Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2022-00406-01 RECLAMACION ADMINISTRATIVA confirma se agotó

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 Nelson Fernando Garzón Betancourth vs. Consorcio carrera Cuarta y otros Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada de Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, contra el auto proferido en audiencia virtual del artículo 77 del CPT y de la SS., celebrada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual se resolvió declarar no probada la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, por no agotamiento de la reclamación administrativa del artículo 6º del CPT y de la SS.

Previa deliberación de los magistrados, conforme a lo acordado en Sala de decisión, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Nelson Fernando Garzón Betancourth presenta demanda en contra de Priar SAS, conformante del Consorcio Carrera Cuarta y el municipio de Tocancipá y Compañía Aseguradora de Finanzas, Seguros Confianza S.A., para que se declare que el Consorcio Carrera Cuarta en calidad de empleador ha incumplido las obligaciones laborales del demandante, que los demandados Priar SAS (partícipe solidario del consorcio empleador) y el consorcio Carrera Cuarta deben pagar al 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 demandante salarios, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, que son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales, sanciones, indemnizaciones y demás derechos el Municipio de Tocancipá y la Aseguradora Confianza SA, indexación, lo ultra y extrapetita y costas. 2.- Subsanada la demanda, el titular del despacho mediante auto de 30 de mayo de 2023 la admitió y ordenó correr traslado a los demandados. 3.- La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, contestó con oposición a las pretensiones condenatorias, argumenta que no existe la solidaridad del artículo 34 del CST entre el Consorcio Carrera Cuarta y el Municipio de Tocancipá, ni incumplimiento del Consorcio, que la aseguradora no es solidariamente responsable frente a las peticiones de la demanda, porque no es parte de la relación laboral discutida.

En ejercicio de su derecho de defensa propuso excepciones mérito, además formuló la excepción previa de inepta demanda ante la no reclamación administrativa a que alude el artículo 6º del CPT y de la SS., señalando que no se acreditó el agotamiento de la mentada reclamación frente al Municipio de Tocancipá, que prueba de ello es que el actor el 17 de agosto de 2022 radicó a la Personería de Tocancipá solicitud de reconocimiento de liquidaciones y salarios, pero no la radicó ante el Municipio de Tocancipá, en condición de deudor solidario, sin que se pueda tener por cumplida dicha reclamación, al haberse elevado la solicitud pero ante una entidad diferente (pdf 24) 4.- El Municipio de Tocancipá dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones, bajo el argumento que no existe responsabilidad solidaria por el pago de acreencias laborales del demandante, a quien le corresponde su pago es al empleador Consorcio Carrera Cuarta, como se estableció en el contrato de obra civil.

En ejercicio de su derecho defensa propuso excepciones de mérito y llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 5.- El Consorcio Carrera Cuarta, conformado por Priar S.A.S, y Jorge Enrique Narváez Rojas y Joaquín Eduardo Gómez no contestaron la demanda. 6.- Decisión de primera instancia. En la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, celebrada el 11 de febrero de 2025 de manera virtual, luego de declararse fracasada la conciliación, el titular del despacho prosiguió con la etapa de decisión de excepciones previas y en ese estadio resolvió la propuesta por la Compañía Aseguradora de Fianzas - Seguros Confianza S.A., de falta de agotamiento de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del CPT y de la SS, declarándola no probada y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho medio salario mínimo a favor del demandante, tras considerar que el actor presentó ante la Personería Municipal de Tocancipá solicitud de sus salarios y liquidación a cargo del Municipio de Tocancipá y la Personería remitió tal pedimento a la Alcaldía Municipal de Tocancipá, por ende si se agotó la aludida reclamación. 7.- Recursos de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la Compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A. interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el cual lo sustentó básicamente argumentando que podría tenerse por agotada la reclamación administrativa frente a salarios, pero el demandante está pidiendo prestaciones sociales, indemnizaciones y una solidaridad del artículo 34 del CST frente al Municipio de Tocancipá, y en el escrito lo que pide el actor son salarios y liquidaciones, por lo que en su sentir el término liquidaciones, es general, no queda satisfecho el requisito en cuanto a lo pedido por el actor y de ser el caso debe prosperar la exceptiva de manera parcial. 8.- Del recurso de reposición se corrió traslado a los convocados y el apoderado del demandante, manifiesta que el Municipio demandado está ampliamente enterado de las pretensiones del demandante, ya que incluso interpuso una acción de tutela y por ello sabía de sus pedimentos, que en el escrito de agotamiento, cuando señala liquidaciones, debe tenerse en cuenta que se trata de emolumentos laborales, y la solidaridad es legal, que se trata de un exceso ritual manifiesto y pide que se mantenga la decisión. 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 9.- El juez a quo mantuvo la decisión expresando que Confianza SA cuando formuló la excepción previa la argumentó en que no se había radicado la reclamación administrativa del artículo 6º del CPT y de la SS ante el Municipio demandado, que acá quedó acreditado que si le fue remitida la misma pidiendo salarios y liquidaciones por parte de la Personería Municipal de Tocancipá a la Alcaldía del mismo Municipio y ahora varia la sustentación señalando que debe prosperar parcialmente, dado que frente a salarios se puede tener por agotada, pero no por prestaciones, indemnizaciones y solidaridad, al no quedar involucrados en el vocablo liquidaciones, señala que el demandante está demandando como su empleador a un particular frente al cual no hay lugar a realizar ese requisito previo y de todas maneras el Municipio de Tocancipá está enterado de los pedimentos del demandante, que lo señalado por la apoderada de la aseguradora constituye un exceso ritual manifiesto.

Y concedió el recurso subsidiario de apelación, tema del que se ocupa la Sala. 10.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado ninguna de las partes ejerció su derecho a presentar alegaciones de segunda instancia. 11.- Cuestión preliminar. El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la sala establecer lo siguiente: ¿Desacertó o no el juez a quo al declarar no probada la excepción previa de falta de agotamiento de reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del CT y de la SS, frente al Municipio de Tocancipá? 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 Lo primero por recordar, es que la intención del legislador al redactar el artículo 6º del CPT y SS fue darle a la reclamación administrativa una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa.

Valga decir, que, en los juicios laborales a diferencias de los contenciosos administrativos, dicho requisito presupone una regulación más general y sencilla, pues en los conflictos jurídicos del trabajo y de seguridad social, en los que se pretenda demandar a una entidad pública, basta con un simple reclamo escrito por el trabajador sobre el derecho que pretenda, para cumplir con ese aspecto de procedibilidad (CC C792/06).

Además, el juez laboral como director del proceso, tiene el deber de verificar si se presentó la reclamación administrativa, justamente al momento de admitir la demanda, pero si el juzgador omite dicha exigencia, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al a quo sobre el incumplimiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 100 del CGP aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS (CSJ SL1054-2018 Rad. 62253).

En el caso bajo estudio, está acreditado que el demandante presentó un derecho de petición por correo electrónico recibiéndolo la Alcaldía Municipal de Tocancipá el 19 de abril de 2022 y dando respuesta al mismo, el representante legal del Consorcio Carrera Cuarta hizo mención de las peticiones del actor, donde se hace referencia a nóminas de junio a septiembre de 2021, febrero y marzo de 2022, liquidación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, primas, aportes a seguridad social (fls 231 a 233 pdf 02), además se aportaron correos electrónicos en los cuales el demandante puso en conocimiento entre otros al municipio de Tocancipá, la manera como puede solucionarse el pago de salarios y prestaciones, con todo lo que constituya la liquidación del contrato, también obran escritos de tutela del demandante de las cuales quedó enterado el Municipio demandado, de tal manera que dicho ente territorial si está debidamente enterado de los pedimentos del actor, de quien se pide que se declare la solidaridad del artículo 34 del CST, toda vez que aquí se demanda por el demandante es a un particular, por tanto el tema de la 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 solidaridad del artículo 34 del CST es un asunto legal que será resuelto al momento de proferir la sentencia que eventualmente sea favorable al actor, configurándose un exceso ritual manifiesto que al ente territorial se le hubiere puesto en conocimiento dicho tema, aunado a que de los documentos allegados, no queda a duda que el municipio de Tocancipá si se encuentra debidamente enterado del asunto antes de incoarse la acción, todo ello con las documentales aportadas.

Conforme con lo dicho, observa la Sala que no merece reproche alguno la decisión de primera instancia, por lo que se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo de la apelante Aseguradora Confianza S.A., por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la Aseguradora Confianza S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2022 00406 01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 7