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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2023-00289-02AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, octubre ocho (8) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-003-2023-00289-02 Unión Marital de Hecho Gloria Angélica Rodríguez Yepes Jorge Enrique Reyes Yara OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la providencia de fecha 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso al impartirse aprobación al contrato de transacción suscrito entre las partes.

ANTECEDENTES: DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: En escrito de subsanación1, la parte actora solicita: i) se declare la unión marital de hecho entre ella y el señor Jorge Enrique Reyes Yara “desde el año 1995 (…) hasta la actualidad.”, y ii) se disuelva y liquide la sociedad patrimonial respectiva. DE LA TRANSACCIÓN: El 10 de febrero de 20252 el apoderado del demandado allegó contrato de transacción suscrito entre las partes, por medio del cual transaron las pretensiones de la demanda, indicando que: - Existió una unión marital de hecho entre las partes desde el 1 de enero de 2003 al 9 de agosto de 2023. - Como consecuencia de ello, se conformó una sociedad patrimonial como compañeros permanentes, dentro de la cual se adquirieron los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 350-14849, 368-49065, 350-14848, 350-14850, 350136682 y 368-49415.

Dentro del respectivo contrato se señaló que, el señor Jorge Enrique Reyes Yara pondrá a disposición de la demandante Gloria Angélica Rodríguez Yepes, el equivalente al 50% del derecho que tiene el 1 023SubsanaciondeDemanda20230829.pdf 2 162Anexo01SolicitudAplazamientoAudiencia.pdf Radicación No. 73-001-31-10-003-2023-00289-02 Unión Marital de Hecho demandado sobre los bienes inmuebles identificados con la matrícula inmobiliaria Nos. 350-14849, 368-49065, 350-14848, 350-14850, 350-136682 y 368-49415, escrituras públicas que se efectuarán “los primeros cinco (5) días del mes de agosto de 2025”, en una notaría de la ciudad de Ibagué que las partes acuerden.

A su turno, liquidaron la sociedad patrimonial en la siguiente forma: Como consecuencia de lo anterior las partes solicitaron: “1. Se imparta legalidad al acuerdo de TRANSACCIÓN (…) 2. La TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO, por transacción. 3. Una vez superado lo anterior y a consecuencia, se decrete el LEVANTAMIENTO del EMBARGO que pesan sobre los bienes del demandado. 4.

Por lo mismo, se expidan los oficios respectivos de levantamiento de medidas cautelares, oficios de desembargo y los que el juzgado considere necesarios. (…).” (Resalto original) DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 10 de febrero de 20253, por medio del cual la jueza primigenia, impartió aprobación al contrato de transacción suscrito entre las partes, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, no condenó en costas a las partes y ordenó el archivo definitivo del expediente.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando concretamente que4, si bien está totalmente de acuerdo con lo contenido en el contrato de transacción suscrito entre las partes, lo cierto es que no podía ordenarse por ahora, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto se materializara el contrato respectivo, esto es, se suscribiera la escritura pública que transfería el derecho real de dominio de los bienes relacionados en el mismo, a la demandante en la proporción correspondiente. 3 165AutoTerminaTransaccion20250210.pdf 4 167CCRRRecursoReposicionenSubsidio.pdf 2 Radicación No. 73-001-31-10-003-2023-00289-02 Unión Marital de Hecho Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por la apoderada de la demandante en contra del proveído de 10 de febrero de 2025, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 312 del Código General del proceso. 2. Para desatar el problema jurídico, pertinente es señalar que la transacción, que nace a la vida jurídica como un acuerdo de voluntades (Art. 2469 C.C), se consagra como un modo de extinguir las obligaciones (Art. 1625 C.C.) e implica el pacto entre las partes de poner fin a un derecho de contenido dudoso o a una relación jurídica incierta, que surge de la intención de las partes de modificarla por una relación cierta y firme, con concesiones reciprocas.

De igual manera, es imperioso que las partes celebrantes del contrato transaccional tengan capacidad de ejercicio, que su consentimiento no adolezca de vicios, y, que el convenio recaiga sobre un objeto lícito y tenga una causa lícita (Artículo 1502 del C. C). A su turno el artículo 312 del Código General del Proceso, la determina como una de las formas de terminación anormal del proceso, empero, es deber de las partes allegar al proceso el documento que la contenga y del juez precisar el alcance de la transacción. 3.

Jurisprudencialmente la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, ha sostenido, en STC14424-2017 que: “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…).

Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. (…) Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01).

(…) (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01).” (Resalta la Sala) 3 Radicación No. 73-001-31-10-003-2023-00289-02 Unión Marital de Hecho Lo anterior para indicar que “el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole”; explicado de otra manera, corresponde al juez de instancia auscultar en el cumplimiento de los “presupuestos formales y sustanciales” propios de dicha “convención” desde la perspectiva del campo civil y luego si, aprobarla o no. (STC3244-2018). 4.

Decantado lo anterior, y de cara a los argumentos expuestos por la parte apelante, nótese que la inconformidad solo radica en que no era posible ordenarse la terminación del proceso ni el levantamiento de las medidas cautelares con la sola presentación del contrato de transacción, pues para ello debía, en su sentir, materializarse el contrato mismo, esto es, hasta tanto no se suscribieran las escrituras públicas que transferían el derecho real de dominio de los bienes relacionados como activos de la sociedad a la demandante en la proporción acordada. 4.1.

Atendiendo lo anterior, y estudiando cuidadosamente el contrato de transacción allegado por las partes, claramente se observa que éste no contiene ninguna cláusula o numeral, que condicione el mismo, esto es, lo allí transado no estaba sujeto a ningún plazo, modo o condición para que produjera efectos jurídicos, por el contrario, fue voluntad de las partes solicitar se le impartiera legalidad al acuerdo de transacción suscrito y a su vez se terminara el proceso por transacción; y como consecuencia de ello se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, iterándose, sin condición alguna.

Ahora, si bien se indicó en el literal E del contrato al que se hace referencia, que el instrumento público respectivo, por medio del cual se iban a transferir los derechos reales de dominio a la actora en la proporción acordada se realizaría a más tardar el 5 de agosto de la presente anualidad, fecha muy superior a la firma del contrato de transacción – 7 de febrero de 2025 -, ciertamente esa circunstancia no impedía que los efectos jurídicos que produce la transacción estuvieran condicionados y/o suspendidos hasta dicha fecha, en tanto así no fue acordado, pues clara fue la voluntad de las partes en señalar que una vez se aceptara el acuerdo de transacción, el proceso debía terminarse y a su vez ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo. 5.

Por lo anterior y en vista a que el contrato de transacción fue celebrado por las partes en litigio, y versó sobre la totalidad de las pretensiones aquí debatidas, sin que el mismo estuviera condicionado, factible era ordenar la terminación del presente proceso por transacción y todo lo que ello derive, de manera que, habrá de confirmarse la providencia de 10 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima.

Sin costas. (Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, 4 Radicación No. 73-001-31-10-003-2023-00289-02 Unión Marital de Hecho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 10 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué Tolima, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del C.G.P.)

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00289-02 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c77430d97cf123330ad8626c571eb3cda90ab4a5778724c656666a89d9b6188a Documento generado en 08/10/2025 03:16:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5