándose de trabajadores de dirección, confianza o manejo, no habrá lugar al pago de horas extras”, sin embargo, a la actora además de su salario mensual también recibía el pago de horas extras en trabajo ordinario, dominicales y festivos además de los pagos por recargo diurno, nocturno, dominicales y festivos, debiendo cumplir turnos de ocho (8) horas diarias.
Que la demandada, con fecha 26 de abril del 2023, en una anterior presunta falta despidió a la demandante previa autorización judicial (levantamiento del fuero sindical), por presuntos incumplimientos, pero dicha pretensión le fue negada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado en sentencia del 15 de septiembre de 2023, al interior del proceso especial con radicado único nacional Nº 052663105001- 202300115-00, confirmada en segunda instancia por este mismo Tribunal de Distrito Judicial en sentencia del 11 de diciembre de 2023.
Expone el escrito introductorio que entre la Organización Sindical y la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., existe una convención colectiva con vigencia primero (1) de enero 2020 al (31) de diciembre 2021, la cual fue denunciada por el sindicato en los términos del artículo 479 CST. Y posterior a esa denuncia, se presentó pliego de peticiones, pero, al no existir un arreglo directo, el conflicto colectivo fue sometido a la decisión de un tribunal de arbitramento, cuyo laudo arbitral se encuentra en la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia pendiente para resolver el recurso de anulación interpuesto por SINALTRAINBEC.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 4 Finalmente, relata a activa que, mediante petición del 14 de marzo del 2024, la actora solicitó su reintegro, interrumpiendo con ello el término de prescripción, obteniendo respuesta negativa de la empresa mediante comunicado del 20 de marzo de 2024. III. – PRETENSIONES. La señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA con la presente acción formuló los siguientes pedimentos: “PRIMERA: Declárese que entre, la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJIA y la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S existió un contrato a término indefinido, desde 04 de junio 2022.
SEGUNDA: Que se declare que la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S termino el contrato de trabajo el día 16 de enero 2024 que tenía con la demandante sin la debida autorización judicial estando amparada por el FUERO SINDICAL en su calidad de integrante de la junta directiva primer suplente - del sindicato NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS SISTEMA AGROALIMENTARIO AFINES Y SILARES EN COLOMBIA SINALTRAINBEC “SUB DIRECTIVA SABANETA” TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, la demandada GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., está obligado a REINTEGRAR a la demandante inmediatamente o en el término que el Señor Juez fije al mismo cargo y en las mismas o superiores condiciones laborales que tenía al momento del despido, declarándose sin solución de continuidad la relación laboral para todos los efectos legales y especialmente en el salarial y prestacional.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. a pagarle a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el día del despido, teniendo en cuenta el último salario devengado en la suma UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO pesos moneda corriente, mensuales desde la fecha del despido, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con los reajustes anuales de orden legal, debidamente indexados.
QUINTA: Condenar a la demandada GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., a pagar a la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJIA, todas las prestaciones legales y extra Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 5 legales, que se causen durante el tiempo en que se mantenga el despido hasta que se realice su reintegro. SEXTA: Ultra y extra Petita.
SEPTIMA: Condenar a la demandada GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este proceso en las diferentes instancias.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., contestó la demanda y su reforma a través de apoderado judicial, según se aprecia a folios (fls. 4 al 33 del archivo PDF 010 y 5 al 8 del archivo PDF 016), indicando, frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de la relación laboral, pero aclara que los extremos temporales de la misma estuvieron comprendidos entre el 4 de junio de 2022 al 16 de enero de 2024, fecha de terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable a la trabajadora, derivada del grave incumplimiento de sus obligaciones laborales el pasado 6 de diciembre de 2023 como consecuencia de la cancelación de dos (2) ordenes de producto relacionadas con los números 524763 y 524770, la cuales fueron marcadas como “malas” a pesar de que en los videos de seguridad de la Tienda Domino’s Pizza Sabaneta fueron efectivamente pagadas por los clientes, y que el último salario devengado fue la suma $1.324.000.
Que, si bien la demandante fue vinculada en el cargo de “INSIDER TC”, pasó a ocupar el cargo de “GERENTE DE ENTRENAMIENTO” a partir del 1° de octubre de 2022, luego de superar un proceso de certificación; no obstante, este nuevo cargo es de dirección, confianza y manejo, debido a que tiene a cargo la subgerencia de las Tiendas Domino’s Pizza que la Compañía determine, y representa a la empresa frente a sus trabajadores, terceros y clientes, y que, al ser ello así, no gozaba de fuero sindical en virtud de lo establecido en el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo.
También señaló la replica que la demandante no acredita las Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 6 formalidades exigidas en los estatutos para la celebración de la Asamblea para la creación de una subdirectiva. Lo anterior, toda vez que el artículo 22 de los estatutos de SINALTRAINBEC determina que será nula la Asamblea de la Subdirectiva, en la cual no se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho que debe constar en el acta respectiva.
Asimismo, en el literal t) del artículo 23 de los Estatutos de SINALTRAINBEC es una función obligatoria de la Asamblea Nacional de Afiliados aprobar la creación de Subdirectivas, por ende, la parte demandante no cumple con ningún de las formalidades incluso para demostrar que si era afiliada al sindicato y, además, que fue designada en cumplimiento de la ley y los propios estatutos del sindicato, el parágrafo 24 de los Estatutos de SINALTRAINBEC exige que toda Asamblea General de Subdirectiva debe ser comunicada previamente a la Junta Directiva Nacional para conocer el temario a tratar en la respectiva asamblea, no aportándose prueba de ello al plenario.
Y que, si bien es cierta la existencia del anterior proceso judicial, en dicha oportunidad en desconocimiento de lo establecido en el artículo 389 del C.S.T y de la jurisprudencia laboral frente la inexistencia de la garantía de fuero sindical de directivo para trabajadores que representan al empleador, la compañía solicitó el levantamiento del fuero sindical, en el cual se acreditó el grave incumplimiento de las obligaciones laborales de la demandante pero se negó la autorización por no acreditar el cumplimiento de una norma convencional frente al proceso disciplinario.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas y propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE FUERO SINDICAL DE DIRECTIVA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE; INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTATUTARIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBDIRECTIVA DE SINALTRAINBEC SABANETA;
BUENA FE; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; y la GENÉRICA”. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 7 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de fuero sindical, celebrada el 17 de septiembre de 2025, el Juez de conocimiento DECLARÓ que la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., finalizó el contrato de trabajo suscrito con la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA el día 16 de enero de 2024, sin una autorización judicial conforme al artículo 405 del CST, a sabiendas que esta trabajadora tiene fuero sindical por pertenecer a la Junta Directiva del sindicato “SINTRAINBEC”.
En consecuencia, DECLARÓ la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo efectuada por GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., a la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA el día 16 de enero de 2024, ordenando su reintegro a un cargo de igual o mayor categoría al que venía desempeñando para el día 16 de enero de 2024, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta el momento en que se materialice dicha orden.
AUTORIZÓ a la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. para que compense de los valores cancelados por el reintegro ordenado en esta sentencia, las sumas entregadas a la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA por liquidación final de prestaciones sociales. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. en favor de la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA asignando como agencias en derecho en el valor de 10 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que el empleador GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. sí era conocedor de la garantía foral que amparaba a la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, la cual emanaba de su condición de primer suplente de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINTRAINBEC - Subdirectiva Sabaneta, pues en anterior proceso judicial (05266-31-05-001-2023- Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 8 00115-00) este mismo empleador había intentado el levantamiento del fuero sindical frente a esta misma trabajadora, quien no ha tenido ningún cambio, pues siguió ejerciendo el cargo de “GERENTE DE ENTRENAMIENTO” en la misma sede de Sabaneta – Ant., y, por ello, el despacho no se puede apartar de las conclusiones a las que se arribó en el anterior proceso judicial.
También precisó que la accionada no está legitimada en la causa para declarar la nulidad de la Subdirectiva Sabaneta, y que no es cierto que la demandante fuere una empleada de dirección confianza y manejo, y, por ende, excluida de la de la protección foral en los términos del art. 389 del CST, pues la realidad evidenciada durante el debate probatorio es que la actora era una trabajadora regular, pues cumplía jornada laboral, y realizaba todo tipo de funciones desde la preparación de pizzas como el despacho de los domiciliarios, y estuvo subordinada ante al gerente de tienda y el supervisor de la compañía; tampoco tenía facultad para conceder permisos, ni de contratar o despedir personal, es decir, la naturaleza de sus funciones no era directiva, y de manejo empresarial o administrativo, y solo cumplía funciones de gerente, en ausencia de este.
Acudió la funcionaria judicial de primer grado al principio de primacía de la realidad sobre las formas, para colegir que la demandante nunca fungió como una representante del empleador ante los demás trabajadores, pues también estaba subordinada al manejo del gerente de tienda. VI. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida apelación por el apoderado judicial de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., quien refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, argumentando al respecto que, en el sub lite, no existe cosa juzgada, respecto al proceso tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., pues los dos procesos son disimiles, en el proceso del año 2023 se discutía el grave incumplimiento de las obligaciones laborales, Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 9 lo cual configuraba una justa causa, pero sin adentrarse en la nulidad de pleno derecho de la designación de la demandante en la subdirectiva sindical de sabaneta, en las sentencias de primera y segunda instancia, nada se dijo del contenido del art. 389 del CST.
Que, en el presente asunto y con fundamento en el art. 389 del CST, la compañía tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo de la demandante, amparándose también en jurisprudencia de este tribunal como aquella del 7 de marzo de 2023, en la que se negó el fuero sindical, porque el trabajador representaba los intereses del empleador, al ser gerente de la compañía. Que contrario a lo expuesto por la A Quo, el cargo de “GERENTE DE ENTRENAMIENTO”, sí es un cargo que representa los intereses del empleador, pues durante los interrogatorios de parte quedó acreditado en el plenario que la demandante ocupaba el segundo cargo de la tienda, tenía poder de decisión respecto de los empleados a cargo.
Destacó que entre las funciones del “GERENTE DE ENTRENAMIENTO” está la de seleccionar el personal durante esa etapa inicial de contratación, también realizaba audiencias de descargos, por lo tanto, no era una trabajadora ordinaria como es el caso de los lideres de reparto, insiders y outsiders, y, al ser ello, así resulta nula de pleno derecho su designación como miembro de la Junta Directica de la Organización Sindical.
Finalmente refiere no compartir el valor fijado por concepto de agencias en derecho, al considerarlo excesivo, motivos por los cuales solicita se revoque en forma íntegra la sentencia de primer grado, denegándose las pretensiones formuladas. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 10 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Fuero Sindical – acción de reintegro, integrante de una Junta Directiva de una Organización Sindical.
El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo…”.
La relevancia de la figura del fuero sindical en nuestra legislación está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Carta Política otorga a las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas agremiaciones tienen como su función principal la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “…La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.
En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos ” 1 Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 392 de la Carta se hace necesario recordar que la 1 Sentencia C-593 de 1993 ARTICULO 39.
Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. 2 Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y v) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente).
El establecimiento de la figura del fuero sindical en la legislación nacional, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores posibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores de someter a calificación judicial la decisión La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 12 de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato3.
Igualmente el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, preceptúa quienes están amparados por el FUERO SINDICAL, entre otros, los fundadores del Sindicato, desde el día de su constitución, y los miembros de la Junta Directiva, especificando que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y que gozan además de la garantía foral los servidores públicos, excepto los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, veamos: “Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
(Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores)4 PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la 3 Sentencia SU-036 de 1999 4 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 13 copia de la comunicación al empleador”. (Negrillas fuera de texto) A su vez el artículo 363 del CST señala: “…Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.
El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente…” De la normatividad transcrita se establece que el FUERO SINDICAL es un privilegio, amparo o garantía con la que gozan algunos trabajadores sindicalizados, siendo ante todo un mecanismo de protección de los derechos de los asociados y de la libertad sindical; así mismo fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución es una manifestación específica de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 13 de la Constitución, desarrolla la importancia que reviste la actividad sindical para la vigencia efectiva del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución); propende por la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas (artículos 25 y 33 de la Constitución), desarrolla la función social de la empresa (artículo 333 de la Constitución), así como el deber de solidaridad (artículo 95 de la Constitución).
El régimen constitucional del fuero sindical desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de la libertad y del derecho de asociación sindicales. A más de que el artículo 53 de la Constitución dispusiera, en general, que dichos convenios debidamente ratificados “hacen parte de la legislación interna”, en lo que respecta a los convenios 087 y 109 OIT, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepción y que, por lo tanto, prevalecen constitucional. en el orden interno y guían la interpretación Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 14 Así las cosas, el fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organización sindical, aunque indirectamente comporte una garantía en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado. CASO CONCRETO Pues bien, ubicándonos en el sub lite, tenemos a folios 229 al 232 del archivo PDF 013, copia del Acta de Constitución de la Subdirectiva Sabaneta de la Organización Sindical “SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC” de fecha 20 de abril de 2023, designándose allí la siguiente junta directiva, en la que se incluyó a la demandante EDWAR KELLY JOHANA DURAN MEJÍA en calidad de primer suplente de la subdirectiva Medellín. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 15 También obra como prueba al interior del proceso (fls. 215 del archivo PDF 13) una notificación por correo electrónico de fecha de 21 de abril de 2023, en la que la organización sindical le notifica al empleador GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., modificación de la Junta Directiva de la referida subdirectiva, veamos: La referida modificación también fue registrada ante el Ministerio de Trabajo, según lo certifica esta entidad a folios 218 al 220 del archivo PDF 013, veamos: Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 16 Y, por si fuera poco, el mismo empleador GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., mediante demanda radicada el día 12 de mayo de 2023, cuyo conocimiento le correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT, bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2023-00115-01 (carpeta de archivos 020), solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Se declare que KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA está amparada por fuero sindical de directiva.
