Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105023202500028-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001310502320250002801 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S. respecto de la sentencia del 23 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001310502320250002801, promovido por DIANA MARCELA GARZÓN REYES contra DENTIX COLOMBIA S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Diana Marcela Garzón Reyes, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra Dentix Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de abril de 2017 y el 13 de abril de 2023. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones), comisiones, horas dominicales compensadas y, principalmente, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de la liquidación final, así como las sanciones de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso que se vinculó laboralmente a Dentix el 17 de abril de 2017, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Subdirectora Comercial, con un salario básico de $2.217.600. Señaló que presentó renuncia voluntaria el 13 de abril de 2023. Adujo que, a pesar de que la empresa expidió la liquidación de prestaciones sociales el 28 1 0401DemandaAnexos.pdf Radicado: 11001310502320250002801 de abril de 2023 por valor de $10.931.537, esta suma no fue pagada en su totalidad de forma oportuna, sino mediante pagos fraccionados que se extendieron desde el 30 de noviembre de 2023 hasta el 6 de febrero de 2025, y que ella nunca autorizó dicho plan de pagos.

CONTESTACION DEMANDA2 Dentro del término de traslado, la sociedad Dentix Colombia S.A.S., a través de su apoderada judicial, contestó la demanda. Se opuso a la totalidad de las pretensiones condenatorias, en especial a la indemnización moratoria. Admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales del 17 de abril a 2017 al 13 de abril de 2023, el cargo, el salario y la renuncia voluntaria como causa de terminación. Admitió que se adeudaba la suma de $10.931.537 por concepto de liquidación, pero aclaró que dicha suma ya había sido pagada en su totalidad en diferentes fechas (30/11/2023, 02/01/2024, 31/01/2024, 04/03/2024, 01/04/2024, 06/05/2024 y 06/02/2025).

Como argumentos de defensa, esgrimió la buena fe, señalando que el retardo en el pago obedeció a una grave crisis económica que atravesó la compañía desde 2020, situación que fue reconocida formalmente mediante su admisión a un proceso de recuperación empresarial bajo la Ley 2437 de 2024, el 18 de junio de 2025. Adujo que, por ser una IPS, antes de la Ley 2437 de 2024 no podía acogerse a los mecanismos de insolvencia (Ley 1116 de 2006), lo que constituye una causa objetiva que desvirtúa la mala fe.

Finalmente, propuso las excepciones de Buena fe, Compensación, Inexistencia de la obligación, Falta de causa para pedir, entre otras. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO3 Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. resolvió declarar la existencia de la relación laboral y condenar a Dentix Colombia S.A.S. a reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $73.920 diarios desde el 14 de abril de 2023 hasta el 6 de febrero de 2025, suma que ascendió a $50.487.360.

El juzgado absolvió a la demandada de las demás pretensiones (reliquidación de comisiones y sanciones de las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990) e impuso costas a cargo de la demandada. 2 17CONTESTACIONDEMANDADIANAMARCELAGARZONREYES202500028YANEXOS.pdf 3 AUD_37739_[37739_SIUG] SIUGJ - (110013105023-20250002800) Audiencia arts. 77 y 80 CPTYSS20250923_080305.mp4 Radicado: 11001310502320250002801 En cuanto a la indemnización moratoria, el juez de primera instancia consideró que, si bien la crisis económica era notoria y se acreditó el inicio de un proceso de recuperación empresarial el 18 de junio de 2025, dichas circunstancias no constituían una causa eximente de la sanción, pues las obligaciones laborales son preferentes y la demandada no demostró fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera absolutamente pagar.

Destacó que la mayor parte de la deuda fue cancelada el 6 de febrero de 2025, solo once días después de la notificación extrajudicial de la demanda, lo cual constituía un indicio grave en contra de la buena fe alegada por la empresa. RECURSO DE APELACIÓN DENTIX4 La apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación, limitando su inconformidad exclusivamente a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostuvo que la empresa actuó de buena fe y que la mora no fue negligencia ni dolosa, sino consecuencia de una grave crisis económica objetiva y probada, que incluso llevó a la compañía a un proceso de recuperación empresarial bajo la Ley 2437 de 2024, admitido el 18 de junio de 2025. Adujo que, antes de esta ley, las IPS estaban excluidas legalmente del régimen de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, por lo que no pudieron acogerse a un mecanismo de reestructuración para pagar sus deudas.

Señaló además que la trabajadora aceptó tácitamente el plan de pagos periódicos al recibir los abonos durante más de un año sin presentar objeción formal, lo que configura una transacción que cierra la posibilidad de reclamar sanciones. Solicitó, por tanto, revocar la condena por indemnización moratoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme el artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se 4 AUD_37739_[37739_SIUG] SIUGJ - (110013105023-20250002800) Audiencia arts. 77 y 80 CPTYSS20250923_080305.mp4 Radicado: 11001310502320250002801 advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala orbita en determinar si resulta procedente la condena a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST impuesta a Dentix S.A.S. a favor la señora Diana Marcela Garzón Reyes, a la luz de las circunstancias de buena fe, crisis económica y restricciones legales para acceder a mecanismos de recuperación empresarial alegadas por la demandada como justificantes de la mora en el pago de la liquidación final.

Tesis: La tesis que sostendrá la Sala es que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST debe ser confirmada en el presente caso, toda vez que la parte demandada no logró acreditar, con el acervo probatorio aportado al expediente, que su conducta omisiva en el pago oportuno de las prestaciones sociales de la demandante estuvo revestida de buena fe, pues las dificultades económicas no constituyen por sí solas, una causa eximente de la sanción cuando no se demuestra una fuerza mayor o caso fortuito que impidiera absolutamente el cumplimiento.

Indemnización moratoria Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que dispone que, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

La Sala de Casación Laboral de la CSJ, mediante sentencia SL1942019 (Rad. 71154), reiteró que la indemnización moratoria no es automática ni opera de manera objetiva, pues su aplicación exige que el juzgador, previo análisis de las circunstancias particulares de cada caso, determine si el empleador ha incurrido en una conducta apartada de la buena fe.

En dicha providencia, la Corporación señaló que la carga de la prueba de la buena fe corresponde al empleador, quien debe demostrar que su actuar fue diligente y que la falta de pago obedeció a una razón seria y justificada, es decir, a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió materialmente cumplir con su obligación. En igual sentido, la sentencia SL624-2023 de la misma Corporación fue clara al establecer que la crisis financiera o económica Radicado: 11001310502320250002801 de la empresa no constituye, por sí sola, una causa eximente de la sanción moratoria.

La Sala de Casación Laboral precisó en dicha oportunidad que el empleador que enfrenta dificultades económicas no está relevado del pago oportuno de las acreencias laborales, pues el riesgo del negocio no puede ser trasladado al trabajador. Para que la coyuntura económica adversa tenga relevancia de exoneración de obligaciones, se requiere su acreditación plena y, además, que se demuestre que tal situación fue producto de un evento de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió absolutamente cumplir con sus obligaciones.

CASO CONCRETO Descendiendo al sub examine, se tiene que es un hecho indiscutible, aceptado por la demandada en su contestación y en los interrogatorios de parte, que a la terminación del contrato (13 de abril de 2023) se adeudaba a la trabajadora la suma de $10.931.537 por concepto de liquidación final de prestaciones sociales5. También es un hecho probado que dicha suma no fue pagada de manera oportuna e íntegra en los términos del artículo 65 del CST, pues la última cuota y el pago total se realizó el 6 de febrero de 20256.

La demandada ha alegado, como justificación para la falta de pago oportuno, las dificultades económicas derivadas de la crisis posterior a la pandemia y las restricciones legales que le impedían acceder a mecanismos de recuperación empresarial por ser una IPS. Sin embargo, esta Sala debe señalar que las pruebas allegadas al expediente resultan manifiestamente insuficientes para acreditar la buena fe que eximiría a la demandada del pago de la indemnización moratoria.

El oficio de inicio del procedimiento de recuperación empresarial es del 18 de junio de 20257, esto es, más de dos años después de la terminación del contrato (13 de abril de 2023) y más de cuatro meses después de haberse pagado la totalidad de la deuda (6 de febrero de 2025). Esta prueba no demuestra que, durante el período de mora (abril de 2023 a febrero de 2025), la empresa estuviera imposibilitada absolutamente para pagar las acreencias laborales de la demandante.

Al contrario, el hecho de que la empresa realizara múltiples pagos parciales durante este tiempo (noviembre de 2023, enero, marzo, abril, 0401DemandaAnexos.pdf 17CONTESTACIONDEMANDADIANAMARCELAGARZONREYES202500028YANEXOS.pdf 7 17CONTESTACIONDEMANDADIANAMARCELAGARZONREYES202500028YANEXOS.pdf págs. 120121 5 6 Radicado: 11001310502320250002801 mayo de 2024) indica que sí disponía de liquidez, aunque fuera insuficiente, para ir cumpliendo con la obligación, pero no para cancelarla de fondo sino hasta que fue demandada.

Si bien es cierto que las IPS estuvieron excluidas del proceso de insolvencia de la Ley 1116 de 2006, esa restricción legal no es equiparable a una fuerza mayor o caso fortuito. La imposibilidad de acogerse a un proceso mercantil no es una causa que impida materialmente el pago de una liquidación laboral individual. El empleador contaba con otras alternativas jurídicas y financieras para cumplir con su obligación, como la obtención de créditos, la venta de activos no esenciales, la consignación judicial de las sumas no discutidas o, al menos, la demostración de una iliquidez total y absoluta, la cual no se acreditó con los estados financieros aportados, que, si bien reflejan dificultades, no demuestran una imposibilidad de pago.

La demandante fue clara en su interrogatorio de parte al señalar que no estuvo de acuerdo con el plan de pagos en cuotas. Su silencio frente a la forma de pago impuesta por el empleador no puede interpretarse como una aceptación tácita que la prive de su derecho a reclamar la sanción moratoria, máxime cuando el empleador no acreditó un acuerdo escrito en tal sentido.

La simple recepción de los pagos no constituye una transacción válida. Finalmente, el juez de primera instancia destacó un hecho relevante que esta Sala comparte: la mayor parte de la deuda (más del 60%, esto es, $6.581.537) fue cancelada el 6 de febrero de 2025, es decir, solo once días después de que el apoderado de la demandante notificara extrajudicialmente la demanda a la empresa el 26 de enero de 2025.

Este hecho constituye un indicio grave de que la empresa sí contaba con los recursos para pagar, o al menos para conseguir un flujo de efectivo para hacerlo, pero solo se decidió a realizarlo ante la inminencia de un proceso judicial, lo que desvirtúa cualquier alegato de buena fe o imposibilidad absoluta durante los días de mora previos.

Por lo tanto, esta Sala concluye que la conducta de la demandada no estuvo asistida de buena fe, pues a pesar de reconocer la deuda en la liquidación final de prestaciones sociales, no cumplió con el pago oportuno de dicha obligación dentro del plazo legal, y no logró acreditar con pruebas idóneas que la crisis financiera por la que atravesaba le impedía absolutamente cumplir con sus obligaciones laborales frente a la demandante.

Radicado: 11001310502320250002801 En consecuencia, resulta procedente la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en los términos fijados por el juzgado de primera instancia, por lo que se confirmará íntegramente la condena impuesta en primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la pasiva ante la improsperidad del recurso.

Las agencias en derecho se fijan en razón de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 23 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARCELA GARZÓN REYES contra DENTIX COLOMBIA S.A.S., en cuanto impuso la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada DENTIX COLOMBIA S.A.S. y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Decisión aprobada mediante Acta No 062 de 11 de junio de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.

Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 11001310502320250002801 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8df2c59c6fa07a0e8be7bf66d8e76aacc4ea4ac743d6ad80e840fc3c31c05aa4 Documento generado en 11/06/2026 10:09:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica