Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2014-00427-01-DR-ZAMUDIO-REPONE AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso N.° Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103005201400427 01 VERBAL - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ANA SOFÍA CAGUA MUÑOZ Y OTROS. SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE LOS ANDES S.A. “SOTRANDES S.A.” Y OTROS Se decide el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el proveído de 21 de junio del año en curso, mediante el cual se declaró desierta la apelación que formuló contra la sentencia que, el 19 de marzo anterior, profirió el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para lo cual son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES Tras citar algunas providencias de la Corte Suprema de Justicia referentes a la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 2356 del Código Civil, la actora adujo que “la actividad peligrosa desarrollada por la parte demandada, y el hecho dañoso que para el presente caso no pudo ser controlado por Brandon Steven Forero Cagua (Q.E.P.D.), como pasajero del rodante hace la excepción para tener en cuenta no solo de la responsabilidad derivada del artículo 2341 C.C. sino también del artículo 2356 C.C. en el cual se regulan las actividades peligrosas”; por lo que pidió dar trámite al recurso de apelación impetrado contra el fallo que negó sus pretensiones.

Efectuada una revisión de aquel argumento, que valga decir fue aducido como fundamento del recurso de alzada, se evidencia que aquel constituye un ataque a la orfandad probatoria en que se basó la juzgadora de primer grado para desestimar la configuración del segundo de los elementos de la responsabilidad aquiliana, correspondiente a la culpa del demandado; luego aquel reparo satisface la carga prevista en el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso; pues tal como lo ha precisado la jurisprudencia, califica como reparo concreto aquel “capaz de señalar que una ley o prueba enlazada con el debate, dan lugar a modificar el alcance del fallo”; no así simple la afirmación según la cual la sentencia recurrida adolece de indebida valoración probatoria, pues dicha aserción “equivale a decir que sus pretensiones se negaron por un error de hecho del fallador, pero no expone el punto de inconformidad concreto de la providencia, por cuanto en nada se alude a ella”, “pues al omitir señalar cómo tal yerro se Expediente n.° 110013103005202400427 01 Auto que decide recurso de reposición …………………………….. conecta con el fallo, esa alusión deviene inicua” (CSJ.

STC996-2021, 10 feb., confirmada en STL4872-2021, 14 abr., rad. n.° 92641; resaltado fuera del texto). Así las cosas, se repondrá la providencia recurrida y, en su lugar, se dispondrá que una vez en firme el presente auto, se ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de la alzada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE Reponer el auto de 21 de junio de 2024, por las razones expuestas.

En consecuencia, una vez en firme este proveído, secretaría ingrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de la alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f2aa56ad31bda14438776d0125e3f2b69847ae6aeaa35f1611ff797882c848 Documento generado en 18/07/2024 01:08:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2