SEGUNDA. - Se declare que KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA se encuentra inmersa en las causales legales de despido justificado de que tratan los numerales segundo (2ª), cuarto (4°), quinto (5ª) y sexto (6°) del literal a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56 y los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo de la misma normatividad, numeral 4, 5 y 10 del artículo 43, el numeral 18, 21, 27, 28 y 31 del artículo 60 y numeral 1, 8, 22, 24 y 29 del artículo 62 en concordancia con el artículo 65 del Reglamento Interno de Trabajo; literal h), i), o), u), v) de la cláusula primera, literal b), d) de la cláusula séptima del contrato de trabajo.
TERCERA. - Se declare que las conductas desplegadas por KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA el 27 de marzo de 2023 configuran justas causas de terminación del contrato de trabajo existente con mi representada. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 17 CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se conceda permiso a GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S para despedir por justa causa a KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA.
QUINTO. – Se condene en costas y agencias en derecho a KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA y a la SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA “SINALTRAINBEC”. Las pretensiones del referido proceso especial de fuero sindical fueron denegadas en primera instancia mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, así:
PRIMERO: ABSOLVER a la señora KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 1.017.186.111, de las pretensiones formuladas en su contra por la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA SAS, no procediendo por tanto la autorización de la terminación del contrato de trabajo del mismo ni el levantamiento del fuero sindical; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Instancia, a cargo de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA SAS, en favor del demandado KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA, fijándose como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($1.160.000,00). Lo anterior, según lo explicado en la parte motiva de este proveído. Decisión confirmada en segunda instancia por este mismo Tribunal de Distrito Judicial mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, M.P. Dr. Víctor Hugo Orjuela Guerrero, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, dentro del presente proceso de fuero sindical, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S, fijándose como agencias en derecho en favor de KELLY JOHANA DURAN MEJIA, la suma de $1.160.000, que corresponden a un (1) SMLMV. Las de primera se confirman.” Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 18 Y en los hechos allí relatados también se indicó que la señora KELLY JOHANA DURÁN MEJÍA estaba vinculada con GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de junio de 2022, que inició ejerciendo funciones de INSIDER TIEMPO COMPLETO (TC), y luego paso a ejercer el cargo de GERENTE EN ENTRENAMIENTO en la Tienda Domino’s Pizza Sabaneta ubicada en el Municipio de Sabaneta – Antioquia.
De lo visto hasta el momento, es claro para la Sala que las condiciones laborales y sindicales de la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA no tuvieron variación alguna entre la radicación del primigenio proceso especial de levantamiento de fuero sindical (12 de mayo de 2023), y la fecha en que esta misma trabajadora fue despedida (16 de enero de 2024) por lo que esa garantía foral que en su momento reconoció el empleador aun continuaba vigente.
No obstante, este mismo empleador en la presente acción judicial, expone que la estrategia utilizada al interior del proceso especial bajo radicación 05001-31-05-001-2023-00115-00, fue desafortunada, pues no era necesario solicitar el levantamiento de un fuero sindical inexistente. Como primer argumento de su defensa, expuso que el ultimo cargo ejercido por la señora DURAN MEJÍA denominado “GERENTE EN ENTRENAMIENTO” es aquellos de dirección, representación y administración, y por ello está excluida de la garantía foral deprecada, lo anterior por expresa disposición legal, art. 389 del Código Sustantivo de Trabajo.
“ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas.
Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.” Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. Asegura que de conformidad 19 con el art. 32 ibidem, son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, al igual que los intermediarios.
Y como segundo argumento tendiente a enervar las pretensiones, manifestó que en el sub lite se presenta un “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y ESTATUTARIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SUBDIRECTIVA DE SINALTRAINBEC SABANETA”, encontrándose viciada la designación de la actora como miembro suplente de la Junta Directiva.
Pues, según refiere el artículo 8 de los estatutos de SINALTRAINBEC, se exige que, para ingresar al sindicato, el aspirante debe diligenciar un formato de afiliación para presentarlo a la Junta Directiva Nacional y la Junta de la Subdirectiva, las cuales serán la encargada de notificar al empleador de la afiliación, pero dicho formulario de afiliación, no fue aportado.
Que el artículo 22 estatutario, también determina que será nula la Asamblea de la Subdirectiva, en la cual no se haya corrido la lista del personal asistente para efecto de verificación del quórum, hecho que debe constar en el acta respectiva. Asimismo, en el literal t) del artículo 23 de los Estatutos de SINALTRAINBEC es función obligatoria de la Asamblea Nacional de Afiliados aprobar la creación de Subdirectivas, por ende, la parte demandante no cumple con ningún de las formalidades incluso para demostrar que si era afiliada al sindicato y que fue designada en cumplimiento de la ley y los propios estatutos del sindicato.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 20 Aunado a lo anterior el parágrafo 24 de los Estatutos de SINALTRAINBEC exige que toda Asamblea General de Subdirectiva debe ser comunicada previamente a la Junta Directiva Nacional para conocer el temario a tratar en la respectiva asamblea, sin embargo, tampoco se aporta esta prueba.
También destaca que la Organización Sindical “SINALTRAINBEC” Subdirectiva Sabaneta no cumplió con la obligación legal de que trata el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 363 de la misma normatividad, respecto a la notificación de la creación de la SUBDIRECTIVA de SABANETA al Ministerio de Trabajo, por tanto, al no haber se cumplido tal requisito la designación de la demandante tampoco surte ningún efecto legal, pues de las pruebas aportadas se tiene que el registro de la Junta Directiva se realizó hasta el 26 de febrero de 2024, esto es, diez (10) meses después de su aparente creación en abril de 2023, lo que demuestra serias irregularidades en el actuar no solo de la demandante sino también de SINALTRAINBEC.
Para resolver, y frente al primer argumento de la accionada, relativo a la supuesta INEXISTENCIA DE LA GARANTÍA DE FUERO SINDICAL DE DIRECTIVA EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, considera la Sala que no le asiste razón a la parte recurrente, pues en realidad, la actora no ha detentado un cargo en el que haya cumplido funciones de dirección o administración, que la hubiesen convertido en representante del empleador ante el resto de personal subordinado de la empresa.
Y es que, según lo revelaron los testigos allegados por ambas partes, YEISON DARIO ACEVEDO RESTREPO, MICHAEL YESID BARRERA JARAMILLO, GLORIA MILENA CHITIVA SASTRE, MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ROCHA, la actora tenía un cargo netamente operativo y de coordinación al interior de la sede de la empresa ubicada en el Municipio de Sabaneta - Ant.
El primer declarante, de nombre YEISON DARIO ACEVEDO RESTREPO, citado por la parte demandante, dijo laborar en la empresa Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 21 desde hace 13 años, ocupando en la actualidad el cargo de líder de reparto, cuya función principal es la de controlar a los domiciliarios y también detenta la calidad de miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical – Subdirectiva Sabaneta, lugar donde fue compañero de trabajo de la demandante durante 2 años.
Que la actora ejercía el cargo de “GERENTE DE ENTRENAMIENTO” al cual fue ascendida luego de completar el curso de formación denominado “tienda escuela”, y entre sus funciones tenía las de controlar el personal interno de la tienda, estar pendiente de los procesos desde la preparación de los productos hasta el recaudo del dinero; sin embargo siempre debía dar reporte al Gerente de la Tienda, al ser este el jefe inmediato de todo el personal que allí labora, y quien realiza la programación de turnos para todo el personal, incluida la demandante.
Que el horario es de lunes a lunes, con un día de descanso a la semana, y que la veces que el Gerente de la tienda esta ausente debido al descanso es el Gerente de Entrenamiento quien lo reemplaza en sus funciones. Aseguró que todo lo relacionado con permisos debe ser tramitado ante el área de recursos humanos de la compañía. A su turno el testigo de la demandante, MICHAEL YESID BARRERA JARAMILLO, manifestó haber laborado para la accionada desde el mes de junio 2020 hasta el mes de septiembre de 2024, y ser afiliado del sindicato.
Y que ejerció el mismo cargo de la demandante (gerente de entrenamiento) en la sede de patio bonito, anteriormente había trabajador en tiendas como domiciliario. Afirmó que la planta de personal de una tienda está compuesta por el gerente, gerente de entrenamiento, líder, insiders, outsider, y un supervisor que visita varias tiendas, un promedio de 12 personas.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 22 Que las funciones del gerente de tienda, es la de hacer inventarios, horarios, pedidos de insumos, coordinación de personal, vender y preparar las pizzas, mientras que el gerente de entrenamiento es un apoyo para el gerente de la tienda, y también “liquida” a los domiciliarios al momento de efectuar el cierre diario.
Indicó que la tienda tiene unos horarios y turnos rotativos para todo el personal, incluido el gerente de la tienda, y son aprobados por los supervisores, quienes son los únicos que manejan el mismo horario. Que un gerente de entrenamiento no tiene como facultad dar por terminado un contrato de un empleado de la tienda, esta facultad está en cabeza del área de recursos humanos y de los abogados de la empresa, esa misma área es quien hace la citación a descargos en los procesos disciplinarios, y autorizan los permisos del personal de la tienda, luego que fueren escalados por el gerente.
Como testigo de la parte demandada compareció la señora GLORIA MILENA CHITIVA SASTRE, empleada de la compañía desde hace 20 años, quien refirió haber laborado en el cargo de gerente de operaciones en la ciudad de Medellín, y en virtud de ello llegó a tener bajo su mando a la aquí demandante, pues visitaba las tiendas de la compañía y tenia interacción con su personal.
Que la demandante trabajaba en la tienda de sabaneta, y era gerente de entrenamiento, y que entre las funciones de dicho cargo están la de contratar el personal de la tienda, son el primer filtro, hacen entrevista de personal, y cuando está en el turno del cierre, es quien recibe el dinero de los domiciliarios, registrándolo en el sistema y guardándolo en la caja fuerte, también debe estar pendiente del personal y la tienda, y debe reportar las novedades que se presenten en el turno. Aseguró que los gerentes de entrenamiento pueden hacer procesos disciplinaros frente a las personas que cometan una falta, y hasta citación Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 23 a descargos, pero cuando la persona es sindicalizada, los descargos son realizados por el área de recursos humanos, y la sanción a imponer es escalada por el área de recursos humanos ante los abogados de la compañía. Que el gerente de entrenamiento es quien reemplaza al gerente cuando no está en la tienda, es personal de manejo y confianza, representan a la compañía ante el resto de personal.
No obstante, el gerente de tienda tiene mejor salario, y es el líder de la tienda, tiene por funciones el manejo de personal, inventarios, dinero, cumplimiento de metas, y procesos de la compañía. Precisó que el gerente de entrenamiento está subordinado al gerente de tienda, pero tienen las mismas responsabilidades. Que los faltantes son responsabilidad de la persona que cierra, pues este es quien recibe el dinero, tiene 24 horas para responder por ese dinero.
Los turnos los pude programar tanto el gerente como el gerente de entrenamiento, y este último también debe cumplir con la jornada legal, pero no se le pagan horas extras por ser personal de confianza. Finalmente se escuchó el testimonio del señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ ROCHA, testigo de la parte demandada, quien refirió ser coordinador de recursos humanos desde hace 3 años y medio.
Que también conoce a la demandante, pues han compartido varios espacios, precisando que esta ultima laboraba en la tienda de sabaneta en el cargo de Gerente de Entrenamiento” Que entre las funciones que tiene su cargo de “coordinador de recursos humanos” es brindar acompañamiento a las tiendas, dar las pautas para realización de los procesos disciplinarios.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 24 Señaló que las funciones del gerente de entrenamiento son las de manejar dinero, colaboradores, representar a la empresa, controlar los horarios, y los repartos de los domiciliarios. Y respecto a la sede de sabaneta, aseguró que esta cuenta con un gerente de tienda, y también es visitada por el supervisor de zona, y tiene un promedio de 25 a 30 personas.
Que la demandante en ausencia del gerente de tienda podía programar horarios, otorgar permisos, cargar novedades, controlar el dinero de los domiciliarios. Aseguró que los gerentes de entrenamiento están facultados para realizar diligencias de descargos, los cuales son enviados al área de recursos humanos, para la imposición de las sanciones correspondientes, previa asesoría con los abogados de la compañía. Que el interior de la empresa existe un programa de formación denominado “tienda escuela” es donde se forman los gerentes de entrenamiento.
El gerente de tienda y el de entrenamiento coinciden en tunos unas 4 o 5 veces por semana Que la selección de las hojas de vida para el personal nuevo de la compañía se hace en conjunto entre el gerente de tienda y el área de recursos humanos. Que los gerentes de tienda asisten a reuniones con los directivos de Bogotá, vía teams, o cuando son presenciales en el salón de entrenamiento ubicado en la ciudad de Medellín. Que cada tienda hace sus pedidos al área de compras, el gerente de entrenamiento también tiene esa facultad.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 25 Este mismo testigo dijo tener conocimiento de la calidad de aforada de la demandante, y del proceso adelantado en su contra tendiente al levantamiento del fuero sindical. Y finalmente señaló que el salario básico del gerente de entrenamiento es de $1.850.000, mientas que el cargo denominado “insider” devenga el salario mínimo, más tiempo suplementario, y auxilio de transporte.
También se practicó el interrogatorio de parte a la representante legal y a la demandante, quienes manifestaron lo siguiente. La representante legal afirmó que un gerente de entrenamiento viene siendo un subgerente y también tiene un rol de liderazgo en la empresa, y le reporta al gerente las novedades. Y que tanto el gerente de entrenamiento como el gerente de la tienda le reportan al supervisor, y que es el coordinador de recursos humanos es quien realiza los descargos.
Por su parte la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJÍA: indicó que ingresó a la compañía en el cargo de “insider” y luego de 2 meses fue promovida al cargo de gerente de entrenamiento, luego de haberse presentado a una convocatoria de ascenso. Aseguro que en el cargo de gerente de entrenamiento debía estar pendiente de las actividades diarias, debiendo reportar todas las novedades al gerente de la tienda También tenía a cargo personal, como los “insiders” y los “outsiders" un promedio de 8 personas, y las ordenes que impartía estaban relacionadas con la organización de la tienda.
Que ella no fue administradora de la tienda, para eso estaba el gerente, y era este ultimo quien planificaba las metas de la tienda, y Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 26 también reportaba las novedades del personal, y evaluaba el desempeño de todo el personal a cargo, y dejó en claro que ella solo quedaba encargada de la tienda en ausencia del gerente.
De lo manifestado por los testigos y las partes, colige la Sala que la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, no detentaba en realidad un cargo de “EMPLEADO DIRECTIVO” es decir, aquel en virtud del cual fuese un representante del empleador frente a los trabajadores, pues en realidad las funciones por ella realizadas no trascendían más allá de la tiene en la que prestaba sus servicios (sede sabaneta), y sus labores diarias siempre estuvieron subordinadas al gerente de la tienda y el supervisor de la zona; en tal virtud, debía cumplir con la jornada laboral ordinaria, y los turnos impuestos por el gerente de tienda y autorizados por el supervisor de zona.
Y si bien estaba facultada para participar en diferentes procesos administrativos de la compañía como recibir hojas de vidas, y diligencias de descargos al interior de procesos disciplinarios frente a otros empleados, jamás detentó la facultad decisoria, pues estas decisiones eran adoptadas por el área de recursos humanos de la compañía previa asesoría legal con los abogados.
La actora en su cargo de gerente de entrenamiento solo sirvió de facilitadora, pero jamás fungió como una empleada directiva de la compañía; por el contrario, su nivel académico y salarial, la ubicaban en un mando bajo dentro del organigrama de la empresa GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., la cual debe recordarse tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, y es propietaria de varios establecimientos de comercio en todo el territorio nacional entre ellos la tienda denominada Domino´s Pizza Sabaneta, y todas las decisiones administrativas, y de personal son adoptadas desde esa misma centralidad.
Así las cosas, y acudiendo al principio de primacía de la realidad sobre las formas al que alude el art. 53 superior, al que también acudió la Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 27 juez de primer grado, que se concluye que el cargo de “gerente de entrenamiento” es meramente nominativo, es decir, aquel al que se asigna un nombre específico, pero carece de una existencia o función real y efectiva, siendo solo un título o una designación sin sustento.
Por lo tanto, al existir discrepancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que está documentado o acordado, se debe dar preferencia a los hechos reales y concretos, ya que estos prevalecen sobre las formas, las formalidades y los documentos. Este principio es fundamental en el derecho laboral para proteger al trabajador, asegurando que una relación laboral se reconozca por sus elementos esenciales (servicio personal, subordinación y salario) y no por la denominación que se le dé en un contrato, o el cargo nominativo que se haga.
Y es que la realidad probatoria evidenciada en el sub lite, solo permite inferir que el cargo desempeñado por la demandante al interior de la sociedad GASTRONOMIA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. y concretamente en la tienda denominada Domino´s Pizza Sabaneta, era meramente “OPERATIVO”, es decir, aquellos puestos de trabajo cuyo propósito principal es ejecutar las actividades diarias y concretas que producen los bienes o servicios de la compañía, siguiendo las directrices de la gerencia, pues su labor es esencial para la operación directa del negocio, llevando a cabo tareas específicas que materializan los objetivos de la organización, como producción, logística, o atención al cliente.
En consecuencia, no resulta de recibo la categorización de “EMPLEADO DIRECTIVO” que hoy se hace de la aquí demandante con fundamento en el art. 389 del Código Sustantivo de Trabajo, para desconocer su condición de trabajadora aforada como miembro de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINALTRAINBEC” - Subdirectiva Sabaneta.
Respecto al segundo punto de inconformidad, esto es, los reparos realizados frente a la designación de la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA como miembro suplente de la Junta Directiva de la Organización Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 28 Sindical “SINALTRAINBEC” - Subdirectiva Sabaneta, y la notificación extemporánea al Ministerio de Trabajo de la modificación de la junta directiva conforme lo reglado en los arts. 363 y 371 del CST, estima la Sala que no le asiste razón al recurrente por cuanto el proceso especial de fuero sindical en su modalidad de acción de reintegro no es el escenario natural para controvertir un acta de asamblea en la que se designó a un miembro de la junta directiva de un sindicato o de su subdirectiva, y mas aun que este acto jurídico, llevado a cabo el 20 de abril de 2023, se presume válido, con arreglo al parágrafo del artículo segundo del Decreto 1194 de 1994, veamos: “ARTÍCULO 2.
Los cambios, totales o parciales, de las juntas directivas, subdirectivas o comités seccionales de las organizaciones sindicales, serán inscritos en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social. (…)
PARÁGRAFO. Se presume que la elección de juntas directivas sindicales, se efectuó con el lleno de las formalidades legales, y que las personas designadas para ocupar los cargos en ellas reúnen los requisitos exigidos en la Constitución Política, la ley o los estatutos del sindicato, federación o confederación.” En ese orden de ideas no es procedente la nulidad de pleno derecho que aduce la parte demandada, toda vez que cualquier inconformidad con la creación de la subdirectiva y la elección de los miembros de su junta directiva, deberá tramitarse a través del proceso establecido para tal fin.
En cuanto a la invalidez del cambio de la Junta Directiva, por no haberse surtido la comunicación al Ministerio del Trabajo en los términos del artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente pues tal circunstancia varió con la promulgación de la sentencia C-465-2008 de la Corte Constitucional, donde se declaró la exequibilidad condicionada del art. 371 del CST, en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato, cumple exclusivamente funciones de publicidad.
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 29 Lo que significa que dicho registro de manera alguna es presupuesto de validez del acto jurídico, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL2810 de 2021, M.P. Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, veamos: “…Desde esta dimensión, no es el registro el presupuesto de validez de los actos jurídicos propios de la organización sindical, y no podría serlo a la luz de la Constitución Nacional y del Convenio n.° 87 de la OIT, porque ello representaría una típica intromisión reprochable de las autoridades gubernamentales en el ejercicio de la libertad sindical…” Por manera que, a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada, la razón de ser de la inscripción de los cambios de juntas directivas de los sindicatos no es otra que la de darle publicidad a sus actuaciones, con miras a que estas puedan ser oponibles a terceros.
En esta realidad imperante desde mayo de 2008, no tiene sentido procurar la nulidad o revocatoria directa del acto administrativo de inscripción el acto sindical, puesto que, se itera, no es la incorporación al registro lo que le da validez al acto que se inscribe. Ello es así, a tal punto que el Ministerio del Trabajo no tiene la competencia ni la facultad de negar el registro de los cambios de junta directiva aprobados por un sindicato.
Tal como lo puso de presente la Corte Constitucional en la mencionada sentencia CC C465-2008, si dicha autoridad administrativa considera «[…] que una persona no puede ocupar un cargo de dirección en un sindicato debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el punto». Con base en estas premisas, resulta evidente que a la censura no le asiste la razón, pues, ante el panorama normativo reseñado, es claro que la modificación de la junta directiva de un sindicato no puede ver afectada su validez por la revocatoria o nulidad de su inscripción en el registro sindical…” (Negrillas de la Sala).
Publicidad que en el presente asunto se encuentra satisfecha pues el empleador GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., conocía la calidad de aforada de la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, hasta el punto de que este mismo empleador emprendió con anterioridad una acción judicial tendiente al levantamiento del fuero sindical, tramitada Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 30 en su momento ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., bajo el radicado único nacional 05001-31-05-0012023-00115-00.
Finalmente, en relación con el valor impuesto en la primera instancia por concepto de agencias en derecho, estima la Sala que esta no es la oportunidad procesal correspondiente para controvertir dicho monto, lo anterior de conformidad con el numeral 5° del art. 366 del Código General del Proceso. En orden a lo anterior, la sentencia que se revisa en apelación debe ser confirmada en su integridad.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S., las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte, y a favor de la señora KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, según lo previsto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación de fecha 17 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO – ANT., según lo expuesto en precedencia. Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 31 SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la sociedad GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. y en favor de la demandante KELLY JOHANA DURAN MEJÍA, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $1.423.500, equivalentes a un (1) SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto en EDICTO y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado Único Nacional: 05266-31-05-002-2024-00159-01. 32 Código de verificación: c388f50714722aeedbbcf068af38071423d26391d337419ac84ebcfdace 4a6e4 Documento generado en 29/09/2025 01:56:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica