Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020240027701 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal. 05001 31 03 020 2024 00277 01.

Jesús Ernesto Agudelo Cañas y Otros. Viajes Colegios y Turismo S.A. y Otros. Auto nro. 180 Rechazo de la demanda porque no se aportó caución para la cautela. Revoca. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. El señor Jesús Ernesto Agudelo Cañas, junto con otros treinta y ocho (38) miembros de su familia, presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Miguel Ángel Cano González, Viajes Colegios y Turismo S.A. y Compañía d e Seguros SBS Seguros Colombia, con ocasión del accidente de tránsito donde falleció el señor Carlos Enrique Agudelo Escobar y, se condene a las demandadas al pago de perjuicios en favor de los demandantes que son familiares de la víctima ( Arc h i vo Di g it a l 0 2. 0 1 Pr im er a I ns t a nc ia).

Como medida cautelar solicitaron la inscripción de la demanda en el registro mercantil de Viajes Colegios y Turismo S.A. ( Ar c h i vo D i g it a l 03. 0 1 Pr i m era I ns t a nc ia). Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 9 de julio de 2024 ( Arc h i vo Di g it a l 0 4. 0 1 Pr i m era Ins ta nc i a), inadmitió la demanda señalando varias falencias formales así: 1.

Ampliará las circunstancias del hecho segundo, indicando el lugar exacto del siniestro, cómo ocurr ió la colisión, en qué condiciones estaba la vía, posición de ambos vehículos, si se conoce la velocidad a la que iban y demás detalles que per mitan contextualizar lo ocurrido -numer al 5° artículo 82 C.G.P.-. 2. Ampliará el hecho dieciséis indicando cómo se conf ormaba el núcleo f amiliar de Carlos Enrique Agudelo Escobar, cuál er a la relación que sostenía con sus hermanos y sobrinos, y demás pormenores que detallen su inter és en lo pretendido -numer al 5° art ículo 82 C.G.P. -. 3.

Inf ormará si existe un proceso penal en contra del señor Miguel Ángel Cano González y, en el evento af ir mativo, indicará el estado actual en que se encuentra -numeral 5° artículo 82 C.G.P. -. 4. Adicionará los supuestos f ácticos qu e estime a f in de det allar de qué manera el f allecim iento del señor en cita le ha perjudicado a cada uno de los demandantes en su cotidianidad, teniendo en cuenta que su vínculo era dif erente; acorde con el daño a la vida en relación -numer al 5° art ículo 8 2 C.G.P.-. 5.

Agregará los hechos que considere en aras de relatar en qué consiste el daño moral suf rido por los demandantes -numer al 5° art ículo 82 C.G.P. -. 6. Adicionará un hecho en el que indique el t ipo de perjuicios y el valor pretendidos, considera ndo que la plataf orma f áctica es el f undamento del pet itum -numerales 5° y 6° art ículo 82 C.G.P. -. 7.

Eliminará el juramento estimator io, ya que no aplica a la cuant if icación de los daños extrapatrimoniales -art ículo 206 C.G.P.-. 8. Prestará cauci ón equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios der ivados de la práct ica de la cautela solicitada -numeral 2° art ículo 590 C.G.P. -. 9.

En el caso en que no allegue la cau ción de las cautelares, acreditará la rem isión de la demanda y la subsanación, junto con sus respect ivos anexos, a la parte demandada aportando la constancia respectiva de envío, entrega y la pr ueba sobr e qué f ue lo remit ido -art ículo 6 Ley 2213 de 2022 10. En el evento de desistir de la cautel a, de conf ormidad con lo previsto en el numer al 7º del art ículo 90 del Código General del Proceso, tendrá que aportar con la demanda la prueba de que se agotó el intento de conciliación en derecho como requisit o de procedibilidad. 11.

Anexará el historial del vehículo de placas KSK089 con una vigencia no super ior a un mes con el propósito de ver if icar la titularidad. Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 12. Par a que la demanda pueda guardar coherencia y posibilit e una adecuada sustanciación al interior del Juzgado y salvaguardar el derecho de def ensa y contradicción, deberá integrar la y reproducir la en un solo escrito.

(Subra yado fuera de Texto). 3. Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 17 de julio de 2024 ( Arc h i vo D ig i ta l 05. 0 1 Pr im er a Ins t anc i a). 4. No obstante, el juzgado rechazó la demanda mediante providencia del 19 de julio de 2024, sosteniendo que la parte demandante no subsanó los defectos señalados en los numerales 8, 9 y 10 del escrito inadmisorio, porque según el numeral 2° del artículo 590 del C.G.P. el decreto de cautelas requiere una caución del 2 0% del valor de las pretensiones o en su defecto debía acreditar la conciliación prejudicial, lo que no hizo ( Ar c h i v o Di g it a l 0 6. 0 1 Pr im era I ns ta nc i a). 5.

Ante esta decisión, la parte actora el 25 de julio de 2024 interpuso recurso de apelación ( Arc hi v o D i gi t al 07. Pr i m era I ns t a nc ia. C0 3D em an d a Pr i nc i pa l ). 6. Mediante providencial del 30 de julio de 2024 el Juzgado concedió el recurso de alzada ( Arc h i v o D i g it a l 08. Pr i m era Ins t anc i a. C0 3D em an d a Pr i nc i pa l ).

El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 5 de agosto de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandant e formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la demanda solo puede ser inadmitida y rechazada por las causas especificas señaladas en el artículo 90 del Código General del Proceso, siendo inadecuada la determinación de rechazarla porque no se presentó caución, lo que no está establecido como una exigencia que dé lugar a la inadmisión, sumado a que el requisito de conciliación previa se puede obviar cuando se piden cautelas, siendo errada entonces la presunción del Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 juzgado sobre la intención de evadir el aludido requisito de conciliación prejudicial ( Ar c h i vo Di g it a l 0 7.

Pr im era Ins ta nc ia. C 03 Dem a nd a P ri nc i p a l ). III.

1. CONSIDERACIONES DEL EX AMEN DE ADM ISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo geni tor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: Admisión, Inadm isión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía pr ocesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deber á integrar el litisconsor cio necesar io y ordenar le al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los document os que est én en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez r echazará la demanda cuando carezca de jur isdic ción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos pr imeros casos ordenará enviar la con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenar á devolver los anexos sin necesidad de desglose. Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Mediante au to no suscept ible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos f ormales. 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan l os requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no act úe por conduct o de su representante. 5. Cuando quien f ormule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respect ivo proceso. 6. Cuando necesario. no contenga el juramento estimat or io, siendo 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicia l como requisito de pr ocedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los def ectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el tér mino para subsanarla el j uez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la dem anda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el ef ecto sus pensivo y se r esolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la f echa de la presentación de la demanda, deberá not if icarse al demandante o ejecutante el auto adm isorio o el mandam ient o de pago, según f uere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido not if icado el auto respectivo, el término señalado en el art ículo 121 para ef ectos de la pér dida de competencia se computará desde el día siguiente a la f echa de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para ef ectos de la calif icación de desempeño del juez.

Sem analmente el juez remitirá a la of icina de repart o una relación de las demandas rechazadas, para su res pect iva compensación en el r eparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lug ar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocar á la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al def ensor de incapaces, para que le br inden la asesor ía; si est a ent idad comprueba que la persona no está en condiciones de suf ragar un abogado, le nombrar á uno de of icio. (Negrillas fuera del texto or iginal) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguien te tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se pr omueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dir ija. 2. El nombre y dom icilio de las partes y, si no pueden compar ecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de ident if icación del demandante y de su represent ante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jur ídicas o de patrimonios autónomos será el número de ident if icación tributaria ( NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si f uere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con pr ecisión y claridad. 5. Los hechos que le sir ven de f undam ento a las pretensiones, debidamente determ inados, clasif icados y num erados. 6. La petición de las pruebas que se pr etenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado t iene en su poder, par a que este los aporte. 7.

El jurament o estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los f undamentos de derecho. 9. La cuant ía del pr oceso, cuando su estimación sea necesaria para determ inar la competencia o el trám ite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus represent antes y el apoderado del demanda nte recibirán not if icaciones personales. 11.

Los dem ás que exija la ley. P AR ÁG R AFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán not if icaciones, se deberá expr esar esa cir cunstancia. P AR ÁG R AFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la f ir ma digital def inida por la Ley 527 de 1999.

En estos casos, bast ará que el suscriptor se identif ique con su nombre y document o de identif icación en el mensaje de datos. (Negrillas f uera del t ext o original). Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 2. CASO CONCRETO. En el asunto sub examine, se advierte que la discusión se circunscribió únicamente a las exigencias contenidas en los numerales 8°, 9° y 10° del auto inadmisorio de la demanda, que luego dieron lugar a la decisión de rechazo, los que aluden a la exigencia de caución para el decreto de cautelas o que, en su lugar, se desistiera de la misma y se acreditara cumplimiento del requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda al demandado, por lo tanto, el análisis se centrará exclusivamente en determinar si, la no presentación de la caución para el decreto de la cautela de inscripción de la demanda solicitada, constituye motivo fundado para el r echazo del libelo, decisión que es susceptible de apelación conforme al artículo 321, numeral 1, del Código General del Proceso.

Sea lo primero indicar que las causales de inadmisión de la demanda establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) noo se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

No obstante, sobre este último, el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem, ratificado por el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, señala que, en todo proceso, y ante cualquier jurisdicción, se puede solicitar directamente la práctica de medidas cautelares sin n ecesidad de agotar la conciliación prejudicial. El juez de primera instancia, en el auto inadmisorio exigió a la parte demandante prestar “caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela solicitada -numeral 2° artículo 590 C.G.P. ” y seguidamente, dijo que en caso de no cumplir con la exigencia debía desistir de la cautela y Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 aportar prueba de la remisión de la dema ndada a la parte pasiva, como también arrimar constancia del intento de conciliación. Revisadas las normas que regulan la inadmisión y rechazo de la demanda se observa que la no prestación de caución para el decreto de una cautela no es motivo de inadmisión mucho de menos de rechazo, ya que como se anteló, el artículo 82 del C.G.P. señala de manera taxativa las causales de inadmisión y el artículo 90 ib. las de rechazo de la demanda, de manera que agregar condiciones no contempladas en la normatividad constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, siendo inadecuado que se exija de forma prematura una caución para el decreto de cautelas como si se tratara de una exigencia formal de l libelo genitor.

Ahora bien, aunque nuestro máximo órgano de decisión civil también ha avalado que la demanda sea rechazada, en asuntos muy especiales, donde, para evadir el requisito de procesibilidad de intento de conciliación previa, se solicita una cautela evidentemente improcedente (Ver STC12490-2024), ese no es el supuesto del presente caso porque, si el juez de primera instancia fijó la caución fue porque consideró la medida pertinente en este tipo de proceso, pero, además, si el a quo consideraba que la cautela no procedía o a la solicitud le faltaba precisión o claridad, debió informarlo claramente a la parte demandante, no para exigirle una caución, sino para advertirle la improcedencia de cara a que pudiera adecuar su solicitud cautelar, lo que tampoco acaeció en este asunto, p orque el juez partió del supuesto de la procedencia de la cautela para exigir caución, pero al no haberse prestado la misma decidió rechazar el líbelo como se anteló. En la aludida Sentencia STC12490-2024 explicó la Corte: De manera que, cuando se simplifica y minimiza de una forma tan abrupta la utilidad de la conciliación prejudicial como método alternativo de resolución de conf lictos, permitiendo que la misma se obvie con la mer a solicitud de práctica de medidas cautelares improcedentes, se estar ían desconociendo los esf uer zos que el ejecutivo y el legislativo hicieron para inst ituir ese mecanismo Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 como una polít ica de Estado y, de paso, se echar ían por la borda los nobles propósitos de f acilit ar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacíf ic a, y ser vir como instrumento para la constr ucción de paz y tejido social.

Dicho de otro modo, interpretar que la mera presentación de solicitudes de medidas caut elares, cuando estas son evident emente improcedentes en el context o de procesos declarati vos, pueda eludir el requisito de conciliaci ón, compromet e la efi cacia y l a relevancia de los mecanismos alternati vos de resolución de conflict os. Tal interpr etación no solo desatiende un requisit o legal esencial, sino que también propicia un uso abusivo de est a excepción, f omentando un acceso precipit ado a la jur isdicción que puede resultar en un aumento innecesario de la car ga procesal para los despachos judiciales.

En síntesis, reconocer que la solicitud de un medio cautelar, sin siquiera considerar su decr eto, permita eludir el requisito previsto en el art ículo 67 de la Ley 2220 de 2022, llevar ía a la innecesaria tramitación de controver sias que, de haberse agotado los procedimientos conciliat orios de manera previa, podr ían haberse resuelto de f orma más ef i ciente y con menor impacto par a el sistema judicial, conf orme a la intención del legislador al establecer dicho requisito (Resaltado int encional).

Así entonces, si la parte demandante solicitó una cautela que el a quo consideró como procedente, esa situación la relevaba válidamente de agotar el requisito de conciliación previa y de remisión de la demanda a la parte pasiva, siendo la actuación en contrario un exceso ritual manifiesto que descono ció las garantías constit ucionales del demandante.

Sobre el exceso ritual manifiesto al imponer exigencias innecesarias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9594 de 2022, señaló lo siguiente: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del art ículo 90 del Código General del Proceso las declar aciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos f ormales» (cf r. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cf r. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cf r. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no act úa por conducto de represent ante» y la «carencia de der echo de postulación» (cf r. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrim idas en el sub lit e. Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha vist o con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesqui sas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión f iel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] f uncionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 cierto es que tal pri vilegio no constituye una patente de cor[ s]o para restringir la prerrogati va previ sta en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criter ios puram ente subjet ivos de quienes están llamados a impulsar las ( CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678 -2021 y STC1389 -2022, entre otr as).

(Subrayado Fuera de Texto). Por lo anterior, prosperan los reproches de l recurrente, siendo procedente revocar el auto del 1 9 de julio de 2024, ordenando al Juez a quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta lo explicado. 3. COSTAS.

Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 1 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por Jesús Ernesto Agudelo Cañas y otros, ordenando al Juez a quo decidir sobre la admisibilidad, sin que pueda negar su trámite por argumentos similares a los expuestos en la providencia impugnada, teniendo en cuenta la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c18fff56d5c20dab8fb9b34728255cb570c6185a3c49d6a787abf747368bf4ad Documento generado en 27/11/2024 04:16:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 05001 31 03 020 2024 00277 01