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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41001-31-03-003-2021-00154-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No. 111 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Neiva, Huila, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados Carlos Mauricio Castro Paredes y José Gentil Polania Roa, en contra del auto del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo singular promovido por Bancolombia S.A., en contra de los apelantes y la señora Nancy Ramírez Ramírez.

ANTECEDENTES RELEVANTES Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Carlos Mauricio Castro Paredes, José Gentil Polania Roa y Nancy Ramírez Ramírez, con el objeto de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés base del recaudo.1 El 7 de julio de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago, ordenando la notificación a los demandados conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 1 Expediente digital de Primera Instancia Doc-01 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ 2020, a través de los correos electrónicos indicados en la demanda, concediendo el término de 10 días a partir de la notificación de dicho auto para pagar o formular excepciones2.

El 18 de agosto de 2021, en virtud de la constancia de notificación personal electrónica allegada por la parte demandante, el Juzgado dispuso que por secretaría se computaran los términos para pagar y/o excepcionar a los señores Jorge Gentil Polania Roa y Carlos Mauricio Castro Paredes.3 El 27 de agosto de 2021, el juzgado emitió constancia secretarial4 tomando como fecha de notificación el 04 de agosto de esa anualidad, conforme a la prueba allegada por el apoderado actor,5 feneciendo el término en silencio para lo correspondiente.

El 10 de noviembre de 2021, el apoderado de los demandados Jorge Gentil Polania Roa y Carlos Mauricio Castro Paredes, presentó incidente de nulidad por indebida notificación con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P y Decreto 806 de 20206. AUTO RECURRIDO El 1 de junio de 2022 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, denegó la solicitud de nulidad presentada por indebida notificación7.

Señaló que no toda irregularidad genera nulidad, imperando los principios de taxatividad y trascendencia. Manifestó respecto al demandado Carlos Mauricio Castro Paredes, que la nulidad invocada quedó saneada el 24 de agosto de 2021, cuando presentó 2 Expediente digital de Primera Instancia Doc-03 3 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc-51 4 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc-56 5 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc-47 6 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc-60 7 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc-76 2 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ poder, y no la alegó; lo anterior, con fundamento en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso8.

Argumentó, que no le halló vocación de prosperidad a la nulidad citada por el demandado José Gentil Polania Roa, al no cumplir con lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 20209. Adujo que no le asistía razón al apoderado de la parte demandada al afirmar que la ejecutante no informó la forma como obtuvo los correos electrónicos de los demandados Carlos Mauricio Castro Paredes y José Gentil Polania Roa, toda vez que allegó certificaciones expedidas por su Representante Legal10, por medio de las cuales expuso que fueron extraídos de la actualización de las bases de datos personales obrantes en la entidad.

Advirtió que, si en gracia de discusión se considerara que la nulidad invocada existió, la misma fue saneada de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 de Código General del Proceso11, al cumplirse con la finalidad del acto, es decir, el demandado tuvo conocimiento del auto que libró mandamiento de pago, y de esta manera la notificación se realizó en forma legal, la parte demandada concurrió al proceso y no propuso la nulidad de manera oportuna, por tanto, se entiende saneada cualquier irregularidad al respecto, tal como se consideró en auto del 18 de agosto de 202112.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado de los ejecutados Carlos Mauricio Castro Paredes y José Gentil Polania Roa interpuso recurso de apelación13 en los siguientes términos: Artículo 136: Saneamiento de la nulidad – numeral 1°: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” 9 “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo gravedad de juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” 10 PDF 01 folio 98 y PDF 45 folio 28 11 Artículo 136: Saneamiento de nulidad- numeral 4° “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 12 Expediente digital de Primera Instancia: Doc-51 13 Expediente digital de primera instancia: Doc-79 8 3 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ Argumentó que al presentar el poder conferido por Carlos Mauricio Castro Paredes, el despacho debió emitir un auto de reconocimiento de personería jurídica, y posteriormente, proceder a conceder el término del traslado para efectuarse la correspondiente contestación, lo cual no hizo, desconociendo el parágrafo 2° del artículo 301 del Código General del Proceso14 y las reglas del Decreto 806 de 2020, para que hubiese ocurrido una debida notificación. Adujo que la parte actora indicó que los correos electrónicos de los demandados fueron tomados de la base de datos obrante en la entidad bancaria, pero, debió acreditar la parte demandada abriera la bandeja de su correo electrónico y no lo hizo, en atención a que no existe acuse de recibido de la plataforma ni de los demandados, generándose una indebida notificación. Aseguró que era de conocimiento del mismo despacho, que los ejecutados Carlos Mauricio Castro y José Gentil Polanía no conocían de la existencia del proceso en su integridad, en atención a que se le otorgó poder y procedería a contestar la demanda, una vez se contara con el escrito inicial y sus anexos.

Manifestó que el despacho no tuvo en cuenta que la única empresa habilitada para tramitar notificaciones por correo electrónico es 472, razón por la cual no se cumple con lo preceptuado por el artículo 8° del Decreto 806 de 2022, generándose una nulidad por indebida notificación, conforme a la sentencia C-420-2020. Por las anteriores razones, pidió la revocatoria del auto que negó el incidente de nulidad, con el fin de que sea revisado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES Notificación por conducta concluyente: parágrafo 2° “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” 14 4 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Magistratura determinar si existió o no la nulidad por indebida notificación reclamada por los ejecutados Carlos Mauricio Castro y José Gentil Polanía. En esa labor, es menester recordar que el artículo 133 del Código General del Proceso contempla las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza que dan lugar a invalidar una actuación procesal, enumerando ocho situaciones en los que el proceso es nulo en todo o en parte, disponiendo en su parágrafo que las demás irregularidades se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por los mecanismos que esa misma codificación establece.

En el presente caso, se señala como causal de nulidad la contemplada en el numeral 8 del mentado precepto, que dispone lo siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la Ley debió ser citado”.

Como primera medida, no resulta de recibo el argumento expuesto por el apoderado judicial recurrente, consistente en que era obligación del despacho emitir auto de reconocimiento de personería y correrle traslado para proceder a dar contestación a la demanda, al ser una apreciación personal del profesional, pues de ninguna parte del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se extrae tal proceder, y, contrario sensu, es diáfano al establecer que “… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Revisadas las diligencias obrantes en el proceso, se advierte que el demandante allegó en una primera oportunidad las constancias de 5 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ notificación personal, practicadas el 16 de julio de 202115; sin embargo, el juzgado al no evidenciar las direcciones de correo electrónico al cual fueron remitidos los mensajes de datos, mediante auto del 2 de agosto de 2021, requirió a la parte actora para que indicara los e-mails destinatarios de la notificación personal16, exigencia que fue atendida el 4 de agosto siguiente17, donde demostró que los actos de enteramiento se materializaron el 28 de julio de 202118, a los correos electrónicos carlosmauriciocastro@gmail.com, porcicolavillaines@gmail.com y porcicolavillajuanita@gmail.com, como se observa a continuación: 15 Expediente digital de primera instancia: Doc:33 16 Expediente digital de primera instancia: Doc:42 17 Expediente digital de primera instancia: Doc:47 18 Expediente digital de primera instancia: Doc:38 6 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ 7 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ Para esta Judicatura, la notificación personal se realizó el 28 de julio del año 2021, por lo que, según la norma, se entiende surtida el 2 de agosto, y, por tanto, el término de traslado empezó a correr el 3 y feneció en silencio el 17 de agosto de 2021.

En tales condiciones, no es procedente el planteamiento esgrimido por la parte demandada al pretender ser notificado con fundamento en el artículo 301, parágrafo 2 del Código General del proceso19, toda vez que, para este caso, se configura la excepción que trae consagrada ese precepto- “a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”, pues el poder lo allegó al despacho el 24 de agosto de 2021, días posteriores a la recepción de la notificación, por lo que no es dable concluir que operaba la notificación por conducta concluyente.

Sobre el argumento de la parte pasiva, consistente en que la notificación no se surtió en debida forma porque no se certificó si el correo fue leído, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que conforme a las reglas que rigen la materia, el iniciador recepcione acuse de recibo, en el sentido de que la notificación de una providencia a través de medio electrónico, se entiende surtida en el momento en que se recibe el correo, ya que la norma reguladora de esta clase de notificaciones no exige “la lectura” del contenido de la comunicación, sino la confirmación de su envío y entrega a su destinatario20, tal como ocurrió en el presente caso con los tres demandados.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”, define: “PRESUNCION DE RECEPCIÓN DE UN MENSAJE 19 “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” 20 Ver: Sentencia STC 690 de 2020. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque; Ley 527 de 1999 artículo 20 y 21Código General del Proceso artículos 292, 291 numeral 3 inciso 5 8 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ DE DATOS.

Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.” Dicha disposición fue ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia con radicación 11001-02-03-000-0102500 del 3 de junio de 2020, donde advirtió: (…) En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es «‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo».

(CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. 5.

Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil- ” 9 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ Todo lo anterior, nos lleva a concluir que las notificaciones efectuadas a través de los correos electrónicos tienen validez, y que no se requiere que el destinatario informe de su lectura, pues solo basta con la prueba del envío a la dirección electrónica de los demandados, los cuales, en este caso fueron extraídos de la base de datos de la entidad demandante Bancolombia S.A.21, y la recepción del mensaje de datos, como aquí acontece, toda vez que todos cuentan con acuse de recibo.

Ahora, las certificaciones también demuestran que adjunto a las notificaciones se encuentran tres archivos (demanda- anexos y mandamiento de pago), por lo que no es de recibo lo manifestado por el recurrente, esto es, que procedería a contestar la demanda una vez tuviera acceso a ellos, pues cuando sus poderdantes fueron notificados, se les remitió, entre otros, copia del líbelo inicial, se les informó los datos del juzgado, radicado y demandante.

Lo asegurado por los ejecutados apelantes, esto es, que la empresa 4-72 es la única autorizada para efectos de notificaciones personales electrónicas, no tiene fundamento legal, y, por el contrario, existe libertad al momento de efectivizar el respectivo enteramiento. La Corte Suprema de Justicia mediante providencia STC16733 de 2022, manifestó sobre el tema: “… Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo -que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. ( ) Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-: 21 Expediente Digital de Primera Instancia: Doc. -45 10 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ i).

En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar "bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar"; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento "se entenderá prestado con la petición" respectiva. ii).

En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, "particularmente", con las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".

De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar".

Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022»” En virtud de lo decantado por la Corte, y como ya se dijo, la supuesta exclusividad de la empresa de correo autorizada para notificaciones judiciales es infundada y solo configura un condicionamiento que, además de no estar contemplado en la norma, deviene superfluo, pues para lograr realizar una notificación personal electrónica, es menester que se cumpla con los elementos legales y jurisprudenciales establecidos para tal fin.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada al no hallar configurada la nulidad propuesta, y se condenará en costas a los 11 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ demandados apelantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, del primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados apelantes, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. TERCERO.- COMUNICAR por parte de la Secretaría del Tribunal, esta decisión al Juzgado de origen, de conformidad con el inciso segundo del artículo 326 del C.G.P., dejando las respectivas constancias.

CUARTO. - DEVOLVER las actuaciones al juzgado de conocimiento, ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 Radicación: 41001-31-03-003-2021-00154-01 Proceso ejecutivo singular BANCOLOMBIA S.A. en frente de JORGE GENTIL POLANÍA ROA Y OTROS _______________________________________________ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0ab16ac44dc72f2810764e21bcaa5088632ee46a925438afe967b369367bee4 Documento generado en 30/09/2025 03:20:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13