Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520190037501 AutoConfirmaAutoPrimeraDeInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Efectividad de la garantía real 05001 31 03 015 2019 00375 01 (principal) 05001 34 03 004 2023 00041 01 (acumulado) Serna Restrepo S en C y otro Juan Carlos Vélez María y otro Auto Confirma La acumulación prevista en el artículo 462 del CGP no habilita al acreedor hipotecario para beneficiarse de medidas cautelares que han sido dejada a disposición de una demanda principal que actualmente está terminada, salvo que se configure el supuesto del artículo 468.5 del mismo código.

Su pretensión se limita a la efectividad de la garantía real. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en acumulación contra la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante la cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello para informarle que el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-7861 no podía quedar por cuenta del trámite que tiene la demanda principal en el presente asunto, por cuanto este había finalizado con el pago total de la obligación.

ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares José Luis Roldán Grajales demandó, por medio del trámite ejecutivo singular, a Juan Carlos Vélez Marín con el propósito de recaudar el saldo insoluto contenido en una Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” letra de cambio1.

El libelo fue admitido oportunamente, dictándose la correspondiente orden de apremio y, para asegurar su efectividad, se solicitaron, entre otras cautelas, los embargos sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 012-78612 y 01N-51249103. Sin embargo, el primero de los bienes mencionados ya había sido embargado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello dentro del procedimiento ejecutivo con radicado No. 05088310300120230007100, motivo por el cual el ejecutante solicitó el respectivo remanente, gestión que fue acatada por dicha autoridad en su debida oportunidad.

Respecto del segundo inmueble, el juzgado de primera instancia, tras constatar que sobre este se había constituido un gravamen real a favor de Jorge Augusto Yepes Pérez y de la sociedad Serna Restrepo S. en C., ordenó mediante auto del 1 de febrero de 2023 la citación de dichos acreedores, con el fin de que manifestaran, conforme al artículo 462 del Código General del Proceso, si pretendían hacer valer su crédito dentro del presente asunto o mediante proceso separado.4 Los acreedores hipotecarios, una vez integrados, decidieron acumularse a la demanda presentada por José Luis Roldán Grajales, con el único propósito de hacer efectiva la garantía real consignada en la Escritura Pública No. 1842 del 9 de octubre de 2020, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Envigado, la cual recae actualmente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N5124910.5 El Juzgado del Circuito, mediante auto del 23 de junio de 2023, ordenó la acumulación de ambas demandas.

A la principal le fue asignado el radicado No. 05001310301520190037500 y a la acumulada el No. 05001340300420230004100.6 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivos 005 y 006. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 020. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 003. 4 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0047. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, C03Acumulado, C050013402004202300041000 y archivo 0001. 6 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01PrimeraInstancia, C03Acumulado, C050013402004202300041000 y archivo 0005. 2 Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las mencionadas demandas se tramitaron conjuntamente hasta que José Luis Roldán Grajales, parte demandante en la demanda principal, solicitó su terminación por pago total de la obligación7.

El juzgado de primera instancia, mediante auto del 5 de julio de 2024, accedió a dicha petición.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante oficio No. 00285 del 23 de octubre de 2024, informó al juzgado de primera instancia que el trámite ejecutivo identificado con el radicado No. 05088310300120230007100 había finalizado y, en consecuencia, el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-7861, conforme a lo previsto en el artículo 468.6 del Código General del Proceso, quedaba a disposición de la demanda principal con radicado No. 05001310301520190037500.9 Del auto recurrido La a quo, mediante proveído del 10 de diciembre de 2024, dispuso comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello que no era posible aceptar la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-7861, toda vez que la demanda principal del presente asunto había concluido por pago total de la obligación.10 De los recursos de reposición y en subsidio apelación La parte demandante en el trámite identificado con el radicado No. 05001340300420230004100 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión mencionada, argumentando que la medida cautelar que recae sobre el referido bien debe mantenerse a cargo de su demanda de acumulación, la cual continúa vigente, a diferencia de la principal.11 Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada 7 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0101.

Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0104. 9 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0116. 10 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0117. 11 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0118. 8 Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La juez de primera instancia, mediante auto del 22 de mayo de 2025, se mantuvo en su decisión, argumentando que la demanda de acumulación, al estar orientada exclusivamente a la efectividad de la garantía real, no podía beneficiarse de otras medidas cautelares, como la informada por el juzgado de Bello.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación.12 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde determinar si una medida cautelar dejada a disposición de una demanda principal —contentiva de una pretensión ejecutiva de carácter singular y actualmente terminada— puede mantenerse o trasladarse a una demanda acumulada, orientada exclusivamente a la efectividad de la garantía real y que aún se encuentra vigente.

Marco jurídico El artículo 462 del CGP constituye un mecanismo procesal que faculta al acreedor hipotecario, una vez citado en un trámite ejecutivo de naturaleza quirografaria, para hacer valer su crédito dentro de dicho proceso o, de manera autónoma y separada, presentar la correspondiente demanda encaminada a la efectividad de la garantía real.

La escogencia de una u otra alternativa dependerá de las particularidades del caso concreto. Sin embargo, cuando el acreedor garantizado opta por acumularse al procedimiento citante, es importante precisar dos aspectos: el primero se refiere a las consecuencias que genera dicha decisión, y el segundo a la finalidad que se persigue con tal elección. En cuanto a la consecuencia, debe advertirse que la acumulación a la que opta el acreedor garantizado no puede entenderse como una renuncia a sus derechos de preferencia y persecución, consagrados en los artículos 2449 y 2452 del Código 12 Cfr. 01PrimeraInstancia, C02Ejecución, C03Ejecución y archivo 0125.

Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Civil, toda vez que el artículo 462 del CGP no impone tal efecto. Y es que, donde el legislador no ha dispuesto expresamente la modificación de una situación jurídica (artículo 13 del CGP), el intérprete no está autorizado para introducirla.

En estas condiciones, el acreedor hipotecario, al acumularse al trámite que lo citó, no transforma su pretensión en una ejecución simple y carente de garantía real, ni adquiere la condición de acreedor quirografario, pues sus derechos de preferencia y persecución subsisten y, en esa medida, el juez está en la obligación de respetarlos al momento de realizar la distribución del producto obtenido con la venta en pública subasta del inmueble gravado.

En cuanto a la finalidad que persigue la acumulación, puede afirmarse que esta radica en optimizar la ejecución del bien gravado, en la medida en que, si en el trámite citante ya existe una orden de embargo debidamente inscrita e incluso se ha producido el secuestro del inmueble, la acumulación permite aprovechar dichas actuaciones, evitando que el acreedor garantizado deba solicitarlas nuevamente en un proceso separado.

Bajo este contexto, es posible concluir que la acumulación realizada por el acreedor garantizado: (i) mantiene intactos sus derechos de preferencia y persecución; y (ii) contribuye a agilizar el remate del bien gravado. Por esta razón, no es posible que dicho acreedor se beneficie de las medidas cautelares decretadas en la demanda principal mientras subsista su garantía, dado que la acumulación prevista en el artículo 462 del Código General del Proceso no tiene ese propósito, sino el de facilitar exclusivamente la efectividad de la hipoteca, la cual configura una pretensión autónoma frente a la del libelo originario.

Esta situación impide que una medida cautelar dejada a disposición de la demanda principal pueda mantenerse o trasladarse al libelo acumulado del acreedor hipotecario (artículo 462 del CGP), en tanto este, al perseguir exclusivamente la efectividad de una garantía específica, excluye la aplicación de cualquier otra medida proveniente de la demanda originaria, salvo que se configure el supuesto previsto en el inciso final del numeral 5º del artículo 468 del CGP, que establece: Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando este sea el deudor de la obligación. Si dicho supuesto no se ha configurado, el acreedor garantizado solo podrá beneficiarse de la garantía respecto de la cual ostente derechos de persecución y preferencia. Caso concreto.

La parte recurrente insiste en que la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-7861 —dejada a disposición por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, conforme al artículo 468.6 del CGP— debe mantenerse vigente en favor de la demanda acumulada. Pues bien, la acumulación efectuada en su momento por la parte apelante obedeció a lo previsto en el artículo 462 del CGP, lo que implica que los recurrentes, en su calidad de acreedores hipotecarios con plena vigencia de sus derechos de preferencia y persecución, únicamente están autorizados para perseguir la efectividad de su garantía real, y no para beneficiarse de las medidas cautelares que hubieren sido dejadas a disposición de una demanda originaria que actualmente se encuentra finalizada, máxime cuando en este asunto no se configura el supuesto previsto en el inciso final del numeral 5º del artículo 468 del mismo estatuto.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 10 de diciembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado principal: 05001 31 03 015 2019 00375 01 Radicado acumulado: 05001 34 03 004 2023 00041 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74ce4ba59f0ce66e67ee1618f9b3c9db70a561e1a3e187460fc55a4b45ab9b3a Documento generado en 30/06/2025 07:11:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica