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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-001-2023-00210 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500120230021001 Demandante MARIA LEONILA GUISADO DE CARVAJAL Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Providencia SENTENCIA Tema AUXILIO FUNERARIO Decisión REVOCA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 24 de noviembre de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de única instancia instaurado por MARIA LEONILA GUISADO DE CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120230021001 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario en virtud de las exequias sufragadas por la muerte de Luis Manuel Santero Cipran, la indexación y las costas del proceso. Tales pedimentos los fundamentó en que el 22 de enero de 2022 falleció Luis Manuel Santero Cipran, quien se encontraba afiliado a Colpensiones.

Explicó que es la tomadora o titular de un contrato de servicios pre-exequiales con Capillas del Nordeste, donde se incluyó al fallecido como beneficiario con cobertura de todos los servicios exequiales. Que tal funeraria certificó un total de gastos de $3.000.000, los que fueron debidamente cancelados a través del contrato exequial. Que el 30 de mayo de 2023 radicó solicitud de reconocimiento del auxilio funerario ante Colpensiones, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta.

COLPENSIONES dio respuesta a la demanda con oposición a lo pretendido, señalando que el fallecido no se encontraba activo ante la entidad demandada, puesto que su muerte ocurrió el 22 de enero de 2022 y su última cotización registra para el año 2014, por lo que aduce que no existen motivos de hecho ni razones de derecho que permitan el reconocimiento del auxilio.

Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia el 30 de mayo de 2025 donde decidió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones, por encontrar insatisfechos los requisitos del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, sin imposición de costas.

Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120230021001 En vista que tal decisión fue proferida en un proceso de única instancia y resultó desfavorable a la parte demandante, conoce esta Sala del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, conforme al mandato del artículo 69 del CPT y de la SS, y de la sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2015.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en este asunto se encuentra por fuera de discusión la calidad de afiliado que ostentaba el fallecido ante Colpensiones (Pág. 15 Archivo 01), cuyo deceso ocurrió el 22 de enero de 2022 (pág. 10 Archivo 01), siendo cubiertas las exequias por la Funeraria Capillas del Nordeste S.A.S., quien certificó el servicio prestado y su cancelación (Pág. 13 Archivo 01).

Con la claridad que brindan tales elementos, le corresponde a esta Corporación determinar, si procede o no el reconocimiento a la reclamante del auxilio funerario. Al respecto, debe esta Sala acudir como lo hizo la operadora inicial al contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que reza: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120230021001 Tal disposición no deja duda que este beneficio lo puede reclamar cualquier persona que compruebe haber realizado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. De ese modo, atendiendo el tenor literal de la disposición reguladora para el asunto, si tales gastos los asumió una funeraria por virtud de un contrato preexequial, los costos en que se incurrió se entienden cubiertos por quien es titular del mentado contrato por ser quien en realidad ha asumido los costos de este.

En el presente caso, el juez revisó el contrato y observó que carece de firmas de ambos contratantes, advirtiendo que la firma es un requisito formal necesario, y determinó además que, para probar el pago, el contrato preexequial debe complementarse con la certificación del pago efectivo de la obligación, y que al no estar el contrato firmado y aparentemente no existir otra prueba contundente del pago efectivo, concluyó que no se probó plenamente el pago de servicios funerarios por quien lo reclama.

Aun con lo anterior, esta Sala de Decisión encuentra que contrario a lo que concluyó el fallador, en el plenario obra prueba suficiente no solo de la existencia del contrato preexequial donde es titular la reclamante, sino que, por cuenta de ese vínculo comercial, se sufragaron los gastos funerarios del beneficiario Luis Manuel Santero Cipran.

Y es que aunque es verdad que el contrato no contiene firmas (Pág. 12 Archivo 01), lo cierto es que la Funeraria Capillas de Nordeste S.A.S. además de certificar para el 17 de mayo de 2023 los gastos fúnebres en que se incurrió con el detalle de los servicios, detalló que el servicio se realizó bajo el contrato preexequial N° 765 donde es titular María Leonila Guisao de Carvajal con C.C 21.691.546 (Pág. 13 Archivo 01), escrito que contiene el sello de la sociedad, y la constancia de haber sido cancelada la asistencia, contando con presunción de autenticidad, de modo que no se hace necesaria una probanza adicional o complementaria, pues la prueba traída al proceso resulta eficaz para los efectos pretendidos, pues de allí emerge con claridad la existencia del acuerdo preexequial, su titular y la constancia Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120230021001 de su pago efectivo, encontrando que el juez incurrió en un rigorismo formal absteniéndose de valorar en conjunto las pruebas aportadas que dejan en evidencia las exigencias de ley.

Ahora, atendiendo las razones que esboza Colpensiones para aducir la improcedencia del auxilio, se tiene que es necesario distinguir entre la afiliación como vínculo jurídico que se crea una sola vez y la cotización que se refiere a los pagos periódicos, encontrando que para estos asuntos, si se exige que la afiliación se materialice, por lo que no basta con el simple diligenciamiento del formulario de vinculación pues siendo así para efectos económicos no se perfeccionó, pero la normativa no exige la calidad de “activo”, pues la H. Corte ha sido clara en que los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 "no exigen demostrar número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones".

En el presente caso, el causante no era un afiliado meramente formal, puesto que su historia laboral acredita un total de 5.29 semanas cotizadas, con una última cotización en noviembre de 2014, lo que muestra que el fallecido aunque no estuviera activo para el momento de su deceso si ostentaba la calidad de afiliado a la AFP demandada, con lo que se corrobora la satisfacción plena de los presupuestos para acceder al auxilio funerario solicitado, en la cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) pues aunque el valor probado con el documento de servicios aportado es de $3.000.000 (Pág.13 Archivo 01), la norma fija como mínimo a reconocer por este concepto cinco (5) SMLMV, teniendo en cuenta que el ultimo IBC reportado en nombre del fallecido era inferior a ese monto (Págs. 43-46 Archivo 01), sin que opere la prescripción toda vez que no han transcurrido los tres años que prevén los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS entre el momento en que surgió el derecho y el de su reclamación. Al no haberse cancelado oportunamente la prestación, se tiene que se ha causado un detrimento al patrimonio del demandante, pues con el Proceso Ordinario Única Instancia 05088310500120230021001 transcurrir del tiempo, ha padecido los efectos de la inflación que implican la disminución del poder adquisitivo de la moneda, por lo que el valor de la condena deba ser indexado por la entidad demandada al momento del pago.

Sin costas en esta instancia, por haberse conocido del asunto por el grado de la consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $5.000.000 por concepto de gastos fúnebres cubiertos por virtud de la muerte de Luis Manuel Santero Ciprian, la que habrá de ser indexada al momento de su pago.

Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,