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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO SUSPENSIÓN - ORDINARIO LABORAL 2021-00096-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: VINCULADA: RADICACIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL AUTO SUSPENDE PROCESO MARÍA MERCEDES ABELLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESBRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA 68-679-31-05-001-2021-00096-01 1.

ANTECEDENTES. 1.1. Visto el expediente, observó el Suscrito Magistrado Ponente que sobre el trámite ordinario laboral de la referencia se elevó solicitud de suspensión por prejudicialidad1 ante la Juez de Primer Grado, la que se negó así: “(…) Visto lo anterior, resulta evidente por lo menos en los formalismos de las normativas que regulan la materia, que lo solicitado no cumple con la segunda exigencia prevista de manera taxativa en el artículo 162 inciso 2° del artículo 162 del C.G.P. frente a la suspensión por prejudicialidad, por cuanto en el presente asunto nos encontramos previo a proferir sentencia, pero de primera instancia, situación que no permite que se acceda a la suspensión deprecada, pues es conocido que la prejudicialidad no suspende el proferimiento de la sentencia de primera instancia, respecto de la cual el Juez debe decidir con base en los elementos de juicio con los que en ese momento cuenta, de tal suerte que si las partes no apelan surte todos sus efectos lo definido, empero si se apela, debe tramitarse el recurso hasta llegar el momento de proferir sentencia de segunda instancia, momento procesal en el cual si procedería la causal de suspensión por prejudicialidad.2” 1.2.

Como consecuencia de lo anterior, con auto del cuatro (04) de agosto del año que avanza3, el Suscrito Magistrado ordenó que a través de la Secretaría de esta Corporación se realizara la validación pertinente por medio de SAMAI –Sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- y/o a través del Tribunal Administrativo de Santander, para que se informara el estado actual del proceso que cursa bajo el radicado No. 68-679-33-33-001-2021-00001-01, toda vez que en la actualidad cursa en ese Tribunal, en segunda instancia, el proceso de 1 71Oficio de Solicitud.pdf 2 84ActaDeAudiencia.pdf 3 31Auto Solicita Validación Estado De Proceso.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- bajo la radicación No. 68-679-33-33-001-2021-00001-01, proceso que persigue la nulidad de acto administrativo de revocatoria directa de la Resolución mediante el cual se concedió la pensión de sobreviviente, proceso dentro del cual fueron concedidas las pretensiones por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el cual podría tener incidencia en lo que a través del actual proceso -Rad. 202100096-01-, se debate. 1.3.

Por Secretaría con oficio No. 2240 del cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025) se solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que se informara el estado del referido proceso4. 1.4. El pasado dos (02) de septiembre se recibió respuesta por parte del Despacho de la Dra. Claudia Ximena Ardila Pérez quien conoce como ponente de la apelación de la sentencia del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto del cual se informó5: “(…) Trámite del proceso 2021-00001-02 En este punto, es importante aclarar que actualmente el despacho está proyectando los procesos con radicado 2015 y aquellos pasados al despacho para sentencia en el año 2019.

En cuanto al proceso adelantado por Brunequilde Delgado Amaya, se advierte que corresponde a los radicados en 2021 y pasó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia en 2025. En ese contexto, se observa que en el sistema de turnos el proceso 686793333-001-2021-00001-02 se encuentra en el turno 462 para dictar la decisión de fondo dentro de los procesos de segunda instancia. Conviene señalar que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, no se ha configurado en el presente caso.

Existen causas imprevisibles y externas, es decir, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. En este caso, por ejemplo, se presenta una condición estructural debido a la excesiva carga laboral, lo que impide que se adopten las decisiones judiciales de manera oportuna.” 1.5.

Conforme lo anterior, y una vez verificado SAMAI, se observa que a la fecha el proceso incoado por BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA en contra de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- bajo la radicación No. 68-679-33-33-001-202100001-01 se encuentra activo y en trámite en el Tribunal Administrativo de Santander, así como que la apelación de la sentencia fue admitida con auto del nueve (09) de septiembre del año que avanza6. 4 32Oficio 2240 Tribunal Administrativo Santander.pdf 5 32Respuesta A Requerimiento Tribunal Administrativo.pdf 6 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=686793333001202100001026800123 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 1.6.

En consecuencia, pasa la Sala a resolver sobre la solicitud de suspensión que fuera incoada ante la Juez de Primer Grado, así: 2. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los términos judiciales son perentorios e improrrogables.

No obstante, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 del mencionado estatuto procesal. Respecto del proceso de la referencia, que conoce en segunda instancia esta Corporación, se observa que la demandante MARÍA MERCEDES ABELLA, pretende que7; le sea reconocido el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el 01 de julio del 2015 al 30 de noviembre del 2019 con sus respectivos ajustes e indexaciones de acuerdo con la ley, es decir, el 50% restante del porcentaje inicial que le había sido reconocido como beneficiaria de la sustitución pensional del señor RITO ANTONIO LAMUS RODRÍGUEZ en calidad de compañera permanente.

La anterior solicitud, la fundó como consecuencia de la Resolución SUB 297579 del 28 de octubre del 2019 por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” ordenó revocar parcialmente la resolución No. GNR 359726 del 13 de noviembre del 2015, respecto del reconocimiento de la sustitución pensional que realizó en favor de la señora BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50%, con ocasión del fallecimiento del mismo causante, señor RITO ANTONIO LAMUS RODRÍGUEZ.

Así mismo, se observa que el apoderado de BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA, quien fue vinculada al proceso como Litisconsorte necesario, informó al Despacho8 A-quo que, la Resolución SUB 297579 del 28 de octubre del 2019 y siguientes, proferidas por Colpensiones fueron demandadas por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, asumiendo su conocimiento el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil bajo la radicación 2021-00001; quien ya emitió decisión de primera instancia, en la cual entre varios aspectos resolvió Restablecer el Derecho que le asiste a su poderdante en calidad de cónyuge supérstite del señor RITO ANTONIO LAMUS RODRÍGUEZ y por ende ordenó a COLPENSIONES incluirla en la nómina de pensionados, continuar reconociéndole la pensión de sobreviviente y a manera de restablecimiento del derecho ordenó pagarle las pensiones dejadas de 7 04SubsanacionDemanda.pdf 8 71Oficio de Solicitud.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 percibir desde la fecha en que irregularmente se le despojó de derecho pensional.

Lo anterior, atendiendo las siguientes circunstancias: “Como se indicó en el escrito de contestación a la presente demanda ordinaria laboral, en el año 2021, BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA, promovió acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, atendiendo entre varios las siguientes circunstancias: Mediante Resolución GNR No. 359726 de trece (13) de noviembre de 2015, el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor RITO ANTONIO LAMUS RODRÍGUEZ, prestación que fue reconocida por un valor porcentual del 50 % en calidad de cónyuge supérstite.

A través del Auto No. 1479 de veintisiete (27) de septiembre de 2019 emanado de la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones se ordenó el cierre de una investigación administrativa, la cual nunca fue notificada personalmente de ninguna de las actuaciones a la señora BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA, razón por la cual, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Luego de elevarse diferentes peticiones y recursos ante Colpensiones, mediante el oficio BZ2019_14524915-3527713 de veintiocho (28) de noviembre de 2019, se emite acto administrativo SUB 297579 a través del cual Colpensiones, resolvió revocar parcialmente la Resolución GNR 359726 que reconoció y ordenó, el pago del 50 % pensional a favor de BRUNEQUILDE DELGADILLO en calidad de cónyuge, y sin que dicho acto administrativo quedara en firme al haber sido recurrido, Colpensiones suspendió los pagos de las mesadas pensionales que recibía BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA, persona de la tercera edad, la cual fue despojada irregularmente de su derecho pensional.” Por lo anterior, el abogado solicitó: “(…) dar aplicación al artículo 161 y 162 del Código General del Proceso, y se proceda a decretar la suspensión del presente proceso, hasta que se resuelva la segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 2021-00001, promovido por la señora BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, como quiera que al interior de dicho proceso, ha sido declarada la Nulidad de las Resoluciones No. SUB 297579, No. SUB 16146 y No. SUB 3703, proferidas por la Subdirectora de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, actos administrativos que motivan la presente demanda laboral en contra de la señora Brunequilde Delgadillo, con fundamento en que se ha configurado un evento de prejudicialidad, y se debe evitar decisiones contradictorias y controversiales en la administración de justicia, buscando favorecer la seguridad jurídica, como quiera que se ha restablecido el Derecho Pensional que le asiste a Brunequilde Delgadillo Amaya en su condición de cónyuge supérstite del señor RITO ANTONIO LAMUS RODRÍGUEZ (q.e.p.d), en la porción del 50%, y se ha ordenado a Colpensiones, pagarle además las mesadas dejadas de percibir desde el mes de enero del año 2020, cuando irregularmente se le privó del derecho que le había sido legalmente reconocido desde el 13 de noviembre de 2015, laxos de tiempos en mesadas, que reclama la hoy demandante le sean pagadas, a través de la presente acción ordinaria laboral.” Así pues, con relación a dicha solicitud se tiene que el artículo 161 del C.G.P. dispone: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.

Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…).” Seguidamente el inciso 2° del artículo 162 ídem, reglamenta: “ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.” Entonces, dentro del presente proceso ordinario ya fue proferida sentencia de primera instancia, en la cual, la Juez de Primer Grado el pasado veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), negó lo peticionado9 y en la fecha se encuentra en esta Corporación para proferir sentencia de segunda instancia conforme el recurso de apelación formulado, por lo que, se cumplen los presupuestos indicados en el inciso 2° del artículo 162 del C.G.P., previamente citado.

Referente a la solicitud de suspensión, advierte esta Corporación que el subexamine, promovido por la señora María Mercedes Abella, funda su pretensión principal -relativa al incremento de la mesada pensional-, en la Resolución SUB 297579 del 28 de octubre del 2019 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, acto administrativo que se encuentra demandado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en trámite de segunda instancia; lo que significa sin lugar a dudas que lo aquí pretendido, se encuentra directamente condicionado a lo que se resuelva en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

En efecto, la demandante fundamenta su solicitud en la revocatoria del reconocimiento pensional a la señora Brunequilde Delgadillo Amaya como beneficiaria de la prestación de sobreviviente, acto administrativo que ha sido demandado y respecto del cual ya existe decisión favorable en primera instancia; proceso que actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Santander, bajo el radicado No. 68679-33-33-001-2021-00001-02, promovido por la señora Delgadillo Amaya contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 9 97ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 Así, de emitirse una decisión de fondo en este proceso ordinario sin que se haya resuelto previamente el proceso contencioso administrativo, se corre el riesgo de generar una afectación a la sostenibilidad financiera del Estado, en tanto podría ordenarse el pago doble de un mismo emolumento pensional, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.

Por tanto, en aras de garantizar la coherencia judicial, la seguridad jurídica y la adecuada administración de justicia, se impone la necesidad de suspender el presente proceso; de conformidad con los artículos 161 y 162 del Estatuto Procesal. En línea con lo anterior y en cumplimiento de lo previsto por el artículo 163 ídem, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse previamente, se ordena que el expediente permanezca en Secretaría de esta Sala, la cual deberá consultar mensualmente el estado del trámite ante el Tribunal Administrativo de Santander y comunicar oportunamente al Despacho cuando se haya proferido decisión definitiva en segunda instancia que se encuentre ejecutoriada, a efectos de reanudar el curso de este proceso.

Si dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que empezará la suspensión, reingrese el proceso al Despacho para su reanudación.

RESUELVE

PRIMERO: SUSPENDER el trámite del presente proceso ordinario promovido por la señora MARÍA MERCEDES ABELLA a partir de la fecha y hasta que se profiera decisión de fondo en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 68-679-33-33-0012021-00001-02, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Santander en el que actúa como demandante la señora BRUNEQUILDE DELGADILLO AMAYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: DISPONER que el expediente permanezca en la Secretaría, la cual deberá realizar seguimiento mensual al estado del proceso contencioso administrativo referido, e informar al despacho tan pronto se profiera decisión definitiva en segunda instancia, que se encuentre ejecutoriada, para proceder a la reanudación del trámite conforme a lo establecido en el artículo 163 del Código General del Proceso.

Si dicha prueba no se aduce dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que empezará la suspensión, reingrese el proceso al Despacho para su reanudación, atendiendo a lo motivado.

TERCERO

NOTIFIQUESE esta decisión a las partes y al Tribunal Administrativo de Santander para su conocimiento y fines pertinentes. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Auto Suspende Proceso Radicado: 68-679-31-05-001-2021-00096-01 NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 875fbc582ef2ba0acaa9f5c74c783b363424a5e4eb03e874ca35e47bddbe63a4 Documento generado en 19/09/2025 02:40:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica