TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024). REF: EJECUTIVO HAROLD RONNIE ARDILA URBINA contra WILLIAM ALBEIRO GAMBA. Exp: 044-2015-01024-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 4 de abril de 2024 pronunciado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.-Mediante el proveído censurado, en donde equivocadamente se literalizó que el recurrente era el extremo actor, la funcionaria de conocimiento negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito incoada por el extremo demandado, toda vez que en la litis no se reunían los presupuestos del numeral segundo, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto, el extremo recurrente presentó recurso vertical1, el cual sustentó en los siguientes términos: Precisó que, en el presente asunto se cumplen los requisitos que establece el numeral 2, literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso y que el juez al dar aplicación al literal c), ignoró la sentencia STC4021 2020, que dispone que no cualquier petición tiene la fuerza para interrumpir algún término, y en ese contexto adujó que la última actuación se remonta al 25 de junio de 2021, data en la cual se retiró un oficio por la ejecutante, sin que a la fecha se hubiese acreditado el trámite dado al mismo, y teniendo en cuenta la fecha de su solicitud -27 de febrero de 2024-, es claro que el término de inactividad ya había fenecido, 1 Cuaderno Principal Pdf 008 RecursoReposicion.pdf 2 Exp 044-2015-01024-01. insistiendo así, que las demás peticiones obrantes en el proceso no dan impulso alguno al mismo. 3.- La juez de primer grado, en proveído del 14 de mayo del 20242, concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, previo el traslado respectivo, el que se surtió en debida forma sin ninguna manifestación. II.
CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Código General del Proceso la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “… 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:(…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…”. 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”. 2 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 240 Exp 044-2015-01024-01. 3 “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”. 3.- En este caso, escrutado el expediente, se observa que se profirió auto ordenando seguir adelante con la ejecución el 15 de abril de 20163.
Luego de haberse remitido a la Oficina de Ejecución Civil Circuito de este Distrito, se realizó la correspondiente liquidación de costas y aprobación. - En la actuación principal se constata que el extremo ejecutante, el 10 de septiembre de 20214, elevó solicitud para que le fuera remitido informe de títulos y se oficiara al Banco agrario en este sentido, pedimento que fue atendido por la secretaria el 28 de octubre de 20215. -Después de ello, obra una primera solicitud por parte del ejecutado de terminación por desistimiento tácito, la cual fue resuelta de manera desfavorable en pronunciamiento del 11 de julio de 20236, y si bien tal pedimento fue recurrido en oportunidad, tal extremo procesal desistió de la censura interpuesta.
Cursando nueva petición en el mismo sentido el 29 de febrero del cursante año. - De la revisión efectuada al cuaderno de medidas cautelares, se encuentra que, para la calenda del 2021, la demandante pidió medidas cautelares enfiladas al embargo y retención preventiva de los dineros del ejecutado ´en distintas entidades bancarias-13 de abril-7, siendo decretadas en proveído del 6 de mayo del mismo año8, para lo cual fue expedido el oficio circular No. OCCES21-AM00986 del 13 de mayo de 2021, el cual tiene una constancia de retiro del 25 de junio de 2021 por Alejandro Vega autorizado de la ejecutante. -Posteriormente, reposa oficio de embargo de remanentes remitido por el Juzgado 51 Civil Circuito de Bogotá, del 18 de noviembre de 2022; oficio del Juzgado 5 de Ejecución de sentencias de esta ciudad (sic), del 17 de mayo de 2023, mediante el cual se informa que no hay remanentes a dejar a disposición y solicitud de impulso procesal por la ejecutante del 6 de marzo de 2023, pedimentos frente a los cuales el a quo señaló lo siguiente: 3 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 50 4 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 90 5 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 90 a 93 6 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 93 a 123 7 Cuaderno Principal “c002.pdf ver página 93 8 Cuaderno Principal “c011.pdf ver página 94 4 Exp 044-2015-01024-01. -En auto del 29 de marzo de 20239 se indicó que el impulso del proceso recaía sobre las partes y no del Despacho. -El 2 de junio de 202310, se requirió al Juzgado 51 Civil del Circuito, a efectos que aclarara la solicitud de remanentes en tanto no se había limitado la cautela decretada. -El 11 de julio de 202311, se agregó a autos la solicitud proveniente del Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá (sic). -Allegadas las aclaraciones respectivas, el 27 de febrero de 202412, se tuvo en cuenta los remanentes solicitados. 4.- Del anterior recuento, se evidencia que el fundamento de la decisión en no dar por terminado el proceso, ya que al interior de la litis estuvo precedida por las multiples peticiones y documentos allegados, postura que no resulta desacertada como pasa a verse: -Si bien el recurrente insitió, en que en el presente asunto no reposa impulso alguno por parte del ejecutante desde el 25 de junio de 2021 y que las actuaciones surtidas con posterioridad no interrumpen el termino de inactividad -2 años-. 4.1.- De lo discurrido en precedencia se tiene, que si bien es cierto que “no cualquier actuación” se debe interpretar como de impulsión del trámite, aspecto sobre el cual incluso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque esbozó que: “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho…”. En ese contexto, es claro que el proceso ejecutivo cuenta con auto ordenando seguir adelante con la ejecucion, siendo claro que la únicas actividades procesales a realizar guardan estrecha relación con la materialización de las medidas cautelares, a efectos de poder ejecutar la decision.
Así las cosas, nótese que el quejoso fundó su reclamo en la desidia de su contraparte frente a las cautelas decretadas el pasado 6 de mayo de 2021, 9 Cuaderno principal c002.pdf ver página 114 10 Cuaderno principal c002.pdf ver página 118 11 Cuaderno principal c002.pdf ver página 121 12 Cuaderno principal c002.pdf ver página 132 5 Exp 044-2015-01024-01. para lo cual fue expedido el oficio circular No. OCCES21-AM00986 del 13 de mayo de 2021, empero, echa de menos el recurrente que en virtud del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, el trámite de estos corresponde a la secretaria y/o funcionarios respectivos, en este caso a la oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito, sin que, se observe que dicha carga hubiese sido cumplida, ni que el a quo hubiese adoptado ningún medio correctivo frente a ello.
Y es por esta razón, que no se pudo constatar una actitud pasiva por el demandante durante más de 2 años, ahora, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que el oficio fue retirado por la interesada, y que no sea acreditado su diligenciamiento, también es evidente, que hay otras actuaciones como los embargos de remanenetes solicitados y los cuales han sido tenidos en cuenta por el funcionario de instancia, y tienen la fuerza vinculante para interrumpir el término del desistimiento tácito que se pretende aplicar. 5.- Sean las sucintas razones suficientes para mantener el auto censurado.
Sin condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 4 de abril de 2024 pronunciado en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas. 2.- Sin condena en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO