Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010 2019-00212 01 DRA AYAZO AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16827 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Isbell Eneida Rodríguez Lozano Carolina Castañeda Cadena, Carlos Mauricio Herrera (q.e.p.d.), Tax Express S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A. y Escuela Americana de Automovilismo S.A.S. 110013103010 2019 00212 01 Segunda Queja ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de queja1 que presentó de manera subsidiaria el gestor judicial de la parte demandante contra el acápite resolutivo segundo del auto de 10 de abril de 20252 emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de dicho proveído el juez de primer grado negó la alzada que planteó el extremo activo contra la determinación que adoptó en su momento el 30 de septiembre de 20243, en la que de manera particular se resolvió: “RECHAZAR por extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).” 1.2.

Contra esa disposición los convocantes instauraron recurso de reposición y subsidiario de queja, al considerar que el auto es apelable bajo los alcances del artículo 321 ibidem.4 1.3. El a quo negó el remedio horizontal luego de señalar que “no se observa que los argumentos expuestos estén dirigidos a impugnar el fundamento 1 Recibido por reparto el 18 de junio de 2025, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “076AutoCumplimientoFalloTutelaDejaSinEfectoDecideReposicion”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “069AutoDeclaraPrecluidoTermino”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 4 Archivo “077FechaRecepcionRecursoDeQueja” de la misma ubicación. Rad. 110013103034 2021 00009 01 legal de la decisión que desestimó la apelación, ya que se limitan a reiterar aquellos planteados en la reposición original”, y concedió la queja que es del caso resolver en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo normado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, la presente vía procesal es considerada como el medio previsto por el legislador para que el superior conceda, si fuera procedente, la alzada o la casación que hubiera sido denegada irregularmente por el inferior.

Aspecto por el que se entiende, entonces, que el objetivo de ese recurso es que el impugnante exponga ante el ad quem las razones por las que manifiesta que el proveído censurado es susceptible de apelación. De ahí que en este escenario le está vedado al funcionario adentrarse en los motivos de fondo, puesto que su laborío se ciñe a establecer tan solo sobre la procedencia o no de ese mecanismo procesal. 2.1.1.

Bajo esa orientación, cumple señalar que el ordenamiento jurídico contempló la alzada como una herramienta gobernada por el principio de taxatividad, que implica que únicamente son atacables a través de esa vía de impugnación las determinaciones que el legislador autorice expresamente. Tópico sobre el que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, entre estas, en la providencia C-900 de 20035, citada por el este despacho en proveído similar de calenda 1° de abril de 20246, ha indicado lo siguiente: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”7 Por ello, el principio de taxatividad que comporta la esencia de la alzada se considera absoluto; lo que condujo al legislador a implementar una clasificación excluyente a través del artículo 321 ibidem. 5 MP.

Jaime Araújo Rentería. 6 MP. Stella María Ayazo Perneth. Radicación 11001310301320160048503. 7 Tema también tratado en las providencias C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. Rad. 110013103034 2021 00009 01 2.2. Conforme a ello, al ser examinado el caso advierte el despacho que, sin perjuicio de si se comparte o no el sentido decisorio del auto de calenda 30 de septiembre de 20248 y que busca cuestionarse por vía de apelación, claro es que por su naturaleza este legalmente no es apelable.

En efecto, nótese que la inconformidad del impugnante se limitó al hecho de que, a su criterio, la radicación del memorial a través del cual se formuló en su momento alzada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 20249 habría sido oportuna, y que, por lo mismo, debía revocarse el proveído que la rechazó por extemporánea. Cuestiones que, valga señalar, además de que nada tienen que ver con la viabilidad del remedio vertical que se propuso contra el auto de 10 de abril de 202510, permiten denotar que, al tratarse de un proveído que rechazó un recurso por extemporáneo, este no se encuentra enlistado en los escenarios que contempla el canon 321 ut supra, y que en concreto son: “(…) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” 2.2.1. En virtud de lo anterior, luce evidente que la determinación que se reprochó no se ajusta a ninguna de tales menciones. Circunstancia que, 8 Archivo “069AutoDeclaraPrecluidoTermino”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Archivo “066SentenciaPrimeraInstancia”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 10 Archivo “076AutoCumplimientoFalloTutelaDejaSinEfectoDecideReposicion”, carpeta “001PrimeraInstancia”.

Rad. 110013103034 2021 00009 01 sin más, ante la ausencia de norma especial que regule la existencia del recurso de alzada en este caso, hace inexorable determinar que la negativa del a quo se encuentra ajustada a derecho y, por lo mismo, debe mantenerse incólume. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que se erigió contra la providencia de 30 de septiembre de 202411, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 354 ejusdem.

TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente al juzgado de origen para que se dé continuidad con el trámite del proceso. Notifíquese y cúmplase, La magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103010 2019 00212 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f49c20d4eec0291f853549fc2d71db11617ad3763b84ef5164b214a0cd6cddcb Documento generado en 22/07/2025 02:02:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Archivo “076AutoCumplimientoFalloTutelaDejaSinEfectoDecideReposicion”, carpeta “001PrimeraInstancia”.