República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120220030501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: EVELIO NAVARRO NAVARRO Demandados: EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE AGUACHICA “ESPA” Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTIAS PORVENIR S.A. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica- Cesar dentro del proceso ordinario laboral que promovió EVELIO NAVARRO NAVARRO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA- “ESPA” y, la AFP PORVERNIR S.A. trámite al que se vinculó a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES 1 Discutida y aprobada en sesión ordinaria del 6 de mayo de 2026, sala n°10 Radicación n.° 20011310500120220030501 El demandante promovió demanda ordinaria laboral2 para que se declare: i) que entre él y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA- “ESPA” existió una relación laboral con extremos laborales entre el 11/11/1993 y el 30/08/2016, donde desempeñó funciones de escobita, plomero, celaduría y vigilancia, devengando un salario de $1.478.424, hasta que fue despedido sin justa causa; ii) que se declare que sufrió acoso laboral por parte de la demandada; ii) que se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud y su calidad de prepensionado.
Asimismo, que iv) tiene derecho a la liquidación y pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa; v) al pago de las cotizaciones dejadas de efectuar por la entidad demandada, con el respectivo cálculo actuarial y la obligación de recibirlas por parte de Porvenir S.A., hasta que satisfaga su condición de pensionado, y derecho irrenunciable a la pensión de vejez a cargo de Porvenir S.A., junto con el correspondiente retroactivo pensional.
En consecuencia, pidió se condene a la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE AGUACHICA ESPA anteriormente EMPOAGUACHICA, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las cesantías con su respectivo «retroactivo», la prima de servicios, así como el «bono pensional» de los periodos dejados de cotizar por la empresa y con la obligación de recibir por parte de PORVENIR S.A. y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, se condene a la AFP PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago 2 Archivo01DemandaEvelioNavarroNavarro.pdfdelC01Primera instancia 2 Radicación n.° 20011310500120220030501 de la pensión de vejez, junto con el respectivo retroactivo, más lo que se encuentre probado ultra y extra petita. Subsidiariamente, solicitó se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA - ESPA garantizar el derecho irrenunciable a la pensión; se ordene su calificación ante la Junta de Calificación de Invalidez, a efectos de determinar su capacidad laboral;
Asimismo, se ordene el reintegro conforme al resultado de dicha calificación; y, finalmente, se ordene a la entidad el reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde el 30 de agosto de 2016, junto con las cotizaciones a salud, pensión y riesgos, así como el pago a la liquidaciones de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios.
En sustento de sus pretensiones, refirió que prestó personalmente sus servicios en favor de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar “ESPA”, anteriormente “Empoaguachica”, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2016, interregno en el que desempeñó funciones como escobita, plomero, celaduría y vigilancia, entre otras.
Afirmó que fue despedido sin justa causa el 30 de agosto de 2016, mediante oficio de 11 de agosto de ese mismo año, resaltando que, la desvinculación reportada como «retiro voluntario» no correspondía a la realidad, toda vez que, no existió intención de renuncia, por el contrario se encontraba en condición de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, conocido por la entidad, derivado de un accidente ocurrido en junio de 2007, cuando fue evaluado por NCX con TAC cerebral que descarto lesión estructural pero mostró ventriculomegalia exvacuo con incipiente atrofia cerebral generalizada, con leucopatia periventricular. 3 Radicación n.° 20011310500120220030501 Manifestó que, debido a sus condiciones de salud, fue objeto de reubicaciones laborales dentro de la entidad, desempeñándose, entre otros, como portero, señaló que con posterioridad a la desvinculación presentó llanto fácil y fallas de memoria, desubicándose en su barrio y presentando incontinencia urinaria desde hace cuatro (4) años, encontrándose en valoración por especialidades como neurocirugía y psiquiatría, con diagnóstico de enfermedad de Alzheimer de comienzo temprano. Señaló que fue víctima de acoso laboral por parte de su superior inmediato, quien incurrió en maltrato verbal, que le generaba crisis emocionales, quien lo hizo firmar el documento que aducen como renuncia, indicó que a la terminación del vínculo no le fueron liquidadas ni pagadas las prestaciones sociales, ni la indemnización correspondiente, así como tampoco se realizaron en debida forma las cotizaciones a pensiones y cesantías durante todo el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1993 y el 30 de agosto de 2016, ni se reconoció el retroactivo de cesantías a que tenía derecho.
Precisó que para la fecha de su desvinculación contaba con 63 años y un tiempo de servicios de 22 años, 9 meses y 19 días, lo que lo ubicaba en condición de prepensionado, a falta de dos años, tres meses y once días para consolidar su derecho. Finalmente, adujo que inició trámite ante Porvenir S.A para el reconocimiento pensional o devolución de saldos, entidad que efectuó la devolución sin tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado, sin brindar respuesta a las solicitudes de información elevadas.
Señaló que el 12 de agosto de 2019 presentó reclamación administrativa ante la entidad 4 Radicación n.° 20011310500120220030501 demandada, la cual fue resuelta negativamente mediante oficio del 23 de agosto de 2019, actuación que, a su juicio, interrumpió el término de prescripción conforme al artículo 151 de CPT. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, mediante proveído de 26 de agosto de 20223, bajo el radicado n. 2022-00305, contra la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica - “ESPA” y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. No obstante, en virtud del Acuerdo n.° CSJEA2356 del 27 de mayo de 2023, su conocimiento fue redistribuido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica4.
Una vez notificadas las demandadas, se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S. A5 se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos 1 al 12 y 15 manifestó no constarle presentando aclaración a cada uno de ellos, mientras que respecto los hechos 13 y 14 adujo no ser ciertos en la forma que estaban redactados.
Formuló como excepción previa: «i) Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio con la oficina de bonos pensionales ministerio de hacienda y crédito público», y propuso como excepciones de mérito las denominadas: «i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, ii) inexistencia de solidaridad por falta de estructuración de los presupuestos establecidos en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, iii) pago, iv) compensación, v) 3 Archivo04AutoAdmite.pdfdelC01Primera instancia Archivo09AutoAvoca.pdf delC01 Primera instancia 5 Archivo05ContestacionDemanda (…). pdfdelC01Primas instancia 4 5 Radicación n.° 20011310500120220030501 improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, vi) de la buena fe de mi representada, vii) de la mala fe del demandante, viii) responsabilidad de un tercero, ix) prescripción, x) innominada o genérica».
En su defensa arguyó que, el demandante aceptó que figuró como cotizante activo entre mayo de 1994 y agosto de 2016 a través de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica “ESPA”, precisando que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad fue libre y voluntaria, lo que implicaba la aceptación de sus reglas, en las que la pensión de vejez no dependía de la edad ni de las semanas cotizadas, sino del capital acumulado suficiente para financiarla, incluyendo aportes, rendimientos y, de ser el caso, bono pensional.
Indicó que, el demandante nunca manifestó inconformidad con la historia laboral emitida por la AFP, en lo referente a los aportes realizados por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUACHICA E.S.P. – ESPA, correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1994 y agosto de 2016, con ocasión del trámite de reconocimiento de la devolución de saldos.
En ese sentido, no señaló la existencia de periodos faltantes por omisión de su empleador en el pago de aportes al sistema de pensiones obligatorias. Por el contrario, al momento de solicitar la prestación y aceptar su historia laboral sin objeciones, el 8 de agosto de 2016, el fondo procedió a verificar que no reunía el capital necesario ni el mínimo de 1.150 semanas exigidas.
En consecuencia, al no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima, se reconoció a su favor la devolución de saldos como prestación subsidiaria, por un valor de $60.856.269, quedando en ceros su cuenta individual. 6 Radicación n.° 20011310500120220030501 Además, sostuvo que la obligación de realizar los aportes correspondía exclusivamente al empleador, por lo que cualquier omisión en las cotizaciones o inconsistencias en la historia laboral no resulta atribuible a AFP, debiendo aquel asumir las consecuencias derivadas, incluso frente a eventuales prestaciones.
Y en caso de una eventual corrección que permita acceder a una pensión, el demandante debería reintegrar los valores recibidos por concepto de devolución de saldos, los cuales fueron reconocidos de buena fe. Alegó que la conducta del actor resultaba contradictoria al pretender simultáneamente el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que constituye un doble beneficio económico incompatible.
La Empresa de Servicios Públicos de Aguachica - “ESPA”6, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 3 y 15, relacionados con la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral y, la reclamación administrativa y su respuesta negativa. En cuanto a los hechos 1, 2, 6 y 12, manifestó que eran parcialmente ciertos.
Frente a los demás adujo que no eran ciertos o n le constaban y, frente al hecho 10 afirmó que correspondía a una apreciación falsa. Formuló excepciones de mérito que denominó: i) inexistencia de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) mala fe, iv) excepción de prescripción, v) excepción genérica. Argumentó que no había lugar al reconocimiento de las pretensiones, en tanto no se configura la causa jurídica del petitum, particularmente frente a los derechos prestacionales derivados de un supuesto despido injusto, por cuanto no se acreditó su ocurrencia, por el 6 Archivo06ContestaciónDemanda(…).pdfdelC01 Primera instancia 7 Radicación n.° 20011310500120220030501 contrario, afirmó que la terminación del vínculo obedeció a una renuncia libre de apremio; a su vez, indicó que la entidad se encuentra al día en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y que las prestaciones sociales reclamadas ya fueron canceladas.
En relación con el retroactivo de cesantías, manifestó que el contrato suscrito el 12 de enero de 2000 constituyó una nueva vinculación laboral que reemplazó cualquier relación anterior, pese a que se hiciera referencia a una fecha inicial de ingreso, precisando que el demandante pasó de ostentar la calidad de empleado público a trabajador oficial a partir de dicha fecha; en ese contexto, alegó que las pretensiones configuran un cobro de lo no debido, que el demandante actuaba de mala fe al reclamar derechos sin sustento fáctico ni legal, y propuso las excepciones de prescripción y la genérica.
En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, en la etapa de decisión de excepciones previas propuesta por PORVENIR S.A.7, denominada: «Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio con la oficina de bonos pensionales ministerio de hacienda y crédito público», el a quo denegó dicha excepción; empero, al resolver el recurso de reposición que formuló la interesada, repuso su decisión y ordenó la vinculación al proceso a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO8, la cual una vez notificada9, se pronunció en los siguientes términos: 7 Minuto 17:29 del Archivo18PROCESO_(…).MP4delC01Primera instancia Minuto 39:41 del Archivo18PROCESO_(…).MP4delC01Primera instancia 9 Archivo19NotificaciónPersonal.pdfdelC01Primera instancia 8 8 Radicación n.° 20011310500120220030501 No se opuso, ni se allanó a la totalidad de las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle ninguno de los hechos.
Propuso excepciones de mérito que denominó: «i) inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) el ministerio de hacienda y crédito público no es administradora de pensiones, iv) inexistencia de relación laboral, v) prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, vi) excepción denominada buena fe de la entidad demandada».
En su defensa, la entidad argumentó que, frente a la pretensión principal consistente en el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez por parte de AFP Porvenir, a la fecha no se ha presentado solicitud alguna en nombre del afiliado ante dicha administradora. En ese sentido, señaló que, ante la ausencia de reclamación, se encuentra legalmente impedida para determinar si el demandante cumple o no con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigó se fijó10 de parte de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica - “ESPA”, en establecer si había lugar al reconocimiento de cotizaciones insolutas entre los años 1993 y 2016, siempre que previamente se acreditara la relación laboral alegada. Asimismo, determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, incluida la de despido sin justa causa.
Frente a la AFP Porvenir S.A., verificar el cumplimiento de los requisitos para el 10 Minuto 13:33 del Archivo 30GrabaciondeAudiencia(…).mp4 del C 01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20011310500120220030501 reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, así como las demás pretensiones que surgieran con ocasión del proceso. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, en sentencia dictada el día 24 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió11: «PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Evelio Navarro Navarro y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica - ESPA, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo del 11 de noviembre de 1993 al 30 de agosto de 2016, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica ESPA, a reconocer y pagar mediante cálculo actuarial, los aportes pensionales dejados de sufragar a favor del demandante del 11 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994, como se indicó.
TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que se incluyan los periodos no cotizados, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año 2016 a favor del señor Evelio Navarro Navarro y consecuentemente se realizará un nuevo estudio de la situación personal del demandante, teniendo en cuenta los aportes y las situaciones fácticas que acaban de ser declaradas en este proceso, tanto el calculo actuarial como los aportes que asumirá PORVENIR SA, conforme a lo esbozado.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones restantes incoadas en su contra, como se dijo.
QUINTO: ABSOLVER al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, conforme a lo expuesto.
SEXTO: Se declaran probadas las excepciones conexas a las absoluciones decretadas.
SEPTIMO: Sin costas en esa instancia, dadas las resultas del proceso.» El a quo, en relación con el contrato de trabajo, sostuvo que se encontraba acreditado que el actor estuvo vinculado a la Empresa de 11 Minuto 31:10 y ss del Archivo 22AudienciaSentencia.mp3 del 01PrimeraInstancia 10 Radicación n.° 20011310500120220030501 Servicios Públicos de Aguachica desde el 11/11/1993, desempeñando el cargo de plomero.
Asimismo, indicó que en el expediente obraba renuncia voluntaria presentada el 10 de agosto de 2016, aceptada por la entidad con efectos a partir del 30 de agosto de 2016, de lo cual concluyó que la relación laboral finalizó por voluntad del trabajador en esta última fecha. En ese sentido, precisó que no se evidencia ningún acto que permita inferir la existencia de un despido ni de una terminación unilateral por parte de la entidad demandada.
Destacó que, en relación con el despido sin justa causa, existen otras figuras como el despido ilegal, también derivado de una terminación imputable al empleador y, el despido indirecto, el cual exige una renuncia debidamente motivada desde el momento de su presentación. No obstante, precisó que en el presente caso no se configura ninguno de estos supuestos, por cuanto no existió despido, sino una renuncia voluntaria aceptada por la demandada, que además no fue motivada.
En consecuencia, concluyó que no hay lugar a declarar la existencia de un despido sin justa causa. En cuanto a las cotizaciones al sistema pensional, concluyó que las correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1993 y el 30 de abril de 1994 deben ser asumidas por la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, al encontrarse acreditada la prestación del servicio sin el respectivo pago de aportes.
Por su parte, los aportes correspondientes a los periodos de mayo y agosto de 2016 deben ser asumidos por Porvenir S.A., en la medida en que para entonces ya existía una afiliación activa y dicha administradora no ejerció oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes insolutos. 11 Radicación n.° 20011310500120220030501 Por último, frente al pago de prestaciones sociales, indicó que, si bien dicha pretensión fue inicialmente formulada, la misma fue excluida en la fijación del litigio, razón por la cual no era objeto de análisis ni de pronunciamiento en la decisión. III.
RECURSO DE APELACIÓN El demandante, la Empresa de Servicio Públicos de Aguachica y Porvenir S.A., apelaron de la decisión en los siguientes términos: El apoderado judicial de la parte demandante12 lo sustentó en que en el proceso se demostró el acoso laboral sufrido por su representado por parte de la empresa y de sus superiores jerárquicos.
Refirió que obra prueba documental donde el gerente manifestó una posible terminación del contrato por retiro forzoso, antes de la renuncia, pese a que el trabajador no cumplía con la edad, lo que evidencia que no fue una decisión libre. En ese sentido, sostuvo que el demandante no elaboró la carta, sino que simplemente la firmó, siendo presionado por sus empleadores directos.
A su vez, aseguró que no fue posible practicar el interrogatorio de parte por el estado de salud del demandante, diagnosticado con Alzheimer, ni los testimonios de su esposa o hijo, los cuales fueron solicitados y el despacho los negó bajo el argumento de que no era la oportunidad procesal para decretarlos, sin hacer uso de sus facultades para garantizar la protección de los derechos; lo cual, a su juicio, impidió demostrar las condiciones reales en que se produjo la renuncia. Reprochó 12 Minuto 55:30 del Archivo 31GrabacionAudiencia(…).mp4 del 01PrimeraInstancia 12 Radicación n.° 20011310500120220030501 que el a quo se limitó a aceptar la renuncia sin tener en cuenta el estado de salud ni el contexto, pese a que la empresa conocía dicha situación y no ordenó la calificación de la capacidad laboral.
Finalmente, cuestionó el reconocimiento pensional, indicando que el despacho solo planteó su posible estudio por parte de PORVENIR S.A. con base en las semanas cotizadas y adeudadas, pero no le impuso la carga de reconocer la pensión, pese a que se acreditan los requisitos, dejando el análisis de manera inconclusa. Por su parte, la Empresa de Servicio Públicos de Aguachica- “ESPA”13 Memoró que la Ley 100 empezó a regir desde el 1° de abril de 1994, mientras que la relación laboral surgió desde el 11/11/1993, por lo que al proceso se incluyó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley los aportes se realizaban al Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado y, en esos casos entraba el tema del bono pensional.
En ese sentido, manifestó que correspondía a dicha entidad revisar la existencia del bono pensional para el demandante y, en caso de establecerse aportes en esos periodos, determinar si se debían o no realizar por dicha carta ministerial. La administradora PORVENIR S.A14 interpuso recurso de apelación parcial frente al numeral tercero de la sentencia, en cuanto se le condenó a incluir los periodos correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2016 y a realizar un nuevo estudio de la situación del demandante, en sustento de su reproche, señaló que, conforme a la contestación de la demanda y las documentales obrantes en el expediente, se evidenciaba 13 14 Minuto 1:06:04 del Archivo 31GrabacionAudiencia(…).mp4 del 01PrimeraInstancia Minuto 1:07:52 del Archivo 31GrabacionAudiencia(…).mp4 del 01PrimeraInstancia 13 Radicación n.° 20011310500120220030501 que dicha AFP sí registró y gestionó dichos aportes, precisando que el reporte de retiro fue efectuado por la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica en agosto de 2018.
En ese sentido, manifestó que su representada no tenía obligación de realizar gestiones de cobro, en la medida en que el empleador no incurrió en mora durante la vigencia del vínculo, indicando que, para los meses de junio, julio y agosto de 2016 se realizaron aportes por valor de $159.275 en cada periodo, los cuales fueron enviados al fondo de pensiones obligatorias.
Refirió que con base en el estudio efectuado se decretó la devolución de saldos a favor del demandante, cumpliendo con las obligaciones a su cargo y, que, al existir deuda alguna, por su parte debía revocarse la decisión. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído de fecha 26 de agosto de 202515, se admitió los recursos de apelación formulados por los extremos procesales y se ordenó correr traslado a las partes para alegar en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, el demandante se pronunció16 señalando que sus reproches se contrataba en la indebida valoración probatoria, al desconocerse que las documentales evidencian un despido indirecto por su estado de salud; la vulneración del debido proceso, por la 15 16 Archivo 02AutoAdmiteCorreTraslado.pddel C02 Segunda instancia Archivo03AlegatosDemandante.pdf delC02 Segunda instancia 14 Radicación n.° 20011310500120220030501 negativa a recibir los testimonios de familiares ante la imposibilidad de rendir interrogatorio; la ilegalidad de la terminación al no mediar autorización del Ministerio del Trabajo y, el desconocimiento del derecho pensional, pese a acreditarse los requisitos, solicitando su reconocimiento y que Porvenir S.A. asuma la prestación. Por su parte la AFP Porvenir17, indicó que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ni a la garantía de pensión mínima, por insuficiencia de semanas y capital, de allí que le reconociera la devolución de saldos.
De manera que, no había lugar a declarar responsabilidad ni solidaridad en su contra, al haber actuado conforme a la normativa aplicable. Los demás extremos de la litis dentro del término correspondiente no presentaron alegatos de conclusión18. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 17 18 Archivo04EscritoAlegatosPorvenir.pdfdelC02 Segunda instancia Archivo05InrfomeSecretarial.pdfdelC02 Segunda instancia 15 Radicación n.° 20011310500120220030501 Problema Jurídico.
De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el Juzgado al condenar a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Aguachica (Cesar) al pago del cálculo actuarial por el periodo laborado y no cotizado previo a mayo de 1993, así como al ordenar a Porvenir S.A. asumir la cotizaciones de los periodos de junio a agosto de 2016 y al negar el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y la pensión reclamada por el demandante, o si, por el contrario, su decisión resultó acertada.
Análisis del caso concreto Para un mejor proveer, la Sala iniciará con el estudio de los reproches expuestos en los recursos de apelación formulados por las demandadas AFP Porvenir S.A. y la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica “ESPA”, para luego decidir lo pertinente respecto al recurso de apelación del demandante. No es objeto de discusión en el sub-lite, que el demandante prestó sus servicios personales a la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar “ESPA”, antes “Empoaguachica”, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 2016, por cuanto así lo aceptó la demanda en la contestación y se declaró en la sentencia hoy recurrida, sin que ninguna de las partes elevara censura alguna contra dicha determinación. En lo relativo al reproche que eleva la AFP Porvenir S.A. ESP en su censura, respecto a que no debía realizar cobros de cotizaciones de los meses de junio, julio y agosto de 2016, en atención a que en efecto la 16 Radicación n.° 20011310500120220030501 empleadora Empresa de Servicios Públicos de Aguachica, Cesar “ESPA”, realizó el pago de los aportes para dichos periodos, importa precisar que, una vez verificado el plenario se observa que le asiste razón a la accionada en su queja, debido a que en la historia laboral del actor aportada con la contestación de la demanda, se observa que dicho periodo aparece cotizado19 y contemplado en las semanas cotizadas por el demandante, conforme se evidencia a continuación. En ese orden, la AFP Porvenir S.A., no está obligada a incluir periodos que ya hacen parte de la historia laboral como cotizados, de allí que deba revocarse dicha orden impartida por el a quo.
Ahora, en cuanto a la inconformidad expuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica “ESPA”, frente a que la Ley 100 de 1994 empezó a regir a partir del 1° de abril de 1994, mientras que la relación laboral inició el 11 de noviembre de 1993 y, por ende, con anterioridad se hacia los aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales, siendo el responsable del respectivo pago del bono pensional el Ministerio de Hacienda. 19 Folios 79 a 109 del Archivo 05ContetaciónDemandaPorvenir.pdf del C01Primera Instancia. 17 Radicación n.° 20011310500120220030501 Frente al argumento, preliminarmente, importa hacer una nota aclaratoria en el sentido de que, en si bien el Sistema General de Pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, entró en vigor el 1° de abril de 1994, según lo regulado en el art. 151 de dicha disposición, también lo es que en parágrafo de la misma disposición previó que el sector territorial «[…] entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental».
Ahora bien, es menester recordar el derecho a la seguridad social fue regulado como derecho social desde 1945 y 1946 y adquirió el carácter de obligatorio, irrenunciable y universal a partir de la Constitución Política de 1991, en su artículo 48; y posteriormente con la expedición de la Ley 100 de 1993 se desarrolló el sistema general de pensiones a efectos de contrarrestar el carácter difuso y diverso que lo caracterizaba en materia pensional.
En efecto, las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 crearon la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales, respectivamente. La primera normativa, propició la creación de un centenar de cajas de previsión a nivel territorial en los distintos departamentos, intendencias y municipios del país que no tuvieran organizadas instituciones de ese tipo -artículo 23-; y, la segunda, instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje.
Desde entonces, el sistema pensional se ha desarrollado con dificultades de protección de los riesgos de la seguridad social debido a sus múltiples regulaciones en los sectores laborales, lo que generó 18 Radicación n.° 20011310500120220030501 inequidades y desventajas respecto a personas que estaban en iguales condiciones de trabajo.
Frente al carácter difuso existente antes de la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que desde las Leyes 6ª de 1945 y 90 de 1946 se previó que la protección del riesgo de vejez estaba a cargo de los empleadores hasta tanto se organizara el seguro social obligatorio -artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945-, que instituyó precisamente la segunda normativa (CSJ SL3694-1991).
En esa línea la alta Corporación ha adoctrinado reiteradamente que la Ley 90 de 1946 no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino que estipuló que los empleadores debían hacer en favor de sus trabajadores los aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso, con el fin de que fueran entregados al ISS una vez asumiera los riesgos (CSJ SL2879-2020 y CSJ SL1144-2021).
En ese orden, al analizar las pruebas aportadas al legajo se advierte que la citada recurrente no allegó evidencia al plenario de la afiliación y/o pago de aportes en pensión al Instituto de Seguros Sociales o alguna Caja de Previsión Social, en favor del actor por el periodo comprendido entre el 11/11/1993 al 30/04/1994. Nótese que, en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado que en los eventos en que el empleador no afilió a los trabajadores al extinto ISS porque no habían sido llamados a inscripción, sí estaba obligado a responder por los periodos en los que se 19 Radicación n.° 20011310500120220030501 benefició del servicio prestado y que no fueron cotizados -con independencia del lapso de tiempo-, a través de un cálculo actuarial a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
Al efecto, en sentencias CSJSL1551-2021, CSJSL1366-2023, CSJSL916-2024, entre otras, adoctrinó: […] En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS.
La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072- 2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL55412018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856- 2014, CSJ SL173002014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).
Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley.
Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales. (Negrilla fuera del texto original). 20 Radicación n.° 20011310500120220030501 Bajo ese marco jurisprudencial, resulta evidente que empleadores, como la demandada en el sub-lite, conservan obligaciones y responsabilidades respecto de los periodos laborados por sus trabajadores que no fueron cotizados al sistema pensional.
Ello ocurre incluso en ausencia de negligencia, como en aquellos casos en los que no se había extendido la cobertura del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS). Lo anterior obedece a que el título pensional que el empleador debe sufragar ante la entidad de seguridad social tiene como finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital necesario para financiar la pensión del trabajador.
Ello, con miras a perfeccionar la subrogación del riesgo y garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, el cual no puede verse menoscabado por vacíos o imprevisiones del legislador de la época. Lo anterior, cobra relevancia puesto que, al examinar las pruebas allegadas al plenario reposa la comunicación de 10 de octubre de 201720, en la que la administradora le informa al afiliado frente a la solicitud de pensión que, el capital acumulado en su cuenta individual no le permitía acceder a la pensión de la pensión en los términos del art. 35 de la Ley 100 de 1993.
Y que tampoco le asistía derecho a la pensión de garantía mínima por parte de la AFP Porvenir S.A., bajo el argumento de haber cotizado únicamente 1.146 semanas. El análisis que realizó en dicha oportunidad Porvenir S.A. no contabilizó los periodos efectivamente laborados a Empoaguachica, hoy Empresa de Servicios Públicos de Aguachica “ESPA” y, no cotizados 20 05ContetaciónDemandaPorvenir 21 Radicación n.° 20011310500120220030501 comprendidos entre el 11 de noviembre de 1993 y el 30 de abril de 1994, lo cual era apenas razonable, toda vez que la afiliación a dicho fondo, según la historia laboral 21, se dio el 26/04/1994 con efectividad el 01/05/1994, sin que se evidencie que el afiliado le hubiere manifestado al momento de reclamar la prestación económica de la existencia de dichos tiempos de servicios.
Empero, no le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP el obligado a asumir el pago del título pensional por el periodo señalado por el a quo, pues se insiste, no obra en el expediente evidencia de afiliación o cotización alguna en favor del actor ante el ISS u otras cajas durante la temporalidad indicada, razón por la cual no puede trasladarse al Estado la carga de suplir la omisión en que incurrió la Empresa de Servicios Públicos demandada.
Sobre este punto, la Corte, en reciente providencia CSJ SL2230-2025, precisó: “[…] En armonía con el precedente citado, tampoco puede trasladarse al Estado la responsabilidad de asumir el financiamiento de la prestación pensional derivada de la omisión en la afiliación del trabajador, toda vez que no le corresponde suplir las obligaciones que legal y constitucionalmente recaen en cabeza del empleador.
En efecto, ha sido reiterado por esta Corte que la ausencia de cobertura del Instituto de Seguros Sociales no exonera al empleador de su deber de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social de sus trabajadores, por cuanto fue el único beneficiario de la fuerza laboral prestada. En tal virtud, corresponde a este asumir las consecuencias de su inacción, mediante el reconocimiento de los tiempos laborados por fuera del sistema, a través del mecanismo del cálculo actuarial, sin que sea jurídicamente viable transferir 21 05ContestaciónDemandaPorveir.pdf (Fl.14) 22 Radicación n.° 20011310500120220030501 dicha carga al Estado». […] En el anterior contexto, es claro que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los tiempos de servicios que las personas trabajaron con anterioridad a su vigencia sin cotización al ISS, independientemente de su causa omisión del empleador o falta de cobertura- deben ser respaldados por el cálculo actuarial o título pensional correspondiente a cargo del empleador y a satisfacción del respectivo ente de seguridad social para financiar las eventuales prestaciones pensionales, conforme lo determinó el a quo, por lo que se confirmará la sentencia frente a este punto.
Dilucidado lo anterior, la Sala procede a examinar los reparos formulados por el demandante en el recurso de alzada. En primer lugar, abordará lo concerniente al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, que se reclama con fundamento en el presunto «despido indirecto» alegado por aquel. Del despido injusto En este punto, resulta imperioso diferenciar los conceptos de «renuncia inducida o sugerida» y el «despido indirecto o auto despido», puesto que son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648, sobre la temática adoctrinó: «Debe precisarse inicialmente, ante la evidente confusión del Tribunal, que los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos. 23 Radicación n.° 20011310500120220030501 En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125).
No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador. En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vió afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia».
En el sub lite, el demandante en el líbelo inaugural y en su recurso de alzada insiste en la ocurrencia de un «despido indirecto», empero, los supuestos fácticos bajo los cuales fundamenta su «petitum», se edifican en la existencia de un acoso laboral y la presión ejercida por los superiores jerárquicos del actor para que renunciara al cargo que venía desempeñando, pues en la alzada afirma incluso que el demandante no elaboró la carta, sino que simplemente la firmó, aspectos que encuadran en la figura de la «renuncia inducida o sugerida». 24 Radicación n.° 20011310500120220030501 En ese orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria, para acceder a la pretensión indemnizatoria del demandante es necesario que en el proceso se acredite que la renuncia no fue libre ni espontánea, sino que estuvo determinada por un constreñimiento o presión atribuible al empleador.
Nótese que, para que pueda configurarse la existencia de un vicio del consentimiento que afecte las manifestaciones de voluntad, resulta imperativo que la parte interesada cumpla con la carga probatoria de acreditar dichas circunstancias. Ello obedece a que tales afectaciones a la voluntad no pueden ser objeto de presunción, sino que deben ser demostradas de manera fehaciente, mediante pruebas que permitan evidenciar la configuración del error, la fuerza o el dolo que vicien el consentimiento otorgado.
Lo anterior, se acompasa con lo expuesto en pronunciamiento del órgano de cierre de esta jurisdicción al interior de la Sentencia CSJSL7872021, en el que hacer referencia a los vicios del consentimiento, indicó: «Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, cabe recordar que el artículo 1502 del Código Civil preceptúa que para que una persona se obligue, es necesario que concurran, entre otros elementos, el consentimiento libre de vicios, es decir, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 ibídem).
Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteriza el vínculo. Por tal razón, en los casos en que se debaten cuestiones como la que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión libre de su voluntad.
Esta Corporación ha adoctrinado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de 25 Radicación n.° 20011310500120220030501 afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).
En esa línea de pensamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
En consecuencia, es claro que en el presente asunto le incumbía al actor demostrar que su voluntad estuvo viciada por actos externos, eficaces y atribuibles al empleador, orientados a provocar su dimisión, y que, por ende, este último fue el verdadero gestor de la terminación del vínculo contractual. En aras de constar dicha carga procesal, si bien, en el proceso se vislumbran distintos llamados de atención al actor, en los mismos se indican los supuestos fácticos que lo soportan, como son el incumplimiento del horario laboral22 o posibles faltas de respeto a compañeros de trabajo23 e incluso a usuarios24 de la empresa, las cuales se presentaron en los años 2011, 2014, 2015 y 2016, por lo que no es plausible determinar que los mismos obedezcan a un actuar de “acoso” de su empleador, sino del ejercicio racional de su poder de subordinación. Tampoco se advierte tal proceder en las comunicaciones remitidas por el empleador al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.25 y a Sanitas, 22 Folio 57 y 78 del Archivo 06ContestaciónDemandaEspa.pdf del C01Primera Instancia. Folio 92 del Archivo 06ContestaciónDemandaEspa.pdf del C01Primera Instancia. 24 Folio 331, op. cit. 25 Folio 89 y 91, op. cit. 23 26 Radicación n.° 20011310500120220030501 máxime cuando dichas solicitudes se ajustan a los poderes otorgados por el trabajador para que el gerente de la entidad adelantara tales gestiones.
En consecuencia, no resulta plausible inferir la existencia de engaño, sugestión o coerción por parte de la empresa. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el expediente no obra medio probatorio alguno que respalde las afirmaciones del recurrente, quien además guardó silencio frente a la decisión del a quo que negó el decreto de las pruebas testimoniales por él solicitadas en el curso del proceso.
Incluso, al considerar el estado de salud actual del demandante, diagnosticado con Alzheimer en el año 201926, la Sala, tras examinar la historia clínica allegada con el líbelo inaugural, no encuentra evidencia de atención médica, diagnóstico o patología que permita inferir que, para el mes de agosto de 2016 --fecha en la que el actor presentó su carta de renuncia--, aquel padeciera una afección mental de carácter severo.
En ese sentido, tampoco se advierte que dicha condición hubiera sido perceptible para el empleador, ni que de ella pudiera derivarse la existencia de un vicio en el consentimiento que afectara la voluntad expresada por el trabajador al momento de presentar su renuncia. Así las cosas, no es plausible acoger la queja elevada por el censor sobre el reconocimiento de la indemnización por despido injusto que persigue en esta senda. 26 Folio 72 del Archivo 01DemandaEvelio(…).pdf del C01Primera Instancia. 27 Radicación n.° 20011310500120220030501 RECONOCIMIENTO PENSIÓN GARANTÍA MÍNIMA.
El apoderado del demandante sostiene que el a quo debió pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la pensión reclamada a cargo de Porvenir S.A., en lugar de limitarse a ordenar a dicha administradora que efectuara un nuevo estudio del caso una vez recibiera el pago del título pensional adeudado por la empleadora. Al respecto, resulta importante advertir que según la consulta del Ruaf27, el demandante no estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definido, sino al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de allí que el resultado y tipo de pensión a la que tenga derecho dependerá de múltiples variables, en razón a las diferencias estructurales y jurídicas inherentes a cada uno de los sistemas, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.
En efecto, la citada ley establece que, en el RPMPD, las prestaciones se determinan en función de las semanas cotizadas y un porcentaje del salario base de liquidación, lo cual implica una lógica redistributiva y colectiva. Mientras que, en el RAIS bajo un enfoque de capitalización individual, según el cual la pensión o, en su defecto, la devolución de aportes se reconoce con base en el capital efectivamente acumulado en la cuenta personal del afiliado, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si a ello hubiere lugar.
Con todo, es importante resaltar que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, también previó la garantía de pensión mínima, entendida esta como 27 [1] https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx 28 Radicación n.° 20011310500120220030501 la prestación a la que pueden acceder los afiliados del régimen de ahorro individual que cumplan 57 años las mujeres y 62 en el caso de los hombres, acrediten 1.150 semanas cotizadas y, no cuenten con el capital suficiente (110%) para financiar la pensión de vejez.
En el caso particular la Sala resalta que al actor le fue reconocida la devolución de saldos por Porvenir S.A., en razón a que no contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez y, además, las semanas cotizadas, según el reporte de historia laboral, no superaban las 1.150, toda vez que únicamente registraba 1.146. Pues bien, al revisar el contenido de los anexos de la demanda y el reporte de cotizaciones de la historia laboral del demandante que aportó la referida AFP, se observa que la contabilización de los periodos laborados se dio bajo la uniformidad mensual de 30 días.
Empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un reciente cambio de criterio jurisprudencial, respecto a la determinación de las semanas de aportes en días calendario para establecer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones (CSJ SL138-2024), explicó que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la obligación de cotizar se haya anudada a la realidad de la prestación del servicio, que, para efectos de facturación y recaudo se entiende que se reportan en lapsos de 30 días y para la contabilización del requisito de semanas y meses para alcanzar la causación del derecho pensional se toma en los mismos días en que se contabiliza la anualidad respectiva.
De manera que, en atención a la referida jurisprudencia, al contabilizar los períodos cotizados y reportados en las pruebas 29 Radicación n.° 20011310500120220030501 documentales obrantes en el plenario28, esta Colegiatura encuentra que el actor cotizó ante la AFP Porvenir S.A. un total de 8.140 días, equivalentes a 1.162,86 semanas, conforme a la información que se detalla en la siguiente tabla: Año 1994 Fecha Inicial Fecha Final Año 2006 Número días Número días 1/05/1994 24/05/1994 24 1/01/2006 31/01/2006 31 1/06/1994 30/06/1994 30 1/02/2006 28/02/2006 28 1/07/1994 31/07/1994 31 1/03/2006 31/03/2006 31 1/08/1994 31/08/1994 31 1/04/2006 30/04/2006 30 1/09/1994 30/09/1994 30 1/05/2006 31/05/2006 31 1/10/1994 31/10/1994 31 1/06/2006 30/06/2006 30 1/11/1994 30/11/1994 30 1/07/2006 31/07/2006 31 1/12/1994 31/12/1994 31 1/08/2006 31/08/2006 31 238 1/09/2006 30/09/2006 30 1/10/2006 31/10/2006 31 Número días 1/11/2006 30/11/2006 30 1/12/2006 31/12/2006 31 Total, días Año 1995 Fecha Inicial Fecha Final 1/01/1995 31/01/1995 31 1/02/1995 28/02/1995 28 1/03/1995 31/03/1995 31 1/04/1995 30/04/1995 30 Año 2007 1/05/1995 31/05/1995 31 Fecha Inicial Fecha Final 1/06/1995 30/06/1995 30 1/01/2007 31/01/2007 31 1/07/1995 31/07/1995 31 1/02/2007 28/02/2007 28 1/08/1995 31/08/1995 31 1/03/2007 31/03/2007 31 1/09/1995 30/09/1995 30 1/04/2007 30/04/2007 30 1/10/1995 31/10/1995 31 1/05/2007 31/05/2007 31 1/11/1995 30/11/1995 30 1/06/2007 30/06/2007 30 1/12/1995 31/12/1995 31 1/07/2007 31/07/2007 31 365 1/08/2007 31/08/2007 31 1/09/2007 30/09/2007 30 Número días 1/10/2007 31/10/2007 31 Total, días Año 1996 Fecha Inicial Fecha Final 28 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 365 Número días 1/01/1996 31/01/1996 31 1/11/2007 30/11/2007 30 1/02/1996 24/02/1996 24 1/12/2007 31/12/2007 31 1/03/1996 31/03/1996 31 Total, días 365 Folios 79 y ss del Archivo 05ContestacionPorvenir.pdf del C01Primera Instancia. 30 Radicación n.° 20011310500120220030501 1/04/1996 30/04/1996 30 1/05/1996 31/05/1996 31 Año 2008 1/06/1996 30/06/1996 30 Fecha Inicial Fecha Final 1/07/1996 31/07/1996 31 1/01/2008 31/01/2008 31 1/08/1996 31/08/1996 31 1/02/2008 29/02/2008 29 1/09/1996 30/09/1996 30 1/03/2008 31/03/2008 31 1/10/1996 31/10/1996 31 1/04/2008 30/04/2008 30 1/11/1996 30/11/1996 30 1/05/2008 31/05/2008 31 1/12/1996 31/12/1996 31 1/06/2008 30/06/2008 30 361 1/07/2008 31/07/2008 31 1/08/2008 31/08/2008 31 Número días 1/09/2008 30/09/2008 30 Total, días Año 1997 Fecha Inicial Fecha Final Número días 1/01/1997 31/01/1997 31 1/10/2008 31/10/2008 31 1/02/1997 28/02/1997 28 1/11/2008 30/11/2008 30 1/03/1997 31/03/1997 31 1/12/2008 31/12/2008 31 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 31/05/1997 31 1/06/1997 30/06/1997 30 Año 2009 1/07/1997 31/07/1997 31 Fecha Inicial Fecha Final 1/08/1997 31/08/1997 31 1/01/2009 31/01/2009 31 1/09/1997 30/09/1997 30 1/02/2009 28/02/2009 28 1/10/1997 31/10/1997 31 1/03/2009 31/03/2009 31 1/11/1997 30/11/1997 30 1/04/2009 30/04/2009 30 1/12/1997 31/12/1997 31 1/05/2009 31/05/2009 31 365 1/06/2009 30/06/2009 30 1/07/2009 31/07/2009 31 Número días 1/08/2009 31/08/2009 31 Total, días Año 1998 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 366 Número días 1/01/1998 31/01/1998 31 1/09/2009 30/09/2009 30 1/02/1998 28/02/1998 28 1/10/2009 31/10/2009 31 1/03/1998 31/03/1998 31 1/11/2009 30/11/2009 30 1/04/1998 30/04/1998 30 1/12/2009 31/12/2009 31 1/05/1998 31/05/1998 31 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 31 Año 2010 1/08/1998 31/08/1998 31 Fecha Inicial Fecha Final 1/09/1998 30/09/1998 30 1/01/2010 31/01/2010 31 1/10/1998 31/10/1998 31 1/02/2010 28/02/2010 28 Total, días 365 Número días 31 Radicación n.° 20011310500120220030501 1/11/1998 30/11/1998 30 1/03/2010 31/03/2010 31 1/12/1998 31/12/1998 31 1/04/2010 30/04/2010 30 365 1/05/2010 31/05/2010 31 1/06/2010 30/06/2010 30 Número días 1/07/2010 31/07/2010 31 Total, días Año 1999 Fecha Inicial Fecha Final 1/01/1999 31/01/1999 31 1/08/2010 31/08/2010 31 1/02/1999 28/02/1999 28 1/09/2010 30/09/2010 30 1/03/1999 31/03/1999 31 1/10/2010 31/10/2010 31 1/04/1999 30/04/1999 30 1/11/2010 30/11/2010 30 1/05/1999 31/05/1999 31 1/12/2010 31/12/2010 31 1/06/1999 30/06/1999 30 1/07/1999 31/07/1999 31 1/08/1999 31/08/1999 31 Año 2011 1/09/1999 30/09/1999 30 Fecha Inicial Fecha Final 1/10/1999 31/10/1999 31 1/01/2011 31/01/2011 31 1/11/1999 30/11/1999 30 1/02/2011 28/02/2011 28 1/12/1999 31/12/1999 31 1/03/2011 31/03/2011 31 365 1/04/2011 30/04/2011 30 1/05/2011 31/05/2011 31 Número días 1/06/2011 30/06/2011 30 Total, días Año 2000 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 365 Número días 1/01/2000 31/01/2000 31 1/07/2011 31/07/2011 31 1/02/2000 29/02/2000 29 1/08/2011 31/08/2011 31 1/03/2000 31/03/2000 31 1/09/2011 30/09/2011 30 1/04/2000 30/04/2000 30 1/10/2011 31/10/2011 31 1/05/2000 31/05/2000 31 1/11/2011 30/11/2011 30 1/06/2000 30/06/2000 30 1/12/2011 31/12/2011 31 1/07/2000 31/07/2000 31 1/08/2000 31/08/2000 31 1/09/2000 30/09/2000 30 Año 2012 1/10/2000 31/10/2000 31 Fecha Inicial Fecha Final 1/11/2000 30/11/2000 30 1/01/2012 31/01/2012 31 1/12/2000 31/12/2000 31 1/02/2012 29/02/2012 29 366 1/03/2012 31/03/2012 31 1/04/2012 30/04/2012 30 Número días 1/05/2012 31/05/2012 31 Total, días Año 2001 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 365 Número días 1/01/2001 31/01/2001 31 1/06/2012 30/06/2012 30 1/02/2001 28/02/2001 28 1/07/2012 31/07/2012 31 32 Radicación n.° 20011310500120220030501 1/03/2001 31/03/2001 31 1/08/2012 31/08/2012 31 1/04/2001 30/04/2001 30 1/09/2012 30/09/2012 30 1/05/2001 31/05/2001 31 1/10/2012 31/10/2012 31 1/06/2001 30/06/2001 30 1/11/2012 30/11/2012 30 1/07/2001 31/07/2001 31 1/12/2012 31/12/2012 31 1/08/2001 31/08/2001 31 1/09/2001 30/09/2001 30 1/10/2001 24/10/2001 24 Año 2013 1/11/2001 30/11/2001 30 Fecha Inicial Fecha Final 1/12/2001 31/12/2001 31 1/01/2013 31/01/2013 31 358 1/02/2013 28/02/2013 28 1/03/2013 31/03/2013 31 1/04/2013 30/04/2013 30 Número días 1/05/2013 31/05/2013 31 Total, días Año 2002 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 366 Número días 1/01/2002 31/01/2002 31 1/06/2013 30/06/2013 30 1/02/2002 28/02/2002 28 1/07/2013 31/07/2013 31 1/03/2002 31/03/2002 31 1/08/2013 31/08/2013 31 1/04/2002 30/04/2002 30 1/09/2013 30/09/2013 30 1/05/2002 31/05/2002 31 1/10/2013 31/10/2013 31 1/06/2002 30/06/2002 30 1/11/2013 30/11/2013 30 1/07/2002 31/07/2002 31 1/12/2013 31/12/2013 31 1/08/2002 31/08/2002 31 1/09/2002 30/09/2002 30 1/10/2002 31/10/2002 31 Año 2014 1/11/2002 30/11/2002 30 Fecha Inicial Fecha Final 1/12/2002 31/12/2002 31 1/01/2014 31/01/2014 31 365 1/02/2014 28/02/2014 28 1/03/2014 31/03/2014 31 1/04/2014 30/04/2014 30 1/05/2014 31/05/2014 31 Número días 1/06/2014 30/06/2014 30 Total, días Año 2003 Fecha Inicial Fecha Final Total, días 365 Número días 1/01/2003 31/01/2003 31 1/07/2014 31/07/2014 31 1/02/2003 28/02/2003 28 1/08/2014 31/08/2014 31 1/03/2003 31/03/2002 31 1/09/2014 30/09/2014 30 1/04/2003 30/04/2003 30 1/10/2014 31/10/2014 31 1/05/2003 31/05/2003 31 1/11/2014 30/11/2014 30 1/06/2003 30/06/2003 30 1/12/2014 31/12/2014 31 1/07/2003 31/07/2003 31 Total, días 365 33 Radicación n.° 20011310500120220030501 1/08/2003 31/08/2003 31 1/09/2003 30/09/2003 30 Año 2015 1/10/2003 31/10/2003 31 Fecha Inicial Fecha Final 1/11/2003 30/11/2003 30 1/01/2015 31/01/2015 31 1/12/2003 31/12/2003 31 1/02/2015 28/02/2015 28 365 1/03/2015 31/03/2015 31 1/04/2015 30/04/2015 30 1/05/2015 31/05/2015 31 1/06/2015 30/06/2015 30 Número días 1/07/2015 31/07/2015 31 Total, días Año 2004 Fecha Inicial Fecha Final Número días 1/01/2004 31/01/2004 31 1/08/2015 31/08/2015 31 1/02/2004 29/02/2004 29 1/09/2015 30/09/2015 30 1/03/2004 31/03/2004 31 1/10/2015 31/10/2015 31 1/04/2004 30/04/2004 30 1/11/2015 30/11/2015 30 1/05/2004 31/05/2004 31 1/12/2015 31/12/2015 31 1/06/2004 30/06/2004 30 1/07/2004 31/07/2004 31 1/08/2004 31/08/2004 31 1/09/2004 30/09/2004 30 Fecha Inicial Fecha Final Número días 1/10/2004 31/10/2004 31 1/01/2016 31/01/2016 31 1/11/2004 30/11/2004 30 1/02/2016 29/02/2016 29 1/12/2004 31/12/2004 31 1/03/2016 31/03/2016 31 366 1/04/2016 30/04/2016 30 1/05/2016 31/05/2016 31 1/06/2016 30/06/2016 30 Total, días Año 2005 Total, días 365 Año 2016 Fecha Inicial Fecha Final Número días 1/07/2016 31/07/2016 31 1/01/2005 31/01/2005 31 1/08/2016 31/08/2016 31 1/02/2005 28/02/2005 28 1/09/2016 30/09/2016 0 1/03/2005 31/03/2005 31 1/04/2005 30/04/2005 30 1/05/2005 31/05/2005 31 1/06/2005 30/06/2005 30 1/07/2005 31/07/2005 31 1/08/2005 31/08/2005 31 1/09/2005 30/09/2005 30 1/10/2005 31/10/2005 31 1/11/2005 30/11/2005 30 1/12/2005 31/12/2005 31 Total, días Total, días 244 365 34 Radicación n.° 20011310500120220030501 Año nº Días Año n° Días 1993 0 2005 365 1994 238 2006 365 1995 365 2007 365 1996 361 2008 366 1997 365 2009 365 1998 365 2010 365 1999 2000 2001 2002 2003 2004 365 366 358 365 365 366 2011 2012 2013 2014 2015 2016 365 366 365 365 365 244 Total, días 8.140 Total, semanas 1.162,86 En ese orden, conforme al nuevo precedente jurisprudencial el demandante reúne 1.162.86 semanas.
Al respecto, importa recordar que, en la sentencia CSJ SL2512-2021, la Corte Suprema de Justicia explicó la naturaleza y el objeto del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como los aspectos relacionados con su reconocimiento, pago y fuente de financiación. Asimismo, precisó que es procedente el reconocimiento provisional de dicho beneficio a cargo de la AFP del RAIS, con fundamento en el principio de solidaridad.
En ese sentido, señaló: […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.
No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de 35 Radicación n.° 20011310500120220030501 recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.
Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección en su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía. En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.
No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.
En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.
En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, 36 Radicación n.° 20011310500120220030501 corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.
Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.
Verificada la procedencia o no del subsidio por la OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […] Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.
Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos -dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.
Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago 37 Radicación n.° 20011310500120220030501 del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.
Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP. Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21. […] Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.
En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso, prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima -claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social. 38 Radicación n.° 20011310500120220030501 En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.
Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. (Subrayado fuera del texto original. En el caso particular, se debe destacar que, el estudio del reconocimiento de la prestación pensional en favor del actor, fue realizado por la AFP convocada en el año 2016, fecha en la que se encontraba vigente el anterior criterio jurisprudencial que establecía la contabilización del periodo laborado en términos homogéneos (30 días), por lo que no es posible imputarle responsabilidad en la negativa al reconocimiento de la garantía de pensión mínima y de esa forma, acceder a que el demandante perciba provisionalmente dicha prestación mientras se tramitaba la solicitud de reconocimiento en cabeza del Estado –Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público-, en tanto, se insiste, para aquel momento su actuar fue justificado.
Ahora bien, por la fuente de financiación del aporte de la Nación, es que el reconocimiento de la pensión bajo garantía estatal requiere que, antes de que la AFP la apruebe, deba mediar acto administrativo de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reconozca el derecho a beneficiarse de aquella (CSJ SL5701-2021). En ese contexto, la AFP está obligada a adelantar el procedimiento ante la OBP con el fin de concretar la garantía en favor de su afiliado.
Para ello, debe integrar debidamente el expediente, verificar el cumplimiento de los requisitos normativos que habilitan el acceso al beneficio y presentar la correspondiente solicitud ante dicha entidad, a fin de que 39 Radicación n.° 20011310500120220030501 esta, en ejercicio de sus competencias, determine la procedencia o no del subsidio, sin que sea posible omitir esta instancia (CSJ SL5701-2021).
Ahora bien, conforme a lo expuesto previamente, para la época en que el actor reclamó su prestación pensional ante la AFP demandada, esta no elevó solicitud alguna ante la referida oficina con el fin de que se pronunciara sobre la viabilidad del reconocimiento y pago del subsidio estatal a favor del afiliado Evelio Navarro Navarro. Tampoco obra en el expediente prueba de que la OBP hubiera otorgado dicho subsidio, por el contrario, dicha cartera adujo que no se había elevado ninguna solicitud en ese sentido.
Sin embargo, la ausencia de trámite en ese sentido no obedece a negligencia de la AFP, dado que no obra elemento de prueba que acredite que el actor le hubiera informado acerca del tiempo laborado con anterioridad a su afiliación al sistema de seguridad social en pensión, en favor de su empleadora – Empresa de Servicios Públicos de Aguachica S.A. – ESP, pues fue en razón del presente proceso que se le impone la orden a aquella de pagar y/o trasladar el respectivo título pensional (cálculo actuarial) por el periodo laborado en que no tuvo afiliación. De igual forma, la contabilización de las semanas cotizadas para aquel momento se realizó conforme a la postura jurisprudencial vigente.
De ahí que, mal puede censurarse que no hubiera realizado las gestiones pertinentes ante la OBP cuando desconocía que el actor completaba más de 1150 semanas. En ese contexto, dada las particularidades de este caso en concreto, la Sala modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, 40 Radicación n.° 20011310500120220030501 en el sentido de ordenar a la AFP demandada que en el término de 20 días siguientes a la ejecutoria del presente proveído, realice la liquidación del título pensional - cálculo actuarial a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – ESPA, por el interregno laborado por el actor Evelio Navarro Navarro del 11 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994.
Una vez obtenido el pago del cálculo actuarial o título pensional a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – ESPA, la AFP Porvenir S.A. deberá de forma inmediata analizar si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en caso afirmativo, deberá reconocer y pagar tal prestación de forma inmediata y a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Y, en caso de no reunirse el capital suficiente Porvenir S.A., en observancia artículo. 83 de la Ley 100 de 1993 y, como corresponsable de tarea de gestionar la garantía de la pensión mínima deberá dentro del término de cinco (5) días, solicitar ante la OBP el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, que, valga recordar, le corresponde reconocer a la Nación, pues así lo dispone expresamente el artículo 4º del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4º.
Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. […]» (Subrayas fuera del texto original). 41 Radicación n.° 20011310500120220030501 Ahora bien, aunque la prerrogativa de la pensión de garantía mínima tiene un momento cierto de causación y disfrute, esto es, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem (SL4531-2020), lo cierto es que, en el caso particular la fecha de otorgamiento de la prestación, se tomará teniendo en cuenta el cambio jurisprudencial en la materia y el hecho de que la cancelación del derecho pensional está supeditado al pago del cálculo actuarial, el cual debe trasladarse a satisfacción de la administradora de pensiones (CSJ SL4334-2019, SL1972019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL15762025).
En ese orden, una vez aprobado el subsidio por la referida Oficina, la AFP demandada deberá comenzar a pagar dicha prestación que se entiende causada a partir de la ejecutoria de la presente providencia (CSJ SL979-2023), por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en este sentido. De otro lado, es del caso precisar que, comoquiera que la AFP devolvió los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI) al actor en las circunstancias ya indicadas, no siendo imputable a esta entidad dicha actuación debido a las circunstancias ya reiteradas, se aclara por esta Corporación que ese monto, tendrá que ser considerado a fin de establecer si con él existe el capital mínimo para acceder a la pensión prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y si hay lugar al otorgamiento de la garantía de pensión mínima (artículo 65 Ley 100 de 1993) y en el evento afirmativo, habrá de imputarse a la prestación que se llegue a reconocer, para lo cual se autorizará a la AFP realizar el respectivo 42 Radicación n.° 20011310500120220030501 cruce de cuentas.
En suma, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en los términos ya descritos, y se confirmará en lo demás lo decidido por el a quo. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Aguachica- Cesar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a Porvenir S. A. a que dentro del término de 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia: A) LIQUIDE EL CÁLCULO ACTUARIAL a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Aguachica – ESPA por el interregno laborado por el demandante Evelio Navarro Navarro del 11 de noviembre de 1993 al 30 de abril de 1994. B) Una vez obtenido el pago del referido cálculo actuarial, Porvenir S. A. deberá analizar de forma inmediata si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
En caso afirmativo deberá otorgar y cancelar tal prestación de manera inmediata a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 43 Radicación n.° 20011310500120220030501 En caso de no reunirse el capital suficiente, deberá solicitar ante la OBP el reconocimiento de la garantía, a fin de que dicha entidad determine si otorga y paga o no el subsidio estatal, dentro del término legal y en el marco de sus competencias.
Una vez aprobado el subsidio por la referida oficina, la AFP demandada deberá inmediatamente comenzar a pagar la pensión mínima de vejez a favor del demandante Evelio Navarro Navarro, a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dadas las particularidades de este caso y conforme a lo expuesto en las consideraciones. Todas estas determinaciones se toman en virtud de las peculiaridades especiales de este asunto.
Lo anterior lo deberá efectuar la AFP teniendo en consideración los tiempos de servicios y cotizaciones acreditados por el actor en el presente proceso. Para ello, deberá tener en cuenta también el monto devuelto al demandante como saldo de la cuenta de ahorro individual. D) AUTORIZAR a la AFP para que impute la suma pagada al actor por concepto de devolución de saldos de la pensión del valor que llegue a reconocerle, según lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 44 Radicación n.° 20011310500120220030501 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 45