República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-022/25 Verbal – Pertenencia Federación Nacional de Molineros de Trigo - Fedemol Clelia Victoria Peña Ávila y otros 110013103033200600218 01 Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Verificado el examen preliminar del expediente de la referencia (artículo 325 de la Ley 1564 de 2012), se evidencia la ocurrencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
Antecedentes 1. La Federación Nacional de Molineros de Trigo – Fedemol, promovió demanda en contra de los señores Clelia Victoria, Ángela Hortensia y Milton Ignacio Peña Ávila, herederos determinados e indeterminados del señor José Ignacio Peña Serrato (q.e.p.d.), y personas indeterminadas para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-53151 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. 2.
La demanda se admitió el 18 de septiembre de 20061. El demandado Milton Ignacio Peña Ávila se notificó a través de su apoderado2, a los herederos indeterminados3, personas 1 Folio 281, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 2 Folio 342, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 3 Folio 411, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 110013103033200600218 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil indeterminadas4 y a las restantes demandadas5, se les designó curador ad litem; a su vez, como el señor José Ignacio Peña Serrato afrontaba un proceso de quiebra, se ordenó convocar al síndico que fue designado por la autoridad judicial que tramitaba ese proceso6. 3.
El asunto trasegó por varios despachos judiciales con ocasión de algunas medidas de descongestión para, finalmente, ser asignado al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que al asumir conocimiento declaró la nulidad de lo actuado, únicamente en relación con las personas indeterminadas, desde el 23 de enero de 2013 toda vez que no se había realizado en debida forma el emplazamiento de aquellas7. 4.
El 9 de junio de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue revocada a través de recurso de reposición. 5. A través de proveído de 4 de marzo de 2021 se decretaron pruebas, entre ellas8: 6. Como se anunció, en la data fijada se practicó virtualmente la inspección judicial9. En audiencia de 14 de noviembre de 2023 se concluyó la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión, al tiempo que se anunció que la sentencia sería proferida por escrito, lo que en efecto se hizo el 13 de diciembre de 202310.
Esa determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del demandado Milton Ignacio Peña Ávila. 4 Folio 415, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 5 Folio 437, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 6 Folio 415, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 7 Folio 461 y 462, PDF 01CuadernoPrinicpal, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 8 PDF 04AutoFijaFecha, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. Archivo de audio y video 27Audiencia27May21, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 10 PDF 102Sentencia, 01CuadernoPrincipal01, 001PrimeraInstancia. 9 110013103033200600218 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
De la revisión del expediente, sin mayores elucubraciones, prontamente se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad que consagra el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, que a su tenor literal señala: “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2.
Obsérvese que el numeral 9° del artículo 375 ibídem, consagra que “El juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso”. En consonancia con lo anterior, el artículo 171 de la pluricitada codificación indica que: «El juez practicará personalmente todas las pruebas.
Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción. Excepcionalmente, podrá comisionar para la práctica de pruebas que deban producirse fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos indicados en este artículo.
Es prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede, así como para la de inspecciones dentro de su jurisdicción territorial. No obstante, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar cuando lo estime conveniente. Las pruebas practicadas en el exterior deberán ceñirse a los principios generales contemplados en el presente código, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar a determinados 110013103033200600218 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil jueces del circuito para comisionar a jueces municipales para practicar la inspección judicial que deba realizarse fuera de su sede, por razones de distancia, condiciones geográficas o de orden públicos» (subraya fuera de texto). 3.
Tratándose de procesos de pertenencia, la inspección judicial no es una prueba de poca monta y, por el contrario, se constituye en basilar de la decisión que resuelve de fondo el litigio; al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: «( ) la posesión sobre una cosa es ante todo un hecho material que puede o no coincidir con los títulos registrados demostrativos del dominio, por cuanto un acto material sobre un bien o varios, puede ejercerse sobre el todo o una parte de los mismos, respecto a un predio que tenga un único o diferentes títulos.
En adición, los sistemas georeferenciales no están actualizados, las alinderaciones fijadas en los instrumentos aportados, muchas veces son oscuras e incompletas; frecuentemente, lo puntualizado en un título ayer, hoy no existe por desaparición de mojones o hitos, por alteraciones de la naturaleza o del suelo, por actos del propio hombre, por desenglobes, englobes, o transformaciones geofísicas, y ante todo, por el evidente retraso en los sistemas catastrales y registrales.
De ahí la importancia de la inspección judicial en la pertenencia para obtener percepción judicial directa del hecho positivo que engendra posesión»11. Sobre su objeto, ha explicado la doctrina12: «Tiene la finalidad, como lo dice GARCÍA SARMIENTO “verificar o esclarecer hechos materia del proceso por el funcionario mismo que debe tomar la decisión, o por excepción por un comisionado”.
O como dicen LESSONA Y BONNIER, “consiste en el examen que el juez, acompañado del secretario de su despacho o de uno ad hoc, hace directamente de hechos que interesan al proceso, para verificar su existencia, sus características y demás circunstancias, de tal modo que los percibe por sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero también en ocasiones 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona, radicación 506893189001200400044 01. 12 Canosa Torrado, Fernando. Teoría y Práctica del Proceso de Pertenencia. Ediciones Doctrina y Ley. 2023. Página 530. 110013103033200600218 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil con su oído, su tacto, su olfato y su gusto; es, pues “la prueba directa primordial”»13 También se ha dicho: «(…) la ley contempla como obligatoria la práctica de inspección judicial sobre el respectivo bien (CGP, art. 375.9), precepto que persigue varios objetivos, a saber: 1°.
Que se constate la posesión alegada como fundamento de la demanda. Por supuesto que la inspección judicial no tiene el propósito de que él juez examine las características físicas del bien objeto de usucapión, como que lucen irrelevantes para desatar el pleito. Importa, en cambio, corroborar la identidad del bien objeto de la inspección con la descripción contenida en la demanda, objetivo para el cual puede ser necesaria la ayuda de un perito experto en topografía. 2°.
Que se verifique la instalación y conservación adecuada de la valla o el aviso. Como la eficacia empírica del emplazamiento de los interesados indeterminados depende principalmente de la instalación adecuada de la valla o del aviso y su permanencia durante el trámite del proceso, el juez debe prestar especial atención a su ubicación y constatarla con las fotografías aportadas desde el inicio por el demandante.
Para dejar constancia de su verificación debe tomar fotografías que muestran el estado actual de la valla o el aviso (CGP, art. 375.9). 3°. Que se practique la mayor cantidad de pruebas útiles para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Hallándose junto al bien objeto del proceso quizás el juez pueda percibir pormenores importantes que estimules su iniciativa probatoria y lo induzcan a ordenar pruebas de oficio o por lo menos a ampliar el cuestionario que debe formular a las partes y a los testigos.
Además, las narraciones de partes y testigos pueden ser más comprensibles en tanto se obtengan delante de un referente físico concreto como lo es la cosa sobre la que recae el pleito. Como la principal preocupación del juez consiste en descartar la temeridad de la demanda y evitar el fraude 13 Resulta necesario precisar que, aunque el autor considera que la práctica de esa prueba no genera nulidad, la suscrita magistrada no comparte su postura, sobre ese especial aspecto, ya que tal afirmación contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 110013103033200600218 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contra personas no convocadas directamente al proceso, debe asegurarse de que la posesión esté realmente en cabeza del actor y se haya ejercido por el tiempo señalado en la demanda.
Con ese propósito, el juez debería aproximarse a los colindantes y provocar sus declaraciones sobre la identidad del poseedor y el tiempo de posesión, en lugar de conformarse con la narración de los testigos escogidos por el actor, los cuales pueden ser menos imparciales y confiables. 4.° Provocar la definición total del pleito en el sitio donde está localizado el bien.
Con toda la información fresca obtenida en el curso de la inspección judicial parece mucho más fácil dirimir allí mismo el litigio, lo que explica que la ley insinúe agotar en el mismo escenario todos los actos propios de la audiencia inicial y de la audiencia de instrucción y juzgamiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia (CGP, art. 375.9-2)»14. 4.
En el sub exámine, del recuento fáctico esbozado en acápite precedente, emerge que la prueba de inspección judicial, se practicó a través de medios virtuales, de manera híbrida, imponiéndole a la parte demandante el deber de “(…) suministrar los medios técnicos, que sean compatibles con los programas y versiones que usa la Rama Judicial”, mientras que el juez de primera instancia se abstuvo de concurrir al inmueble para inspeccionarlo plena y directamente con todos sus sentidos.
Si bien es cierto, para la data en que aquella actuación se efectuó (27 de mayo de 2021) permanecía vigente la emergencia sanitaria declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021, 304 y 666 de 202215, no debe perderse de vista que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, en el parágrafo 2° del artículo 1°, señaló: «A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo se podrán realizar las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la información sanitaria que entregue el Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de Derecho Procesal, Tomo 4. Procesos de Conocimiento. Esaju, 2021. Páginas 376 y 377. 14 15 Mediante Resolución 666 de 2022 se prorrogó por última vez la emergencia sanitara por el coronavirus Covid-19 hasta el 30 de junio de 2022. 110013103033200600218 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ministerio de Salud y Protección Social; en este último caso, los procesos en los que deban adelantarse dichas actuaciones se tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según corresponda» (subraya añadida).
Así, de la lectura de la disposición previamente citada emerge que, salvo instrucción opuesta, desde el 30 de septiembre de 2020, era viable, para el juez del proceso, recaudar la prueba de inspección judicial presencialmente, pues allí cuando se refiere al trámite virtual, claramente lo limita a los demás asuntos del proceso que no dependan de esa actuación. 5.
De lo anterior se concluye que el juez de primera instancia omitió practicar personalmente la diligencia de inspección judicial, como era su deber, y optó por realizarla de manera remota sin que existieran razones que soportaran tal determinación, las que tampoco expuso y, por el contrario, trasladó a la parte demandante la carga de presentarse en el inmueble objeto de litigio a fin de delegar lo que a la autoridad judicial de primer grado le incumbía hacer, por tratarse de una tarea que el legislador le encomendó directa y exclusivamente.
Aunque el Decreto 806 de 2020, vigente para la data en que se llevó a cabo la inspección judicial, permite la realización de audiencias por medios tecnológicos (artículo 7°) esta disposición debe interpretarse de forma armónica con lo preceptuado por el artículo 171 de la Legislación Procesal Civil, misma que exige al juez de conocimiento la práctica de la prueba de forma personal y restringe el uso de medios virtuales en razón del territorio u otras causas, explicaciones que no fueron acreditadas.
Máxime cuando el bien se ubica en la misma sede del Juzgado; es decir, no era necesario desplazarse fuera de la ciudad de Bogotá, hace parte del perímetro urbano del Distrito Capital, no se trata de una zona de difícil acceso y tampoco se puso de presente alguna situación de orden público que afectara al sector y que, por ende, impidiera que el juez adelantara in situ, la inspección. A lo dicho, se suma que el abstenerse de acudir al predio en torno del cual giran las pretensiones de la demanda, limita e incluso priva al juez, y al proceso, de la recepción de testimonios de vecinos o de personas que residan en lugar y 110013103033200600218 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que, de forma espontánea podrían demostrar o desmentir los hechos constitutivos de la posesión alegada; es decir, de cierta forma, la imparcialidad de la prueba podría verse afectada, especialmente si quien permite el recorrido del bien y el contacto con quienes allí se hagan presentes, es el mismo interesado en que la sentencia sea favorable a sus aspiraciones. 6.
En consecuencia, se torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado, para que se rehaga la actuación, según lo indicado en este proveído. Se aclara que, conforme al inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012 se conserva la validez de las demás pruebas recaudadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial realizada el 27 de mayo de 2021, inclusive; lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas válidamente recaudadas (artículo 138 de la Ley 1564 de 2012). 2. ORDENAR al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá que rehaga la actuación con apego a las previsiones de ley. 3.
RETORNE el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: 110013103033200600218 01 8 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1af26c7052228f5639bff293ab8f80e2275fd2202f5c0189009b8830e015e949 Documento generado en 12/02/2025 03:32:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica