REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Pertenencia. Leonardo Mirquez Cortés, Cecilia Esperanza Campos Vásquez y otros. contra Corporación Club Social y Deportivo Municipal de El Espinal.
Radicación No. 7326831-03-002-2023-00012-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el auto del 27 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó declarar que los señores Leonardo Mirquez Cortés, Cecilia Esperanza Campos Vásquez, Aida Clemencia Montealegre Villanueva, Martha Janeth Montealegre Rodríguez, Jaime Leal Orjuela, Enrique Amilcar Ortegón Núñez, Efraín Salas Rodríguez, Alfonso Cardoso Reina, Heriberto Méndez, Ezequiel Prada Guzmán, Mónica María Sánchez Guzmán, Clara Inés Barrero Ruiz y Rosa María Perdomo adquirieron por Apelación auto Rad. 2023-00012-01 2 prescripción adquisitiva de dominio el “lote de terreno el cual hace parte de un predio de mayor extensión” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 357-6939 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.
Admitida a trámite la demanda, se ordenó la inscripción de la misma en la matrícula inmobiliaria 357-6939 y la notificación del extremo pasivo mediante emplazamiento. 2.- Los demandantes a través de apoderado judicial aportaron registro fotográfico de la instalación de la valla; no obstante, por auto del 5 de septiembre de 2023 no se tuvo en cuenta la misma por no cumplir los requisitos del numeral 7° del canon 375 del Código General del Proceso. 3.- Mediante auto del 4 de diciembre de 2023 se designó abogado a los señores “Mario Cardoso Lenis, Hernando Murillo, Leider Camilo Jaimes, Jorge Bocanegra, Reinaldo Moreno, Mónica Sánchez, Sol Marina Herrera, Alfonso Galeano, Liliana Galeano, José Albeiro Acevedo, William Fernando Mendoza Rodríguez, Rafael Hernández, Claudia Milena Martínez, Ancizar Cardoso, Edna Rocío Cortez y Elsy Barreto Perdomo” y se suspendió el “término con que cuentan para la presentación de la demanda de intervención ad- excludendum hasta tanto el apoderado designado acepte el cargo”.
El 8 de agosto y 22 de octubre de 2024 se le requirió al abogado designado para efectos de que informe si acepta o no dicho nombramiento, quien finalmente no lo aceptó; el 14 de noviembre de 2024 se nombró en su reemplazo a la Dra. Ana Deidy Vásquez Zapata, advirtiéndole que el mismo es de forzosa aceptación. Apelación auto Rad. 2023-00012-01 3 4.- Por auto del 19 de septiembre de 2025 se requirió al extremo accionante para que en el término de 30 días materialice el acto de notificación del auto admisorio a alguno de los demandados. 1 Los demandantes solicitaron que “se realice la SUCESIÓN PROCESAL por haber fallecido el demandante LEONARDO MIRQUEZ CORTÉS (Q.E.P.D) el 03 DE JUNIO DEL 2025, continuando el proceso como partes activas sus hijos MATEO LEONARDO MIRQUEZ CAMPOS, MONICA PAOLA MIRQUEZ CAMPOS, DIEGO ALEJANDRO MIRQUEZ CAMPOS y la cónyuge sobreviviente CELIA ESPERANZA CAMPOS VASQUEZ” y se emplace a la persona jurídica demandada. 5.- Mediante el auto apelado se decretó el desistimiento tácito, la terminación del proceso y el levantamiento de medidas cautelares, por cuanto los demandantes no cumplieron la carga que les fue impuesta. 6.- Los demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Argumentaron “la carga impuesta por auto del 19 de septiembre del 2025, era una carga desproporcionada, toda vez, que no se podía cumplir, estando en cabeza del DESPACHO realizar el emplazamiento de la demandada, ya que desde la presentación de la demanda se indicó que se ignoraba el paradero o domicilio de la demanda para que pudiera ser notificada”.
En esa medida, la “carga de impulsar el proceso estaba en el despacho, omitiendo ordenar el emplazamiento de la demandada en el auto admisorio de la misma, debiendo realizar el mismo y no imponer dicha carga so pena del desistimiento tácito”. 1 Archivo pdf 83 del expediente de primera instancia. Apelación auto Rad. 2023-00012-01 4 7.- El 16 de diciembre pasado se mantuvo el auto recurrido y se concedió la alzada propuesta en subsidió; estimó el juez de primer grado que “si bien es cierto, en auto del 19 de septiembre (ítem. 83 Cdno. 1), se ordenó requerirla para que realizara las actuaciones tendientes a lograr este propósito, no se evidenció un movimiento capaz de impedir su parálisis o estancamiento, actuación que le competía exclusivamente bajo la egida que es a él a quien le corresponde el agotamiento de las cargas procesales tendientes a la integración del contradictorio, toda vez que, si bien el actor presentó solicitud de emplazamiento, lo cierto es que aquella fue manifiestamente extemporánea, como lo advierte la constancia secretarial vista a ítem 85”.
II. CONSIDERACIONES. 1.- Esta determinación es apelable de conformidad con el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso 2. 2.- Para los recurrentes la carga impuesta por el juez del conocimiento en auto de 19 de septiembre de 2025 es “desproporcionada, toda vez, que no se podía cumplir, estando en cabeza del DESPACHO realizar el emplazamiento de la demandada, ya que desde la presentación de la demanda se indicó que se ignoraba el paradero o domicilio de la demanda (sic) para que pudiera ser notificada”.
Agregó que el funcionario judicial “solicitudes previas que darían impulso al proceso como lo son las SUSTITUCIONES PROCESALES por muerte de DOS DEMANDANTES, causa de muerte de los extremos activos que conllevo (sic) a una problemática por el número de hijos de los 2 “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Apelación auto Rad. 2023-00012-01 5 fallecidos, llevar a cabo reuniones, firma de poderes y obtención de documentos, toda vez que no existe armonía entre ellos, pero el suscrito abogado logro (sic) a feliz término representarlos y aportar los documentos pertinentes para continuar con ellos el proceso, no siendo justo que se le imponga la sanción que trasgrede el derecho de acudir a la administración de justicia”. 3.- Al respecto, el numeral 1° del artículo 317 del estatuto procesal civil vigente contempla que: “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (subrayas por fuera del texto). El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas ”. 4.- Al pasar revista en las presentes diligencias tan pronto se advierte que el auto recurrido habrá de revocarse.
En efecto, presentada la demanda de pertenencia los demandantes en el acápite que denominaron “NOTIFICACIONES” informaron “desconocer el lugar de notificación física y electrónica de la misma, como quiera (sic) que su personería jurídica nunca fue renovada”. Apelación auto Rad. 2023-00012-01 6 Mediante auto del 14 de febrero de 2023 se admitió a trámite la misma, disponiéndose en su numeral 3° lo siguiente: “3.- Notifíquese en forma personal a la demandada, pero como se afirma desconocer su lugar de domicilio, emplácesele junto con las demás personas inciertas e indeterminadas conforme el artículo 10 de la Ley 2213” (se resalta por este Despacho).
Pese a lo anterior, el señor Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal teniendo en cuenta la información suministrada por la secretaría de su Despacho3, emitió proveído del 19 de septiembre pasado mediante el cual requirió a los accionantes para que en el término de 30 días “lleve a cabo las notificaciones del auto admisorio”, so pena de desistimiento tácito.
Por cuenta de esto los demandantes presentaron solicitudes reiterando desconocer dirección alguna de notificación de la persona jurídica demandada, arguyendo que su registro no fue renovado desde el 18 de octubre de 1979 última fecha en que la Gobernación del Tolima le reconoció personería y pidiendo impulso procesal.4 Sin embargo, se dictó auto de 27 de noviembre de 2025 declarándose la terminación del proceso por desistimiento tácito; arguyó el juez a quo que “para el presente caso sobreviene la aplicación de la regla ya que, atendiendo la constancia secretarial, la parte no cumplió su carga, esto en razón a que, si bien es cierto el actor presentó solicitud de emplazamiento, también lo es que, la petición fue manifiestamente extemporánea -ítem 85-.”. 3 Archivo pdf 82 del expediente de primera instancia. 4 Archivo pdf 46, 51 y 86 del expediente de primera instancia. Apelación auto Rad. 2023-00012-01 7 No solo pasó por alto el juzgado de conocimiento que desde que se presentó el escrito petitorio los demandantes informaron la imposibilidad de notificar al Club Social y Deportivo Municipal de El Espinal física y electrónicamente, sino que por cuenta de esa manifestación en el auto admisorio dispuso el emplazamiento de ésta y las personas inciertas e indeterminadas en los términos del canon 10 de la Ley 2213 de 2022 5 (numeral 3°).
En esa medida, correspondía al despacho judicial adelantar a través de su secretaría las acciones pertinentes para subir en el registro de personas emplazadas, sin que fuese necesario que los interesados promovieran gestión para la materialización del emplazamiento ordenado desde el 14 de febrero de 2023, pues en hombros del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal estaba la ejecución de ese acto que se echa de menos. 5.- Frente a este panorama, la consecuencia jurídica por no allanarse a la carga procesal dada en el auto proferido el 19 de septiembre de 2025, esto es, la terminación del proceso por desistimiento tácito, además de injusta, es desmedida.
Nada autorizaba al juez para imponer a la demandante la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso. Su actuar de cara a ese requerimiento para adelantar y materializar la notificación pedida fue diligente y anticipado. Bastaba con leer detalladamente la demanda y el auto que la admitió para que ya se había proveído al respecto, quedando pendiente por parte del operador judicial efectivizar los emplazamientos en los términos del canon 10 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden de ideas, el auto “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 5 Apelación auto Rad. 2023-00012-01 8 recurrido habrá de revocarse. Sin costas en esta instancia como quiera que no se causaron.
III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, revocar el auto proferido 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito; consecuencia de lo anterior, se ordena al juez del conocimiento que continúe con la actuación respectiva.
Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado