Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14. 13001221300020260018402 inadmite revision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020260018400 En el control de admisibilidad de la demanda de revisión instaurada se avista que reúne todos los requisitos indispensables para su admisión, pues adolece de los siguientes defectos: - No aparecen debidamente determinadas las personas que fueron parte del proceso o los procesos materia del recurso – art. 356, núm. 2–. - No aparece debidamente determinado el proceso o los procesos materia del recurso de revisión –art. 357, núm. 3–. - Se dice que el recurso se dirige contra dos sentencias.

Sin embargo, no se identificó con precisión la fecha de emisión y ejecutoria de cada una de ellas – art. 357, núm. 3–. - Aquella falta de concreción impide identificar con claridad que causal de revisión se le atribuye a cada una de las sentencias cuestionadas. Tales fundamentos de hecho deberán ser sustanciales a la respectiva causal, y, de ser dos o más, deberán indicarse con plena claridad cuales son los hechos vinculados a cada una ellas –art. 356, núm. 4–. - No aparece expresó como se obtuvo la información sobre los canales electrónicos de notificación de los sujetos a convocar, ni se aportaron las pruebas sumarias de su uso –art. 8, ley 2213/22–. - No se acreditó el envío de la demanda a los sujetos respecto de los cuales se conoce la dirección electrónica –art. 6, ley 2213/22–. - No se anexó el poder para actuar –art. 84, núm. 1–.

Debido a lo anterior, la demanda será inadmitida y deberá ser subsanada en el término de cinco días so pena de ser rechazada. Se advierte además que deberán seguirse 2 de 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 13001221300020260018400 todas las indicaciones del inciso quinto del artículo sexto de la ley 2213 de 2022 sobre el envío de los actos procesales a los demás sujetos.

Por último y como medida de dirección del proceso, se ordenará que además del memorial de subsanación, se allegue un nuevo escrito de demanda integrando los puntos corregidos. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1) Inadmitir la demanda de revisión de la referencia. 2) Otorgar a la parte demandante en revisión el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos so pena de rechazo. 3) En lo pertinente, adecuar e integrar en un solo escrito el libelo corregido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e50c0ea2cb567d3626660763a83ffe5916479ec53684ac57538d1708cefe5d58 Documento generado en 17/04/2026 03:56:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica