REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Aprobado de manera virtual DECÍDESE el recurso de SÚPLICA interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandada, contra el auto proferido el 09 de abril de 2025 por el H. Magistrado Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES, dentro del proceso ejecutivo propuesto por BENEDICTO BENJAMÍN FIGUEROA OJEDA contra DIANA CAROLINA FERNÁNDEZ PALOMINO, por el cual se inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo atrás referido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación (num. 8° del art. 133 del C.G. del P.) propuesta por la parte demandada, con fundamento en que el despacho omitió notificar a las personas que la ley ordena citar, esto es, a los herederos del señor René Iván Valdivieso Yépez (Q.E.P.D.), toda vez que este también se obligó al pago de la totalidad de las sumas de dinero adeudados al demandante.
PROVIDENCIA RECURRIDA En el presente asunto, el H. Magistrado Ponente declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, puesto que, conforme con el inc. 4° del art. 325 del C.G. del P., el apelante carece de legitimación, tanto para solicitar la nulidad como para controvertir la decisión que erróneamente la resolvió, en el entendido que, la demandada no es la titular de la afectación alegada.
Contra dicha decisión y en tiempo oportuno, el mandatario judicial de la parte ejecutada, propuso el recurso que ahora se surte ante esta instancia. 2 ARGUMENTOS DEL RECURSO Expone el extremo recurrente que la causal de nulidad invocada es de forzoso cumplimiento por parte de la Corporación, por cuanto, de no vincularse a los herederos determinados del causante René Iván Valdivieso se estaría en presencia de una irregularidad que afecta todo el proceso, incluso el auto admisorio de la demanda.
Advierte que la providencia que declaró inadmisible la alzada en nada se refirió respecto de la argumentación de la causal invocada, puesto que, únicamente se fundamentó en la falta de legitimación en la causa; sin embargo, sostiene que la falencia enrostrada no es saneable por expreso mandato de la normatividad adjetiva. CONSIDERACIONES El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (art. 331 C.G del P.). En dicho direccionamiento al observarse la decisión adoptada mediante providencia del 09 de abril de 2025, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada, es evidente que la providencia por mandato legal es apelable, por consiguiente es susceptible tramitar el recurso de súplica por lo que se procederá al análisis de la providencia recurrida y las normas aplicables al caso para resolver si le asiste razón al suplicante o deba confirmarse la providencia atacada.
CASO CONCRETO: Conforme con lo expuesto, y descendiendo a los reparos esbozados por el recurrente, se observa que este alega la procedencia de la nulidad propuesta con fundamento en que el A Quo omitió la citación de los herederos del señor René Iván Valdivieso, quien, al suscribir el pagaré No. 000-1-2015 aportado en el escrito de demanda, también se obligó al pago de la acreencia aquí requerida.
Recurso de Súplica. Ejecutivo de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda vs Diana Carolina Fernández. Rad.: No. 76001-31-03-004-2023-00222-01. 3 Ahora, el A Quo en auto del 11 de marzo de 2024 resolvió negar la nulidad solicitada, toda vez que, en el asunto analizado no puede hablarse de la conformación de un litisconsorcio necesario entre la ejecutada y el señor Valdivieso o con los herederos de este, sino de la conformación de uno facultativo, puesto que, depende únicamente de la voluntad de la parte demandante en citarlos.
Dicho esto, atendiendo el supuesto fáctico previamente reseñado, el H. Magistrado Ponente consideró inadmisible la alzada de la referencia, bajo el entendido que, la demandada carece de legitimación en la causa para proponer la nulidad de que trata el num. 8º del art. 133 del C.G. del P., y como consecuencia, ello deriva en que no goza de interés para interponer el recurso de apelación contra dicha decisión. Entonces, para resolver ha de traerse a colación lo dispuesto en inc. 4º del art. 325 del C.G. del P., el cual establece: “Examen preliminar…Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”, conforme con lo anterior, es de afirmar que para procedencia de la alzada se requiere que la providencia goce del recurso de apelación, que se haya realizado dentro del término perentorio dispuesto para dicho fin, y que exista un perjuicio cierto al recurrente que se derive de la actuación criticada.
(Subrayas y negrillas de la Sala) Así las cosas, precisado lo anterior, habrá de determinarse si el apelante goza de legitimación para proponer la nulidad contenida en el num. 8º del art. 133 de la normatividad adjetiva, respuesta que de entrada se anuncia negativa con fundamento en que, atendiendo lo dispuesto en el art. 135 del C.G. del P., dicha regulación ordena: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Recurso de Súplica. Ejecutivo de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda vs Diana Carolina Fernández. Rad.: No. 76001-31-03-004-2023-00222-01. 4 De allí, según se extrae de la norma procesal, este Colegiado concluye que la demandada carece de legitimación para proponer la nulidad comentada, toda vez que, de manera en ordena el art. 135 ibídem, la causal de que trata el num. 8º del art. 133 reseñado, únicamente puede ser alegada por la persona afectada, que en el caso analizado se refiere a los herederos del señor René Iván Valdivieso Yépez (Q.E.P.D.), y así lo advirtió la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 0232 de 2003 cuando sostuvo “…las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente pueden ser alegadas por la persona afectada con la actuación viciada, …sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente”, de lo anterior, es lo cierto que la recurrente no cumple con el presupuesto de legitimación para proponer la nulidad mencionada.
Corolario, no supera el requisito de “existencia de un perjuicio cierto” que afecte los intereses procesales de la apelante que abra paso a la concesión del recurso, y por tanto, como consecuencia de lo anterior ha de inadmitirse el mismo de conformidad con el inc. 4º del art. 325 del C.G. del P. Al margen de lo anterior, si bien, erró el despacho de primera instancia al resolver la nulidad propuesta, en el entendido que la requerida no se encuentra legitimada para alegarla, no es menos cierto que, esta Sala Dual advierte que asiste razón al A Quo al afirmar que en el proceso ejecutivo no resulta necesario convocar a la totalidad de los intervinientes en el negocio jurídico génesis de la ejecución promovida, puesto que, tratándose de este tipo de procesos el demandante goza de la facultad de perseguir el patrimonio que considere pertinente y conveniente a sus intereses amparados por el título, que a este, presta mérito ejecutivo.
Concluye, entonces la Sala, que el auto suplicado se encuentra ajustado a derecho, por lo que deberá confirmarse. En consecuencia, esta Sala dual del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el proveído que, en el proceso de la referencia, profirió el H. Magistrado Ponente Dr. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, el 09 de abril de 2025. Recurso de Súplica. Ejecutivo de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda vs Diana Carolina Fernández. Rad.: No. 76001-31-03-004-2023-00222-01. 5 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase al despacho del H. Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado. (Firmado electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a71e96da41b4ba479e8d27e38df7b5f135abb86f624f22f51cabe5b934dd20c Documento generado en 22/05/2025 09:32:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Recurso de Súplica.
Ejecutivo de Benedicto Benjamín Figueroa Ojeda vs Diana Carolina Fernández. Rad.: No. 76001-31-03-004-2023-00222-01.