República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 697-2025 Radicación No. 234173103001-2019-00021/02 Ref. Proceso ejecutivo garantía real Ejecutante: Banco Davivienda S.A. Ejecutados: Corgranpos S.A., Fanny De Los Ángeles Burgos Echenique y Ciro De León Brand.
Montería, Córdoba, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). I. Asunto Se procede a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso ordinario de apelación formulado contra el auto dictado el 12 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso de la referencia. II.
Antecedentes 1. Auto apelado (feb. 12/2025) Con éste, el despacho A Quo repuso el auto del 24 de abril de 2024, por medio del cual había ordenado la suspensión del ejecutivo subéxamine. Ello, tras considerar que con arreglo a lo dispuesto en el canon 547 del Código General PJAC del Proceso (CGP), que la suspensión subyacente del trámite de insolvencia adelantado por Ciro De León, no se extendía a los co-ejecutados, Corgranos S.A., y Fanny Burgos, quienes figuraban en el ejusdem como tales dado que son deudores solidarios debido a su suscripción del título en calidad de codeudores. 2.
Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, Corgranos S.A., y Fanny Burgos elevaron alzada; aduciendo en sustento que el A Quo, omitía la normatividad especial que regenta el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, sosteniendo que debía suspenderse el compulsivo, pues se insiste en que «los efectos de la insolvencia [Ciro De León] afecta la continuidad del ejecutivo» para con ellos. 3.
Auto concede apelación (Nov. 13/2025) El A Quo concedió el remedio vertical, en efectos suspensivo, apoyándose en los artículos 321 y 322 del CGP; y, en el hecho de que éste fue oportuno y debidamente sustentado. III. Consideraciones 1. Problema jurídico. Éste se compone de dos (2) interrogantes, así ¿Es apelable el auto que repuso la decisión de suspender el proceso ejecutivo subéxamine? PJAC ¿siendo apelable la decisión cuestionada, estuvo ajustada a derecho, considerando las aristas particulares del litigio respecto del trámite de insolvencia al que se acogió uno de los ejecutados, ello bajo el baremos de la solidaridad cambiaria? 2.
Solución del problema jurídico planteado 2.1. Primer item Dígase de inmediato que la apelación subéxamine pasará a ser inadmitida; debiéndose, en consecuencia, retornarse la encuadernación al despacho de origen, para que éste afronte los motivos de disidencia planteados por los ejecutados, desde lo indicado en el parágrafo del canon 318 del CGP.
Es preciso recordar, en ese orden de ideas, que en tratándose de la procedencia del recurso de apelación contra autos, impera, entre otros, el principio de la taxatividad1. Lo que implica que sólo pueden ser pasivos de dicho medio de impugnación aquellos interlocutorios que el Legislador ha designado expresamente (Vid. CSJ AC468-2017 de feb. 2, rad. 201000027-01), siendo que están «proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas» encaminadas a soslayar el incumplimiento del criterio de taxatividad de la apelación.2 Planteamiento que cierra paso en esta instancia, a la apelación interpuesta por la bancada ejecutada, pues la decisión cuestionada, esto es, la que revoca la suspensión del 1 «El recurso de apelación sólo cabe en contra de los autos que expresamente la Ley dispone.
En consecuencia, para que en contra de un auto quepa el recurso de apelación es necesario que una norma expresamente así lo determine. (…) Debe aclararse que aquellos autos que no aparezcan expresamente incluidos en el listado del artículo 321 del CGP o en norma especial sencillamente no son apelables, sin que en esta materia se admitan interpretaciones analógicas y extensivas».
(Henry Sanabria, Pág. 680, 2021). «En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de los que admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si son interlocutorios o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; sino dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que sean parecidos o similares a los que la admiten.» (Hernán Fabio, Pág. 805, 2019) (Negrillas ajenas al texto). 2 Vid.
CSJ STC del 12 de diciembre de 2012, rad. 2012-01839-01 y STC6861-2023 de jul. 13, rad. 2023-02401-00). PJAC trámite ejecutivo subéxamine, no fue indicada como apelable por el legislador, ni en el listado previsto en el canon 321 del CGP., ni en ninguna otra norma. Siendo conveniente señalar que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., en la sentencia STC9915-2024 de ago. 6 rad. 2024-02886-00, dio por razonable lo inmediatamente postulado, que fuese dicho por la autoridad cuestionada, así «La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que, en primer lugar, el Tribunal accionado, en la providencia de 2 de julio de 2024, que declaró bien denegada la apelación interpuesta frente al auto de 23 de abril de 2024 -que revocó la suspensión del proceso decretada-, tras resaltar lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, destacó que «la decisión fustigada no merece ser recurrible en apelación, pues debe memorarse, que para su procedencia debe estar enlistado de manera taxativa en la citada norma procedimental, pues nótese que en ningún numeral se contempla el auto que resuelve sobre la suspensión del proceso, ni tampoco el que fija fecha para remate».
Aunado a lo anterior, esgrimió que «no existe regulación especial en otro precepto legal que habilite la apelación en este evento», teniendo en cuenta que «los artículos 161 y siguientes del Código General del Proceso que tratan sobre la suspensión del proceso y sus efectos, no refieren en ninguno de sus apartes, la procedencia de recurso de apelación frente a lo que sobre esto se decida; igual sucede en lo respectivo a la fijación de fecha pues si se lee el artículo 448 de dicho estatuto procesal, nada se evidencia respecto a una posible alzada».» Ahora bien, como se indicó, el expediente será devuelto, correspondiendo A Quo abordar la impugnación, acogiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, que reza: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 3.
Epilogo Por colofón de lo anterior y, en aplicación a lo dispuesto en el 325 del CGP., se inadmitirá la apelación descrita en el PJAC pórtico de éste proveído; ordenándose al juez de primer grado que se pronuncie respecto de la apelación con observancia de lo indicado en el artículo 318 ibidem. No hay lugar a costas. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL UNITARIA DE DE DECISIÓN MONTERÍA, SALA CIVIL–FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la apelación descrita en la caratula de ésta providencia, por lo motivos dados ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR al juez de primer nivel, que se pronuncie respecto del recurso presentado por la bancada ejecutada, en los términos del parágrafo del artículo 318 del CGP.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En su oportunidad vuelva el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f541e3c500c5728d4ee118c112031e4d669c40564256d080687b3010fb6752e7 Documento generado en 19/12/2025 04:49:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica