REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ASUNTO DECISIÓN Pertenencia Liliana Johanna Cárdenas Fuentes Rafael Joya Cruz, Flor Marina Díaz Salamanca y Ricardo Ariza Gerena 11001 31 03 031 2017 00364 02 Apelación sentencia Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 3 de julio de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por el curador ad litem que representa al demandado Rafael Joya Cruz contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de pertenencia de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda inicial 1.1.1. Se solicitó1: i) Declarar “la PERTENENCIA por vía PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, a favor de la demandante Liliana Johanna Cárdenas Fuentes “como propietaria del cincuenta por cuento (50% del bien inmueble ubicado en la DIAGONAL 32 B BIS C SUR No. 13 – 26; y/o DIAGONAL CUARENTA Y CINCO (45), NÚMERO DIECISIETE CINCUENTA (17-50), Archivo 01CdFl14Demanda 01PrimeraInstancia. 1 de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 dirección catastral DIAGONAL TREINTA Y DOS B BIS C SUR (32B BIS C SUR), NÚMERO TRECE TREINTA (13-30), el cual ha registrado como direcciones DG 32 B SUR 12 G 28;
DG 32 B SUR 12 G 32; DG 32 B SUR 12 G 34; TV 13 D 32B 46 S, y/o dirección registrada en servicios públicos DG 32 B BIS C SUR 13-26, DG 32 B SUR 12 G 50, TV 13 D 32B SUR 50, Barrio la Resurrección y/o Granjas de Santa Sofía de la ciudad de Bogotá D.C., el cual hace parte de la matricula inmobiliaria No. 50S- 40264495 de la oficina de Instrumentos Públicos – Zona Sur de la ciudad de Bogotá D.C., código catastral 001425 05 08 000 00000, cédula catastral D32CS T13 8, CHIP AAA0010YSEP, de la nomenclatura urbana Bogotá D.C.”. ii) Ordenar consecuencialmente, “…la cancelación del registro de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte de los demandados señores RAFAEL JOYA CRUZ, FLOR MARINA DÍAZ SALAMANCA y RICARDO ARIZA GERENA, anterior(es) propietario(s) del bien inmueble objeto del litigio…”. iii) Ordenar “… a la oficina Instrumentos Públicos – Zona sur de la ciudad de Bogotá D.C., la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, con base en la matrícula inmobiliaria No. 50S40264495, y se realice la inscripción de la propiedad de la demandante señora LILIANA JOHANNA CÁRDENAS FUENTES”. iv) Ordenar la inscripción de la sentencia y la condena en costas.
En el libelo2 se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. El 50% del bien materia de las pretensiones ubicado “en la DIAGONAL CUARENTA Y CINCO (45), NÚMERO DIECISIETE CINCUENTA (17-50) y/o dirección catastral DIAGONAL TREINTA Y DOS B BIS C SUR (32B BIS C SUR), NÚMERO TRECE TREINTA (13Ver folios 130 del archivo “001CuadernoPrincipal” “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 2 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 30), el cual ha registrado como direcciones DG 32 B SUR 12 G 28;
DG 32 B SUR 12 G 32; DG 32 B SUR 12 G 34; TV 13 D 32B 46 S, y/o dirección registrada en servicios públicos DG 32 B BIS C SUR 13 - 26, DG 32 B SUR 12 G 50, TV 13 D 32B SUR 50, Barrio la Resurrección y/o Granjas de Santa Sofía de la ciudad de Bogotá D.C”, hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40264495, que fue adquirido por lo señores Rafael Joya Cruz y Arcenio Rojas León. El de mayor extensión fue objeto de venta del 50% por parte del señor Arcenio Rojas León a favor de Flor Marina Díaz Salamanca y Ricardo Ariza Gerena.
La señora Liliana Johanna Cárdenas Fuentes ejerce actos de posesión sobre el 50% del inmueble desde enero de 2006, los que consisten en i) solicitud de instalación de servicio de telefonía; ii) cancelación de servicios públicos de agua, luz, gas, televisión y telefonía; iii) realización de mejoras costeadas con recursos propios. Refirió que el señor Nelson Mendoza Díaz, convivió con la demandante hasta el día 18 de mayo de 2012. 1.1.2.
Posición de la parte demandada La demandada Flor Marina Díaz Salamanca, precisó que la posesión de la porción de terreno pretendida fue ejercida de manera conjunta por la demandante y por el señor Nelson Mendoza Díaz; no se opuso a la pretensión principal pero sí a la segunda consistente en la cancelación del registro de la propiedad del 50% del predio de mayor extensión y formuló la excepción de mérito que denominó “IMPOSIBILIDAD DE CANCELACIÓN DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 50S-40264495 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR”3, con Archivo 04CdFl.258Contestación 001CuadernoPrincipal” “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 3 de la carpeta Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 fundamento en que “…cuando se declara la prescripción de un predio que hace parte de uno de mayor extensión, el juez, ordena la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a la Oficina de Registro respectiva, para el predio específico.
Pero de ninguna manera podrá ordenar la cancelación de la matrícula inmobiliaria del inmueble de mayor extensión, dado que quienes se segregan obtendrán uno nuevo y el predio del que se segregan conservará la matrícula inicial…”. El demandado Ricardo Ariza Gerena, a través de apoderada judicial tampoco resistió la pretensión principal, no obstante enfrentó lo atinente a la cancelación del registro de propiedad del 50% y a la condena en costas; además, formuló las excepciones de fondo que denominó “IMPOSIBILIDAD DE CANCELACIÓN DE LA MATRICULA INMOBILIARIA 50S-40264495 DE LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - ZONA SUR”, con iguales fundamentos a la expuesta por la demandada Díaz Salamanca y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA AL PRETENDER CONDENA EN COSTAS CONTRA EL DEMANDADO RICARDO ARIZA GERENA”4, que se erigió sobre la base que no fue el señor Ariza Gerena quien vendió los derechos de posesión del predio objeto de usucapión y “a quien corresponde legalizar la tradición del inmueble objeto de pertenencia es a quien les vendió, y en últimas esa condena en costas solo debe recaer en el propietario inscrito del restante 50% del inmueble señor RAFAEL JOYA CRUZ, en razón a que, el inmueble de mi poderdante no está en discusión”.
El demandado5 Nelson Alberto Mendoza, se opuso a las pretensiones6, y propuso las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO”, Archivo 05CdFl.258Contestación 001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 5 Reconocido como demandado indeterminado Min 00:27 Archivo21. 001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia 6 Archivo 06CdFl.258Contestación 001CuadernoPrincipal” de la carpeta “C01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 4 Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PARTE DE LA DEMANDANTE PARA DEMANDAR LA PERTENENCIA PARA QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LITIS, ÚNICAMENTE A FAVOR SUYO.” “PRESUNTA FALSEDAD EN LAS PRUEBAS QUE APORTA LA DEMANDANTE PARA PROBAR ALGUNOS HECHOS DE LA DEMANDA, A FIN DE OBTENER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS, EXCLUSIVAMENTE A SU NOMBRE” y “MALA FE DE LA DEMANDANTE”.
Aquellas defensas se fincaron en que el bien lo adquirió el señor Mendoza con sus recursos y no por la demandante; fue ocupado desde junio de 2007 y realizó mejoras que fueron costeadas totalmente por él, posteriormente se realizaron otras en las que sí colaboró económicamente la señora Liliana Johanna Cárdenas, con quien residía en el predio al ser su compañera sentimental; refirió que los actos de posesión fueron ejercidos por ambos en conjunto y no de forma exclusiva por ella; los servicios públicos fueron cancelados por el demandado hasta hace algunos años y los impuestos prediales han sido pagados por él, a prorrata con los demás propietarios del bien de mayor extensión excepto en el año 2017; adicionalmente, reseñó que las pruebas con las que pretende demostrar la instalación del servicio de telefonía y los arreglos son fraudulentos, por cuanto, la fecha real de instalación del servicio fue en el año 2008 y las adecuaciones ejecutadas en el año 2011 fueron realizadas por el señor Andrés Poveda Montenegro, pero, las obras fueron pagadas por el señor Nelson Mendoza Díaz y no por la actora, como se alude en la prueba allegada.
El señor Rafael Joya Cruz y las personas indeterminadas fueron representadas por curador ad litem, quien formuló la excepción denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA DEMANDAR LA PERTENENCIA DE, POR LO MENOS, EL 50% DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO – EXISTENCIA DE Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 OTRO PRESUNTO POSEEDOR DEL MISMO INMUEBLE”, que se cimentó en que de acuerdo con la contestación de la demanda el señor Nelson Alberto Mendoza Díaz afirmó haber tenido la posesión, por lo tanto, no le asiste derecho a la demandante para perseguir la prescripción del 50% del inmueble. 1.2.
Demanda en reconvención 1.2.1. Con la contrademanda se pidió que se declare7 i) que el señor Nelson Alberto Mendoza Díaz, “en la misma condición de la señora LILIANA JOHANA CÁRDENAS FUENTES, ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble marcado en su puerta de entrada DG 32 B BIS C SUR NO. 1326 de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión con nomenclatura urbana actual Diagonal 32 B Sur N° 12G- 28/30/32/34, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40264495, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”; i) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria y iii) la creación de un nuevo folio de matrícula segregado del principal.
En el libelo8 se afirmó que la señora Liliana Johana Cárdenas Fuentes, pretende usucapir el bien objeto de las pretensiones, “…omitiendo que el señor NELSON ALBERTO MENDOZA DÍAZ, también es poseedor, por cuanto el fue el que compró el inmueble en el año 2007 y lo entró a poseer el 1 de mayo de 2007”. El señor Mendoza Díaz ha tenido la posesión por más de diez (10) años, desde el 1º de mayo de 2007, y “[d]urante todo este tiempo ha ejecutado actos de los que solo permiten el dominio de las cosas, tales como pañetar, pintar, enchapar pisos y paredes, instalar baño, instalar cocina integral y demás adecuaciones; pagar el impuesto predial del predio en mayor extensión a prorrata de lo que le Archivo “001DemandaReconvencion” de “C02CuadernoDemandaReconvención” Carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo “002DemandaReconvencion” de “C02CuadernoDemandaReconvención” Carpeta 01PrimeraInstancia. 7 la carpeta la carpeta Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 corresponde, servicios públicos y obligaciones del crédito fácil codensa a través del servicio de energía”, ni ha reconocido dominio ajeno diferente al que han ejercido en conjunto con la señora Cárdenas Fuentes. 1.2.2.
Posición de la parte demandada reconvenida La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones9 y propuso las excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” e “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA OBTENER LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO”. Los medios enervantes se fincaron, el primero, en que no se allegó documento que acredite la calidad de esposo o compañero permanente de la demandante inicial, igualmente y que “…es ilógico pretender al mismo tiempo ser poseedor de buena fe, con ánimo de señor y dueño, y esposo o compañero permanente…”; por ello estimó que para exigir los derechos patrimoniales derivados de la relación sentimental debe acudir a otra instancia. El segundo, se fundamentó en que el demandante en reconvención ejerció la posesión desde el 1º de mayo de 2007 pero voluntariamente renunció a esta el 18 de mayo de 2012 por haber abandonado el hogar, por lo que actualmente no ostenta materialmente el inmueble y en todo caso el tiempo ejercido a título de posesión, fue de poco más de cinco años. 1.3.
