Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10)2024-00185-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025). REF. ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-0032024-00185-01.

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia anticipada No. 121 proferida el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. II.

ANTECEDENTES. 1. La sentencia de primera instancia. Ordenó a JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S que “…en el término de treinta (30) días, siguientes a la ejecutoria de esta decisión, garantice el servicio de baño de uso público, que permita el acceso de personas en situación de discapacidad o silla de ruedas, de acuerdo con la NTC aplicable, conforme las recomendaciones emitidas en la visita técnica de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera…”.

De igual modo condenó a la citada empresa al pago de costas procesales a favor del señor JUAN DAVID MORALES. Para decidir así, el juzgado consideró que si bien el establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera) dispone de una batería sanitaria de uso público, la misma no satisface integralmente los estándares de accesibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. espacios donde se presta un “…servicio que resulta ser público…”, específicamente los parámetros establecidos en las normas técnicas: NTC 6047 y NTC 4145 expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación [en adelante ICONTEC], conforme lo evidenció el informe técnico rendido por la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera.

Este incumplimiento, agregó, se concreta en los siguientes aspectos: (i) ausencia de “…señalización visible…” desde el acceso a las instalaciones que permita identificar la ubicación del baño público; (ii) “…dimensiones…” inadecuadas en el espacio lateral del inodoro, que restringen la maniobrabilidad de personas en silla de ruedas; y (iii) falta de “…barras de apoyo…” que son necesarias para el uso seguro del sanitario.

Estas omisiones, en criterio del juez, configuran una “…discriminación injustificada…” al derecho de ‘igualdad material’ para las personas con “…movilidad reducida…” o “…en silla de ruedas…”1. 2. El recurso de apelación. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de JERÓNIMO COLOMBIA MÁRTINS S.A.S. apeló la sentencia formulando los siguientes reparos: (i) El juzgado incurrió en “…incorrecta valoración probatoria…” por cuanto el informe de la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera no concluyó que existía “…afectación estructural ni funcional al derecho de accesibilidad…”; por el contrario, reconoció que las instalaciones cuentan con un baño público accesible; y si bien en el informe técnico hace algunas “…sugerencias…”, se trata de observaciones menores [sobre ubicación de toalleros y/o señalización] que en todo caso no impiden “…el acceso o uso del sanitario por parte de personas con movilidad reducida…”.

(ii) También desconoció la “…no obligatoriedad del cumplimiento de normas NTC…”, en particular de “…las normas NTC 6047 y 4175 (sic)…”, cuyo incumplimiento fue objeto de reproche en el fallo apelado, pues lo cierto es que no tienen fuerza “…vinculante…”, máxime cuando son expedidas por el Instituto 1 Expediente: 76520310300320240018501.

Archivo: 062Fallo121ConcedeAmparo 2 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. Colombiano de Normas Técnicas y Certificación [ICONTEC], entidad de naturaleza privada. (iii) A la par, vulneró el “…principio de confianza legítima…” en razón a que la edificación donde funciona el establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera) fue construida con “…licencia de construcción debidamente expedida por la autoridad competente…”, de modo que las nuevas exigencias impuestas, por demás no previstas en el ordenamiento, quebrantan el principio antes descrito2.

(iv) La accionada, por su parte, acogió todas las “…recomendaciones…” de manera “…voluntaria…”, demostrando buena fe y compromiso con la accesibilidad del servicio sanitario para todos los usuarios, sin que pueda derivarse de ello una sanción. III. CONSIDERACIONES 1. La coexistencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 2.

Puesto que solo la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, esta Sala, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene competencia para examinar dicha providencia “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…” y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”. 3.

En el sub-exámine, la Sala encuentra que el recurso de apelación tiene bienandanza. Véase por qué: 3.1. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, y reglamentada por la Ley 2 Expediente: Ibídem. Cuaderno: Ibídem. Archivo: 064ImpugnacionAccionado 3 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en el evento que éstos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Con dicha acción se busca, obviamente, que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Acorde con lo anterior, los presupuestos para que proceda la referida acción son: (i) una acción u omisión de la parte demandada; (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a derechos o intereses colectivos que no provengan del riesgo normal de la actividad humana;

(iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; y (iv) que la amenaza o vulneración subsista al momento de impetrarse la acción, o que de haberse consumado ello, puedan restituirse las cosas al estado en el que se encontraban antes de la vulneración. 3.2. Según se desprende del contenido de la demanda, la sociedad JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. al no disponer en su establecimiento “Tiendas Ara” (sede Pradera) de una unidad sanitaria de uso público que cumpla los estándares de accesibilidad previstos en las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, está incurriendo en una grave afectación (i) al principio de ‘igualdad material’ en favor de las personas con movilidad reducida que consagra el artículo 13 de la Constitución Política y otras normas jurídicas que forman parte del bloque de constitucionalidad, y (ii) al literal “m” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual reconoce como derecho colectivo “…la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…”. 3.3.

En ese contexto deviene pertinente el siguiente cuestionamiento: ¿…las normas técnicas del ICONTEC son obligatorias en esta materia…?. Una primera aproximación al tema conduce a una respuesta negativa, salvo que una autoridad nacional competente las 4 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. incorpore expresamente al ordenamiento jurídico como “…normas técnicas colombianas oficiales obligatorias…”, o haga referencia clara y explícita a ellas en un determinado reglamento técnico.

Lo anterior se desprende del análisis sistemático al artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, mediante el cual se organiza el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, el cual define, entre otros conceptos, los siguientes: “…a) NORMALIZACION. Actividad que establece, en relación con problemas actuales o potenciales, soluciones para aplicaciones repetitivas y comunes, con el objeto de lograr un grado óptimo de orden en un contexto dado.

En particular consiste en la elaboración, la adopción y la publicación de las normas técnicas; b) NORMA TECNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.

Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TECNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) NORMA TECNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.

Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria competente; por el organismo nacional e) REGLAMENTO TECNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; f) ORGANISMO NACIONAL DE NORMALIZACION.

Entidad reconocida por el Gobierno Nacional cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes. El Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec, continuará siendo el Organismo Nacional de Normalización…” Autorizada jurisprudencia ha desarrollado de manera amplia el concepto de ‘normas técnicas’ y su efecto no 5 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. vinculante en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las excepciones para que se tornen obligatorias, al discurrir del siguiente universo: “…Jerarquía de las normas técnicas como expresión del soft law 75.

Teniendo en cuenta que las normas técnicas en sí mismas no son una fuente formal de derecho, en principio, no es posible ubicarlas dentro de la estructura jerárquica de las normas jurídicas; sin embargo, atendiendo a que tienen relevancia jurídica por las razones antes expuestas, se pueden ubicar en la parte baja de la pirámide como disposiciones facultativas o no obligatorias, por cuanto estrictamente no son normas y en su estructura carecen de una consecuencia jurídica ante su eventual inobservancia. 76.

No obstante lo anterior, es importante precisar que las normas técnicas pueden llegar a formar parte del ordenamiento jurídico y ser fuente formal de derecho, teniendo en cuenta las vías o medios por los cuales devienen en obligatorias y, particularmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2269 de 16 de noviembre de 1993, que al respecto dispone: “Artículo 2.

Para los efectos de la aplicación e interpretación de este Decreto se entiende por: […] b) NORMA TÉCNICA. Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.

Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad; c) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA. Norma Técnica aprobada o adoptada como tal por el organismo nacional de normalización; d) NORMA TÉCNICA COLOMBIANA OFICIAL OBLIGATORIA.

Norma Técnica Colombiana, o parte de ella, cuya aplicación ha sido declarada obligatoria por el organismo nacional competente; e) REGLAMENTO TÉCNICO. Reglamento de carácter obligatorio, expedido por la autoridad competente, con fundamento en la ley, que suministra requisitos técnicos, bien sea directamente o mediante referencia o incorporación del contenido de una norma nacional, regional o internacional, una especificación técnica o un código de buen procedimiento; […]” (…). 77.

Con fundamento en la norma citada supra, se considera que las normas técnicas que son aprobadas por la Organización Internacional de Normalización [ISO] y adoptadas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas [ICONTEC], como organismo nacional de normalización, pueden adquirir un carácter vinculante y obligatorio por medio de actos jurídicos unilaterales, de las siguientes dos maneras, a saber: i) forma 6 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. indirecta: mediante la expedición de una norma jurídica por parte de la autoridad competente que declare su obligatoriedad, caso en el cual se denomina norma técnica colombiana oficial obligatoria; y ii) forma directa: mediante la expedición de reglamentos técnicos, por medio de los cuales la autoridad administrativa competente puede fijar de manera autónoma nuevos requisitos técnicos o puede incorporar a su contenido disposiciones que estén previstas en las normas técnicas. 78.

En el momento en el que las normas técnicas entren a formar parte del ordenamiento jurídico, ora porque se declare su obligatoriedad, ora porque se expida un reglamento técnico que las adopte o incorpore, su nivel jerárquico corresponde a los de un acto administrativo de contenido general del orden nacional de carácter reglamentario…”3. En suma, las normas técnicas en comento -a pesar que tienen vocación regulatoria y tienden a contribuir a la estandarización de buenas prácticas- no son exigibles judicialmente mientras no hayan sido incorporadas al ordenamiento jurídico por los mecanismos antes previstos.

En ausencia de ello, su observancia es ‘voluntaria’ y su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas, lo que las ubica dentro del ámbito del soft law [anglicismo que traduce: derecho blando], entendido como aquellas disposiciones técnicas que orientan positivamente la conducta, pero que carecen de fuerza vinculante. 3.4. Decantado lo anterior, corresponde ahora determinar si las normas técnicas expedidas por el ICONTEC son de cumplimiento obligatorio para el diseño de baños públicos accesibles que se ubican en establecimientos privados abiertos al público, como ocurre en el caso del establecimiento de comercio “Tiendas Ara” (sede Pradera).

Para tal propósito es necesario examinar y reconstruir el marco normativo aplicable a la accesibilidad en edificaciones privadas de uso público, particularmente en lo que concierne a instalaciones sanitarias destinadas a personas con movilidad reducida: • Inicialmente, en uso de las facultades especiales conferidas por la Ley 09 de 1979, el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 14.861 del 04-10-1985 “…por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas en el ambiente y en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 25 de noviembre de 2019, Consejero Ponente Dr. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Expediente: 11001-03-24-000-2007-00089-00. 7 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. especial de los minusválidos…”.

Dicho acto administrativo de naturaleza reglamentaria es aplicable, entre otros espacios y ambientes, a “…establecimientos de servicios públicos y comerciales tales como: Supermercados y plazas de mercado. Instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines. Unidades y complejos comerciales. Terminales de transporte. [Y] Oficinas y agencias…”.

En su articulado, y particularmente en el artículo 50, se adoptaron especificaciones técnicas de carácter obligatorio para la prestación del servicio sanitario accesible del siguiente modo: “…Requisitos para servicios sanitarios. Los servicios sanitarios en toda edificación cumplirán entre otros, con los siguientes requisitos: - Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general. - Se colocarán señales para indicar su ubicación. - Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso.

Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros y cuando sean de batiente abrirán hacia fuera. La apertura de puertas no podrá impedir la libre circulación interior o exterior a los servicios sanitarios. - Cuando exista pasillo o vestíbulo, como antesala para entrar a una unidad sanitaria, sus dimensiones mínimas serán de 1.20 metros de ancho por 1.50 metros de largo. - No se permitirán cambios abruptos de nivel entre el piso de la unidad sanitaria y el del espacio exterior o en cualquier parte de su interior. - El acabado del piso será en material antideslizante. - El dispensador para papel higiénico, el toallero y las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado. - Los lavamanos para minusválidos serán colocados de manera que su altura máxima no exceda de 0.80 metros y haya espacio libre debajo del artefacto de 0.35 metros a cada lado a partir del centro de este. - La altura de la taza de inodoro estará entre 0.40 metros y 0.50 metros desde el piso acabado.

Cuando las exigencias mínimas de una edificación sean de una unidad sanitaria por sexo, ésta reunirá las condiciones de acceso para minusválidos. Cuando en una edificación se instalen baterías de unidades sanitarias, cada una de éstas tendrán una unidad por sexo, por cada 15 personas, con facilidades de acceso para minusválidos: En los cuartos sanitarios para minusválidos deberá instalarse alarma…”. • Luego, con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la actual Carta Política, el legislador promulgó la Ley 361 de 1997 “…por la cual 8 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones…”, en cuyo artículo 47 estableció que “…La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley.

Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales.

El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. Parágrafo. En todas las facultades de arquitectura, ingeniería y diseño de la República de Colombia se crearán talleres para los futuros profesionales de la arquitectura, los cuales serán evaluados y calificados con el objetivo primordial de fomentar la cultura de la eliminación de las barreras y limitaciones en la construcción…”. • En desarrollo de la facultad conferida por el artículo 53 de la misma normatividad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1538 de 2005 mediante el cual reglamentó los parámetros técnicos para la eliminación de barreras arquitectónicas que limitan el libre desplazamiento de las personas con movilidad reducida en lugares abiertos al público, como las edificaciones donde operan establecimientos de comercio.

Al regular la accesibilidad en baños de uso público, el artículo 9 estableció que el interior de las edificaciones debe contar con “…al menos un servicio sanitario accesible…”. No obstante, no hizo referencia alguna a normas técnicas colombianas expedida por el ICONTEC, a diferencia de lo que sí ocurre con otras áreas, respecto de las cuales dispuso expresamente: “…Parágrafo.

Además de lo dispuesto en el presente artículo, serán de obligatoria aplicación, en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: 9 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. a) NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico.

Edificios, pasillos, corredores. Características Generales"; b) NTC 4143: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, rampas fijas"; c) NTC 4145: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Escaleras"; [obsérvese, únicamente para “…escaleras…”] d) NTC 4201: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.

Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas"; e) NTC 4349: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios. Ascensores"…”. De lo anterior se sigue que, en lo relativo a unidades sanitarias en establecimientos comerciales el Decreto 1538 de 2005 no contempló como obligatoria alguna norma técnica colombiana expedida por el ICONTEC, lo cual excluye su exigibilidad judicial en este aspecto. • Posteriormente, el Congreso de la República promulgó la Ley 1346 de 2009 “…Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006…”, y la Ley 1618 de 2013, “…Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”.

Ninguna de estas disposiciones modificó el régimen de especificaciones técnicas que debe aplicarse a los baños públicos; tampoco hizo remisión a alguna de las normas técnicas en comento. De hecho, en el artículo 14 de la normatividad ibídem se adoptaron como medidas para garantizar la accesibilidad: “…5. Dar efectivo cumplimiento a la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras que se ejecuten sobre el espacio público y privado, que presten servicios al público debiendo cumplir con los plazos señalados…”, y “…6.

Asegurar que todos los servicios de baños públicos sean accesibles para las personas con discapacidad…”. Es decir, se trata de una fórmula normativa de contenido general que confirma lo hasta aquí expuesto: el acceso al baño público debe ser garantizado a las personas con movilidad reducida, pero de acuerdo con las 10 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. especificaciones técnicas contenidas en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud, y no con base en las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC. • Cumple precisar que el Gobierno Nacional expidió Decreto 103 de 2015, el cual reglamenta la Ley 1712 de 2017, “…por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones…”, donde sí hace referencia expresa a las normas técnicas NTC 6047 para garantizar el acceso en espacios de atención al ciudadano [la cual fue invocada por el juzgado].

Empero, a tono con lo dispuesto en el artículo 5 del compendio legal, su ámbito de aplicación se restringe a los sujetos obligados a garantizar el derecho de acceso a la información pública, entre los cuales no se encuentran los establecimientos de comercio de naturaleza privada, como supermercados, cuya actividad principal es la venta de bienes y no la prestación de servicios de información pública.

En consecuencia, no puede extenderse la obligatoriedad de dicha norma técnica a sujetos que no están contemplados en su régimen de destinatarios, sin que sea dable realizar una interpretación extensiva y/o analógica en contraposición al principio de ‘legalidad’, según la cual toda obligación legal debe estar previa y claramente definida en una norma jurídica con fuerza vinculante.

Así las cosas, del análisis sistemático del ordenamiento jurídico vigente se concluye que la única regulación técnica aplicable al diseño de baños públicos accesibles [para personas con movilidad reducida] es la contenida en el artículo 50 de la Resolución 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud. Esta norma, aún vigente, establece los requisitos que deben ser observados por los establecimientos de comercio, como supermercados, en lo relativo a accesibilidad sanitaria.

En cambio, las normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, y particularmente 11 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. las normas técnicas NTC 6047 [o incluso, las normas técnicas NTC 5017, las cuales resultan aún más específicas a los servicios sanitarios accesibles], si bien pueden servir como referencia complementaria para una buena práctica no tienen fuerza vinculante, en tanto que no han sido adoptadas mediante reglamento técnico ni incorporadas expresamente en norma jurídica con efectos obligatorios.

Su observancia, por ende, es voluntaria, sujeta a la discrecionalidad del administrador o propietario del establecimiento. 3.5. Al examinar minuciosamente las piezas procesales que obran en el expediente se advierte que el medio de prueba que sirvió de fundamento al juzgado a-quo para acceder a las pretensiones de la demanda fue el concepto técnico rendido por la Secretaría de Planeación Municipal de Pradera el pasado 12-05-2025 4, el cual, sustentado basilarmente en las normas técnicas: NTC 4145 [“…Accesibilidad de las personas al medio físico.

Edificio y espacios urbanos y rurales. Escaleras…”] y NTC 6047 [“…Accesibilidad al medio físico. Espacios de servicio al ciudadano en la administración pública. Requisitos…”] expedidas por el ICONTEC, concluyó lo siguiente: “…El baño público para clientes del supermercado ARA del municipio de Pradera en comento, si bien excede en aproximadamente 5m su ubicación dentro del inmueble con respecto a la puerta de entrada al mismo, el recorrido para llegar a él permite que personas en situación de discapacidad, específicamente en silla de ruedas, puedan acceder a él fácilmente (la puerta de acceso al supermercado tiene un ancho de 1.92m libres y conserva el nivel del área exterior del mismo, su superficie es antideslizante y homogénea); los corredores internos tienen un ancho entre 1.34m y 2.0m, libres de obstáculos fijos (estanterías, almacenamiento de productos y otros).

El acceso a la batería de baño está señalizado en la puerta, su sentido de apertura (hacia afuera), cumple con la estipulada en la NTC 6047, sin embargo, la dimensión libre está 1cm por debajo de la exigida. El espacio lateral al inodoro cumple parcialmente: un lado tiene los 90 cm mínimos requeridos, mientras que el otro tiene solo 30 cm.

Los aparatos sanitarios se encontraban en buen estado y buenas condiciones de aseo y su distribución dentro de él permiten giros de 360° de una silla de ruedas, considerando un diámetro de 1.5m. Su instalación, en general, está dentro de los rangos exigidos, ya que solo dos elementos sobrepasan la dimensión exigida. 4 Expediente: Ibídem.

Archivo: 052RespuestaPlaneacionAlcaldiaPraderaValle 12 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. Si bien existe un baño para clientes dentro del supermercado con elementos destinados para personas con movilidad limitada con la mayoría de elementos para cumplir su función, sin embargo, es necesaria la instalación de señalización visible desde el acceso al inmueble, con el fin de [que] el público y sus clientes se les facilite identificar su ubicación y ajustar aquellos elementos que no cumplen con las dimensiones de instalación e instalar las barras de apoyo faltantes…”.

Con base en lo anterior, la entidad territorial formuló las siguientes recomendaciones: “…-Instalar señalización accesible con pictograma, orientación direccional y ubicación clara del baño a través del recorrido desde el acceso del inmueble. -Cambiar la chapa de la puerta de acceso al baño por una de palanca y ajustar el ancho del perfil de la nave, de manera que permita cumplir con los 90cm libres que exige la norma. -Instalar correctamente las barras de apoyo a una altura uniforme de 75 cm desde el piso. -Reubicar el toallero para que esté a una altura no mayor a 120 cm, facilitando su uso a personas en silla de ruedas. -Proveer de barra de apoyo la zona donde se encuentra instalado el orinal…”.

Para el juez de primer grado, esas sutiles deficiencias vulneran el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual exige, en su sentir, “…la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes…”, máxime al incidir en el derecho fundamental a la ‘igualdad material’ de las personas con movilidad reducida.

Ese discernimiento, empero, omitió tener en cuenta una cuestión crucial, recomendaciones a del saber, que concepto las conclusiones técnico se y sustentan exclusivamente en normas técnicas colombianas expedidas por el ICONTEC, naturaleza jurídica que, se itera, corresponde al ámbito del soft law, es decir, estándares no vinculantes, cuya observancia no es exigible judicialmente, salvo que hayan sido incorporados al ordenamiento jurídico mediante acto normativo con fuerza obligatoria o reglamento técnico, lo cual no ocurre en el caso sub-lite. 13 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.

Es que, en efecto, no existe disposición legal o reglamentaria acerca de la aplicación obligatoria de la norma técnica NTC 6047 para el diseño de baños de uso público accesibles en establecimientos comerciales. Y si bien el Decreto 1538 de 2005 señala que es de “…obligatoria aplicación, en lo pertinente…”, la norma técnica NTC 4145 allí mencionada es ajena a la materia, pues regula únicamente el diseño de “…escaleras…”, que no de unidades sanitarias.

Como se expuso en las precedencia, especificaciones técnicas que son exigibles en materia de accesibilidad sanitaria para establecimientos de comercio abiertos al público son las contempladas en el artículo 50 de la Resolución No. 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud, cuya observancia debe marcar el derrotero de análisis en este tipo de controversias. 3.6.

Es de ver, por otra parte, que el concepto técnico en que se basó el juez a-quo no es paradigma de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad, especialmente al haber fundamentado sus observaciones en normas técnicas que no son vinculantes para la situación en particular. Y si bien ofrece una aproximación fáctica para identificar los supuestos errores de diseño hallados en el baño de uso público accesible, éstos, como se ha dicho, deben ser confrontados con las exigencias realmente obligatorias que establece la norma jurídica ut supra.

Con tal propósito, se presenta a continuación un cuadro comparativo que permite verificar, con precisión técnica y jurídica, si las referidas deficiencias son o no fundadas. Elemento objeto de evaluación Observación técnica Ancho de la puerta [libre]. Cerradura puerta. de Barras de apoyo. la “…Está a 1 cm por debajo del mínimo libre requerido…”, esto es, “…>90 cm (libres sin marco)…”.

“…La chapa que presenta la puerta de acceso es tipo bola; la NTC 6047 establece que debe ser de palanca…”. “…Proveer de barra de apoyo la zona donde se encuentra instalado el orinal…”. Resolución 14.861 del 02-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud ¿Hay deficiencia? “…Las puertas de entrada tendrán como mínimo 0.80 metros…” No. No estableció requisito alguno. No. Si bien exige la colocación de “…barras o agarraderas…”, la norma solo prescribe el “…lavamanos…” y la “…taza de inodoro…” como servicios sanitarios, mas no “…el orinal…”.

Por lo demás, es poco No. 14 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. lógico que alguien con minusvalía use este servicio. “…las barras o agarraderas se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado…”. Es decir, en su sentido literal no indica que deben instalarse de manera uniforme, como tampoco que haya una altura mínima y máxima.

La inclinación llega a la altura promedio. Altura de barras de apoyo. “…No se ajustan a la altura normativa (deben estar máximo a 75 cm del piso)…”, pues están inclinadas: “…37 cm (mín) – 87 cm (máx)…”. Altura de toallero. “…No accesible para personas en silla de ruedas…”, en tanto que está instalada a “…166 cm…”, pese a que la medida es “…< 120 cm…”.

“…el toallero (…) se colocarán a 0.70 metros desde el piso acabado…”. Si. Señalización accesible. “…Incumplimiento NTC 4145…”, teniendo en cuenta que “…No hay señalización visible…”, en particular “…desde el acceso del inmueble…”. “…Los cuartos de servicios sanitarios para minusválidos se identificarán en la puerta con el símbolo internacional de acceso…”.

No exige que la señalización deba ubicarse en “…el acceso del inmueble…”. Amén que en la visita se evidenció “…la presencia del logo internacional de discapacidad en la parte externa de la puerta de acceso…”. No. Espacio lateral del inodoro. “…El espacio lateral al inodoro cumple parcialmente: un lado tiene los 90 cm mínimos requeridos, mientras que el otro tiene solo 30 cm…”.

No estableció requisito alguno. No. “…Estarán ubicados cerca de espacios de circulación para permitir fácil acceso a la población en general…”. Esto es, no exige que esté ubicado a 25 metros desde la entrada del establecimiento comercial. No. Ubicación del baño público accesible. “…Excede aproximadamente en 5 m su ubicación dentro del inmueble con respecto a la puerta de entrada al mismo…”.

No. Así que los elementos de: (i) “…señalización…”; (ii) “…espacio lateral del inodoro…”; y (iii) “…barras de apoyo…” que en criterio del juez no se ajustan a las especificaciones técnicas para baños de uso público accesibles, en estricto rigor no comportan defecto de tal entidad que torne procedente la intervención de la justicia constitucional.

Ello porque, a riesgo de fatigar, las observaciones en cuestión se sustentan en normas técnicas que no son vinculantes, amén que, al ser confrontadas con las que sí lo son, se advierte que cumplen las exigencias mínimas allí indicadas. 3.7. Guardando estricta congruencia con las razones de la sentencia apelada, lo hasta aquí expuesto sería suficiente para revocarla.

Pero como el juez popular cuenta facultades ultra y extra petita, aunado a que está llamado a defender el interés público5, resulta imperioso 5 Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2019, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO. 15 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. pronunciarse frente al único elemento que no se ajusta al artículo 50 de la Resolución No. 14.861 del 04-10-1985 expedida por el Ministerio de Salud, esto es, lo concerniente a la “…altura del toallero…”, el cual, como se avizoró, se encuentra instalado a una altura de ciento sesenta y seis centímetros [166 cm], cuando la norma exige que debe estar aproximadamente a setenta centímetros [70 cm].

Esta deficiencia técnica, a juicio de la Sala, no tiene la virtualidad de vulnerar y/o amenazar el derecho o interés colectivo. Veamos por qué: 3.7.1. ¿Está diseñada la acción popular para cuestionar y/o sancionar cualquier informalidad menor de diseño en la que, acaso de manera no intencional, incurre un establecimiento de comercio particular? Es claro que no. Admitir lo contrario sería desnaturalizar su esencia, esto es, la protección efectiva de derechos e intereses colectivos frente a acciones u omisiones reales, actuales o inminentes.

A tal propósito deviene oportuno destacar que el artículo 2 de la Ley 472 de 1998 prescribe que “…las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible…”. En consecuencia, la vulneración y/o amenaza debe ser real y jurídicamente relevante.

En esa medida, con miras a lograr ‘justicia material’, el juez constitucional debe determinar si existe afectación a un bien jurídico protegido y realizar un test de razonabilidad sobre la medida a adoptar para restablecerlo. 3.7.2. Y si bien, conforme al artículo 1 de la Ley 1346 de 2009 [“…Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006…”] el Estado colombiano y los particulares deben asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, ello no significa, per se, que cualquier acción u omisión formal constituya 16 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. transgresión de sus derechos.

A la sazón, en el instrumento internacional en mención se determina que las medidas a adoptar deben atender el criterio de ‘ajustes razonables’, el cual, conforme al artículo 3, se satisface en la medida que “…las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (…) no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales…”.

Entonces, las medidas que impliquen modificaciones y adaptaciones del entorno a las necesidades de las personas con discapacidad física o mental deben ser “…necesarias y adecuadas…”, además de que no pueden “…[imponer] una carga desproporcionada o indebida…”. Ello ratifica que cualquier formalidad menor no puede dar lugar a la protección constitucional; menos aun cuando no se ha acreditado perjuicio alguno frente al derecho o interés colectivo. 3.7.3.

Bajo el prisma anterior, el “…toallero…” [más exactamente, su altura de instalación] no puede ser considerado como elemento indispensable para preservar la salud y el bienestar de la población con movilidad reducida. No puede perderse de vista que la Resolución No. 14.861 del 02-10-1985 fue expedida en un contexto histórico distinto al actual.

Para esa época [hace 40 años], la toalla de tela era prácticamente el único medio disponible para el secado de manos y otras partes del cuerpo, lo que justificaba la instalación del toallero a una altura específica para beneficiar a los usuarios. Empero, la realidad social, tecnológica y sanitaria ha cambiado radicalmente. Y es lógico: la evolución forma parte de la dinámica de la vida.

Actualmente existen alternativas más eficientes y seguras para el secado, como, por ejemplo, toallas desechables, pañitos húmedos o secadores automáticos, como también otros 17 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. métodos que cumplen el mismo fin, esto es, el uso de alcohol glicerinado o gel antibacterial.

Estas opciones, además de accesibles, resultan incluso más higiénicas. Esto último es una de las lecciones que nos dejó la pandemia por causal del ‘Covid-19’, la cual puso en evidencia que el contacto repetido con superficies o elementos de uso común [como toallas de tela] puede convertirse en un vector de transmisión de virus y bacterias, máxime cuando se trata de establecimientos comerciales con afluencia masiva de usuarios.

En el contexto actual, entonces, exigir la reubicación del toallero en un baño de uso público en establecimiento de comercio como condición para garantizar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida no resulta razonable, pues se trata de un elemento cuya función ha sido superada [y hasta suprimida por obsoleta] por prácticas mucho más modernas y eficientes para la salud y el bienestar.

Por lo tanto, la deficiencia técnica relativa a la “…altura del toallero…” carece de entidad para activar la acción popular, al no representar amenaza real, actual o inminente a un derecho o interés colectivo protegido. 3.7.4. Para abundar en razones, en la demanda jamás se puntualizó que el “…toallero…” fuese necesario y adecuado para garantizar la accesibilidad de la población tantas veces citada, sino que se lanzó un cuestionamiento genérico e indeterminado: que el establecimiento de comercio “Tienda Ara” (sede Pradera), “…no cuenta en el inmueble que presta su servicio al público actualmente con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec (sic)…”.

Esa afirmación, per sé, permite inferir que el “…toallero…”, y menos la altura de su instalación, no fueron fundamento basilar para la activación de la acción popular. Y aun aceptando, en gracia de discusión, que la necesidad y adecuación de la “…altura del toallero…” formaba parte del núcleo esencial de las pretensiones, lo cierto es que existe ausencia total de prueba sobre su impacto en el goce efectivo del derecho e interés 18 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01. colectivo invocado.

En ese sentido, el accionante desatendió los aforismos clásicos del derecho probatorio ‘onus probandi incumbit actori’, según el cual: ‘la carga de la prueba incumbe al actor’, y ‘reus in excipiendo fit actor’, según el cual: ‘el demandado es actor en la excepción’, los cuales son recogidos expresamente en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual establece que: “…la carga de la prueba corresponderá al demandante…”, y en el inciso 1° del artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Sobre este preciso tópico, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que quien no cumple con la carga de probar debe esperar un resultado desfavorable a sus intereses. No es jurídicamente admisible que la parte espere que sea el juez o su contraparte quien supla la carga probatoria que le corresponde. En ese sentido, como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial: “…en los casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo…”6. 4.

Conclusión: como se anticipó, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospera. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, Rad. 13001-31-03-006-2001-00137-01. 19 ACCIÓN POPULAR promovida por JUAN DAVID MORALES contra JERÓNIMO MÁRTINS COLOMBIA S.A.S. Apelación Sentencia. Radicación Nacional 76-520-31-03-003-2024-00185-01.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia anticipada No. 121 proferida el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En su lugar, SE NIEGAN las pretensiones.

2. SIN COSTAS en esta instancia, en tanto que no se observa conducta temeraria o de mala fe de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 3. NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 de la normatividad ibídem.

Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-520-31-03-003-2024-00185-01 20