Sentencia de primer grado El a quo declaró10 la prosperidad parcial de la excepción de “ausencia de requisitos por parte de la demandante Liliana Johanna Cárdenas Fuentes para que se le declare a ella como dueña de manera Archivo “004DemandaReconvencion” de la “C02CuadernoDemandaReconvención” Carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo 028. Archivo “004DemandaReconvencion” de “C02CuadernoDemandaReconvención” Carpeta 01PrimeraInstancia. carpeta 9 la carpeta Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 exclusiva del inmueble objeto de este proceso”; consecuencialmente i) negó los pedimentos de la demanda originaria, ii) declaró no probadas las excepciones de fondo planteadas por el curador ad litem y por la demandada en reconvención y, fundamentalmente, declaró que Liliana Johana Cárdenas Fuentes y Nelson Alberto Mendoza Díaz, adquirieron por partes iguales en común y proindiviso, el inmueble con “nomenclatura actual … diagonal 32B Nº 12G-26 sur”, por prescripción extraordinaria; y iii) ordenó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para la inscripción de la sentencia. Para decidir de ese modo expuso: No existe discusión sobre la prescriptibilidad del predio que forma parte de uno de mayor extensión, donde se edificaron dos casas de similares dimensiones y que la demandante inicial en su interrogatorio, reconoció que en el año 2017 adquirió los derechos de posesión de la porción que ocupa, junto con Nelson Mendoza Díaz quien era su pareja sentimental, con el producto de tres préstamos adquiridos por ambos; del mismo modo, reconoció que el pago de créditos se realizó de manera conjunta, que las mejoras efectuadas, también fueron asumidas por los dos y que luego de la terminación de la relación, le comunicó al señor Nelson Mendoza Díaz, la intención de presentar la demanda y que con posterioridad reconocería una suma de dinero, por los derechos que le correspondieran.
Precisó que los testigos dieron cuenta de conocer tanto a Liliana Johanna Cárdenas como a Nelson Mendoza Díaz, por residir en el inmueble, también confirmaron que el segundo dejó de ocuparlo aproximadamente en el año 2011, pero que esos dichos no fueron irrefutables para concluir que la posesión fue ejercida exclusivamente por la demandante inicial.
Por otra parte, aludió que no se configuró la interrupción de los actos posesorios por parte de Nelson Mendoza Díaz y que por virtud de la relación sentimental de la pareja se configuró la llamada Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 coposesión, que implica que uno de los comuneros la ejerce en favor de los demás y que permite que uno de los comuneros se revele en contra de todos, pero ello exige una carga probatoria mayor que en este caso no se evidenció. 1.4.
El recurso de apelación La demandante inicial Liliana Johanna Cárdenas Fuentes y el curador ad litem del demandado Rafael Joya y de los indeterminados, apelaron la sentencia dictada en la primera instancia. 1.4.1. El mencionado curador planteó y sustentó los siguientes reparos11: La sentencia contiene una violación al principio de congruencia, porque inicialmente negó las pretensiones de la actora Cárdenas Fuentes, pero a continuación le reconoció derechos sobre el 50% la heredad.
De otra parte, arguyó que en la sentencia no se analizaron correctamente los elementos jurídicos y probatorios para la prosperidad de las pretensiones, tras considerar que ninguno de los demandantes, primigenio y en reconvención, demostró fehacientemente la posesión, en tanto, los recibos de servicios públicos se encuentran a nombre de terceros y no de ellos; adicionalmente, el señor Méndez Díaz no detenta materialmente el inmueble desde tres años atrás a la fecha de la decisión, lo que determina que esa situación no se analizó en debida forma en la sentencia y que conlleva la no prosperidad de la pretensión de usucapión. En consecuencia, pidió la revocatoria del indicado reconocimiento. 11 Archivo “07SustentaciónRecurso” de la carpeta CuadernoTribunal.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 1.4.2. Aunque la parte actora en la inicial pertenencia formuló recurso de apelación y le fue otorgado, no lo sustentó a términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, por lo que fue declarado desierto mediante proveído del pasado 15 de enero12. II. CONSIDERACIONES 2.1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia. Sin dificultad se advierte que la inconformidad se centró en la calidad de poseedores de Liliana Johanna Cárdenas Fuentes y de Nelson Mendoza Díaz que reconoció la sentencia confutada, puesto que a juicio del curador apelante, no se acreditaron los actos posesorios de ninguno de los pretensos poseedores; pero la deficiente apreciación de los presupuestos legales y de los medios suasorios, llevó a la iudex a quo a una conclusión distinta.
Por ende, se procede a trazar el marco normativo y jurisprudencial de la acción y seguido se estudian las pruebas para verificar si debe abrirse paso la alzada. 2.2. Derecho de dominio y su adquisición por prescripción La prescripción adquisitiva se encuentra regulada por el artículo 2518 del Código Civil, siendo un modo de adquirir el dominio de las cosas, bien sea de las corporales ajenas, muebles o inmuebles, o bien de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión 12 Archivo “11AutoDeclaraDesiertoParcialmente” de la carpeta CuadernoTribunal.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”13. Igualmente, acorde con el precepto 2527 ejusdem, la prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria; en ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período de tiempo que el ordenamiento prevé (art. 2529 y 2531 ib.).
Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, que opera en virtud de la posesión de un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre tres indispensables elementos a saber: 2.2.1. La posesión material en el actor: elemento estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o sobre el derecho ejercido por quien se califica así mismo como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia de dos elementos que fundamentales: (i) el animus: componente subjetivo intelectual del poseedor que determina su comportamiento como dueño de la cosa y desconoce a cualquiera otro con mejor derecho y; (ii) el corpus: simple apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, poniendo en evidencia tal señorío. 2.2.2.
Posesión actual y que se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, depende de la modalidad alegada. Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil.
Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 (10) años la ordinaria. Estos términos fueron reducidos por la Ley 791 de 2002 que consagró para la prescripción extraordinaria un lapso de diez años, y para la ordinaria cinco años. Términos que se predican de bienes raíces. 2.2.3. Cosa o derecho sobre el que recae la posesión, susceptible de adquirirse por ese modo. 2.3.
Examen del asunto sub judice Los reparos se centraron en i) la falta de congruencia del fallo por haber negado las pretensiones de la inicial demanda; pero a su vez, reconocer la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la señora Liliana Johanna Cárdenas Fuentes en compañía de Nelson Alberto Mendoza Díaz, sobre el 50% del predio con fundamento en la demanda de reconvención, y ii) en que esas personas no son poseedores, dado que de los recibos de servicios públicos no se encuentran a nombre de ninguno de ellos y, por considerar que el demandante en reconvención no detenta materialmente el inmueble desde aproximadamente tres (3) años antes de iniciarse la demanda.
Así, sobre el primer punto es preciso señalar que no encuentra sustento el argumento concerniente a que, si se estimó, a propósito de la demanda de pertenencia originaria, que la señora Liliana Johanna Cárdenas no tiene posesión exclusiva y excluyente sobre el predio reclamado, sí resultó viable la pretensión de la reconvención donde se le reconoció posesión compartida con el contrademandante Mendoza Díaz, sin que así lo pretendiera y frente a lo que se opuso.
Pero más allá de la conformidad de aquella determinación, la Sala se detendrá a analizar el segundo punto relativo al cumplimiento de los presupuestos de la posesión de cara a las pretensiones de la demanda de mutua pretensión. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 En primer lugar, en lo concerniente a que los servicios públicos domiciliarios se encuentren a nombre de terceros debe señalarse, primero, que tales documentales no fueron apreciados por el juez de primera instancia como demostrativos de actos posesorios; y es que, precisamente, el pago de esos servicios también puede efectuarse por terceros, arrendatarios, mandatarios o delegados para el pago, de manera que estos no son determinantes para acreditar la posesión material que de pábulo a la declaración de pertenencia. Si se acreditó o no el pago de esos servicios, no es determinante de la suerte de la posesión, aunque puede resultar un medio probatorio complementario de otro que conduzca a establecer ese fenómeno. Frente a lo alegado de la no residencia de Nelson Mendoza Díaz en el inmueble desde el año 2012, resulta preciso destacar que el fallo de primer grado se fincó en la figura de la coposesión, para, sostener que Liliana Johanna Cárdenas, ejerció actos posesorios en su nombre y del mencionado señor; en otras palabras, el fallo apelado contiene una presunción atinente a que la señora Liliana Johana ejerció la posesión a partir del año 2012 y hasta la presentación de la demanda, en beneficio de la comunidad, pero es tópico que no puede presumirse y que debe estar demostrado, que no lo está. Así mismo, como el señor Mendoza Díaz alegó la prescripción adquisitiva como excepción y como pretensión en reconvención, este debió demostrar la concurrencia de sus elementos, reseñados en precedencia. De manera que para la prosperidad de la contrademanda, debían estar claramente identificados y acreditados los elementos propios de la acción incoada; con tal empeño, se analizarán las pruebas recaudadas.
Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 En el interrogatorio absuelto por la demandada en reconvención confesó -respecto de Mendoza Díaz- que la posesión fue ejercida tanto por ella, como por Nelson Alberto, desde el año 2007 en virtud de la relación sentimental que sostuvieron; sobre el particular precisó (Tiempo. 15:15): “yo vivía con Nelson Mendoza, entre los dos se pagó $17’000.000 por la posesión … los $17’000.000 se sacaron de un préstamo que lo sacó él, pero entre los dos lo pagamos…”; refirió que para el momento en que realizaron la negociación ya tenía convivencia con el señor Mendoza Díaz, al señalar “llevábamos ya como diez años” e informó que con posterioridad a la negociación del inmueble la relación sentimental y cohabitación se extendió en el tiempo al señalar que “duramos cinco (5) años más (…) él se fue de la casa creo que fue en 2011 o 2012”.
De esas manifestaciones se deduce, por lo menos y en principio, que entre la demandante inicial Liliana Johanna Cárdenas y el actor en reconvención Nelson Mendoza Díaz, se configuró una coposesión desde mayo del año 2007 que ejercieron de manera conjunta hasta el año 2012, fecha en la que el mencionado señor abandonó el bien con ocasión a la terminación de su relación sentimental; pero, de esa versión no se desprende que en adelante, esto es, desde el año 2013 al 2017 fecha en que se presentó la demanda, ella hubiere ejercido actos de posesión, ni que Mendoza continuara vinculado al bien raíz con ánimo de señor y dueño. En el mismo interrogatorio reconoció: “yo hablé con él y le dije, voy a hacer este proceso para arreglar los papeles de la casa y cuando ya salgan miramos qué dinero le puedo dar, la idea es desenglobar y que todo quede al día”, manifestación de la que no se desprende expresamente el ejercicio de una administración o el ejercicio de la posesión en beneficio de la comunidad que podía inferirse de la mentada convivencia. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 Ninguno de los testigos, efectuó manifestación alguna respecto de que los actos ejercidos por Liliana Johanna sobre el bien fueren en favor Nelson Alberto, porque las declaraciones se orientaron a establecer la aludida coposesión entre 2007 y 2012, sin que se hubieran dado detalles de lo sucedido con posterioridad a ese periodo.
De otra parte, en cuanto a los actos de señorío de Nelson Mendoza Díaz no existe discusión que los ejerció hasta el año 2012, como quiera que la demandante los reconoció, así como las demás declaraciones y las documentales adosadas, pero ningún otro medio probatorio se encamina a señalar que se ejercieron después de esa data y hasta la fecha de presentación de la demanda; por el contrario, el actor en reconvención en su interrogatorio no se percibió como propietario.
En efecto, en su declaración, al indagarse sobre si la construcción del segundo piso del inmueble fue hecha únicamente por la demandante y su pareja contestó (tiempo 1:01:13): “si correcto”; se le indagó si conocía la fecha en que se realizó la construcción del segundo piso y dijo: “no, no señor”, lo que quiere decir, de una parte, que las mejoras efectuadas al segundo piso del predio fueron realizadas luego de su salida del inmueble, sin que tuviera conocimiento de ellas y, por otra parte, que Liliana Johanna efectuó construcciones en el bien raíz, sin informar siquiera al demandado; tal disertación, entonces, tiene una doble connotación por cuanto, desvirtúa lo dicho en el fallo de primer grado, frente a que la demandante ejerció la administración de la comunidad o que ejerció los actos posesorios de 2012 en adelante, en su nombre y en el de Mendoza Díaz y también decae que ejerciera actos de señor y dueño entre 2013 y 2017.
Sumado, al ser inquirido si ejerció actos de posesión, posterior a la fecha en que dejó de residir en el inmueble señaló (tiempo Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 1:01:50): “en presencia mía no, pero ahí duró hasta el 2015 mi hija, o sea en presencia mía”, queriendo indicar que la habitación de su hija menor en el inmueble hasta el 2015, significó para él la continuidad de la posesión, no obstante, la realidad de la manifestación es que no logró explicar si ejerció o no actos de señorío. De igual modo, fue cuestionado por si realizó el pago de servicios públicos con posterioridad a su salida del inmueble y manifestó (tiempo 1:04:00) “Al principio llegamos común acuerdo con Liliana de que yo le ayudaba con la mitad del internet por lo que mi hija vivía allá y pagaba un crédito de Codensa que yo tenía…”.
Fue preguntado por el curador recurrente, si pagó el impuesto predial como una obligación parental y respondió (tiempo 1:04:32): “si yo pagué el impuesto, pues porque como la casa es mía yo tengo que seguir pagando el impuesto”. Así, con lo advertido por el demandante Mendoza Díaz realmente no se establece la posesión en su favor, porque ello es producto de su propia declaración con lo que no es dable estructurar la prueba de la posesión material requerida para asuntos de esta naturaleza.
Y sobre el particular, la demandada Flor Marina Díaz Salamanca, refirió que (tiempo 33:28): “desde el 2018 para acá, como empezó el proceso, mi sobrino Nelson Alberto Mendoza, dijo, yo estoy en ese proceso, yo sigo pagando los impuestos. Actualmente, él me da la mitad de la plata a mí. Yo soy la que lo pago, pero él me da la mitad de la plata a mí, nunca ha dejado de pagarme el impuesto a mi”; en igual sentido se pronunció el demandado Ricardo Ariza, al señalar que (tiempo 47:28): “… los impuestos los hemos pagado como decía mi esposa, nosotros desde que compramos el lote empezamos Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 a pagar los impuestos con José Antonio y después que hizo negocio con Nelson Mendoza, Nelson empezó a pagarle a mi esposa para que pagara el impuesto.
El único impuesto que no pagó fue el del 2017 (…) de ahí para adelante, Nelson siempre ha dado la plata para pagar el impuesto”. Manifestaciones que indican que Nelson Mendoza, aportó para el pago del impuesto desde el año 2018 a la fecha de la diligencia, pero no es suficiente para demostrar actos de señor y dueño a efectos de estructurar su posesión, en el entendido que no se entregó información concreta del predial entre 2013 y 2017, y aunque se dijo que el Nelson Alberto siempre efectuó el aporte en dinero para el pago de este rubro, lo cierto es que las afirmaciones de las partes entran en contradicción, porque, según la demandante inicial, al ser indagada sobre quién pagaba los impuestos, señaló (tiempo 0:22:20): “al principio yo los estaba pagando, Flor me decía bueno hay que pagar tanto y yo lo estaba pagando, pero después que surgió lo de la demanda no volvieron a decir para pagarlo ni nada”.
La testigo Miriam Reyes Baquero, consideró que la señora Liliana Cárdenas es la dueña del inmueble “porque cuando ella adquirió el predio, estaba en obra negra y ella empezó a meterle arreglos a su casa (…) entonces desde ahí se que le pertenece su casa”; más, al ser preguntada sobre si sabe cuándo y a quién le compró la casa, indicó no tener conocimiento y sobre si distingue al señor Nelson Mendoza, informó (Tiempo 1:52:05): “si lo distingo (…) el convivía con ella pero después se fue… (…) en el 2012”, y sólo refirió que le constan las mejoras del inmueble por haberlo visitado.
El testigo Oscar Dávila Torres, adujo conocer a la señora Liliana (Tiempo 2:03:29) “hace como unos 8 años” y que identifica como dueña a “la señora Liliana (…) porque siempre la he visto viviendo ahí (…) me imagino que es la dueña (…) otros dueños no Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 conozco”; al averiguársele si sabe si el señor Nelson Mendoza Díaz, frecuenta el inmueble, contestó “no, no señor.
Ni lo conocía, hasta ahora que lo conozco”. La testigo Gloria Cecilia Morales refirió (Tiempo 2:12:45): “solo a ella la conozco como dueña (…) porque desde que la distingo siempre ha vivido ahí”, así como desconoce al señor Nelson Mendoza Díaz. La señora Ana Celia Clavijo Pachón, al ser interrogada sobre qué personas reconoce como dueños del predio refirió (Tiempo 2:20:18): “que yo tenga entendido don José Antonio le vendió a don Nelson Mendoza” y respecto de la actualidad contó: “ahí no le es decir, porque ellos se separaron y la señora ahora tiene otro señor”, afirmó haber dejado de ver al señor Nelson en el inmueble “él hace unos añitos que se fue (…) como hace unos ocho (8) años”.
La testigo Odilia Mora de Rodríguez, relató ser conocida de la señora Liliana (tiempo 2:28:40) “hace diez años” e identifica como dueños a “mi compadre [Nelson Mendoza] y a Liliana, ellos vivían los dos con la niña”; también refirió no saber la época en la que el señor Nelson dejó de residir en el inmueble al señalar que “no le sabría decir, porque yo vivo en la otra cuadra, cuando menos me di cuenta que se habían separado no sé” y expuso que actualmente en el inmueble residen “Liliana y Juan Ramírez”.
El deponente José Antonio Mendoza Díaz, tío del demandante en reconvención contó haber efectuado la negociación del predio con el señor Nelson Mendoza (tiempo 2:45:05) “en enero de 2007 y le entregué hasta mayo del mismo año”; sobre el pago de los impuestos informó que estos los pagaba la señora Flor y que “él [Nelson] les siguió pasando los impuestos, para que ellos los cancelaran, tengo entendido que hasta la fecha les sigue pasando la plata”; al Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 preguntarse hasta qué fecha vivió en el inmueble el señor Nelson refirió “como 2012 – 2013”.
De los referidos medios probatorios, no se deducen los actos posesorios del señor Nelson Mendoza Díaz entre 2013 y 2017, ni que la señora Liliana Johanna Cárdenas hubiere ejercido la posesión en nombre de la comunidad durante ese interregno, lo que quiere decir que, aunque se demostró una coposesión, está pudo haberse extendido entre los años 2007 hasta 2012, esto es, por aproximadamente 5 años, tiempo que no es suficiente para la declaración de pertenencia. Del mismo modo, se tiene que a propia voz en la declaración que vertió, el demandante en reconvención admitió haber dejado atrás la calidad de coposeedor a partir del año 2012, porque luego de su salida del inmueble no demostró el animus ni el corpus sobre el mismo.
III. CONCLUSIÓN Así las cosas, el reproche efectuado por el curador ad litem tiene virtud de prosperidad, dado que el señor Nelson Mendoza desde el año 2012 desdeñó la calidad de poseedor, es decir, que para el momento de la demanda en reconvención no tenía esa calidad, en tanto que la demandante inicial tampoco acreditó posesión por el término requerido por ley para la prescripción extraordinaria.
De modo que, la valoración probatoria que realizó el iudex a quo se presenta deficiente, situación que determina la revocatoria parcial del fallo de primera instancia para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en reconvención y confirmar lo demás. Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 No se condenará en costas por razón de la apelación, dado que no aparece ninguna causada (art. 365 # 8 c.g.p.).
IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia apelada; en su lugar, RESUELVE Primero: REVOCAR los numerales 3º, 4º y 5º de lo resolutivo de la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2023, por medio de los cuales (i) se declararon imprósperas las excepciones del curador ad litem, (ii) se declaró que Liliana Johanna Cárdenas y Nelson Alberto Mendoza Díaz adquirieron por partes iguales en común y proindiviso el inmueble materia de la usucapión y (iii) se ordenó la inscripción de la sentencia en el registro público de inmuebles, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda de pertenencia de Liliana Johanna Cárdenas Fuentes.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por Nelson Alberto Mendoza Díaz. Tercero: CONFIRMAR en lo demás, la indicada sentencia. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital, al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala Radicado: 11001 31 03 031 2017 00364 02 JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 031 2017 00364 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 031 2017 00364 02 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 031 2017 00364 02 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7c54c001ff2a5999663dab57d3c0799d71ffbd0be5837c26ac00065700e5149 Documento generado en 25/07/2024 04:02:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica